Alcances de la transacción

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El Art. 945 del Código Civil señala lo siguiente:

“(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley.

II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos.

 

Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil refiere que:

“(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.

Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone:

“(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”.

Carlos Morales Guillem (sic), en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario del art. 950 del Código Civil refiere:

“Este art. es una aplicación, para el caso particular de la transacción, de la regla del art. 473, que niega validez al consentimiento dado por error, violencia o dolo”.

En el Auto Supremo Nº 75/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente:

¨…en la causa si bien se ha presentado el documento de 9 de junio de 2012, que suscribieron las partes, empero, en el caso presente no se discute el contenido o la finalidad del mismo, sino que el consentimiento de la actora habría estado viciado a momento de la suscripción del mismo; aspecto que fue el punto central del debate en la litis, para determinar la anulabilidad del documento en cuestión; por lo que los artículos citados por los recurrentes no tienen incidencia en el fondo de la Resolución recurrida y menos se observa el error de hecho y de derecho al que hacen referencia los recurrentes”.

Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente:

“…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola).

(...)

Ahora bien, conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable III.3, si bien se entiende que la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase o se compone el conflicto, ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar. Empero no se debe perderse de vista que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos, conforme prescribe al art. 945.II del Código Civil, es decir que los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan a los temas o conflictos específicos que ha tocado y sobre los cuales ha consensuado en dicho acuerdo, esto con la finalidad de  evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances se avoca simplemente a los temas que han sido objeto de acuerdo y no a otros no relacionados.

En el caso presente, no se discute ni reitera debate sobre el objeto de la transacción, sino que la pretensión principal refiere que el consentimiento del actor habría estado viciado a momento de la suscripción del acuerdo (este aspecto en ningún momento ha sido objeto del acuerdo transaccional), por lo que la literalidad del contrato, así como los arts. 945.I y 949 del Código Civil y 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser interpretados dentro de un ámbito general y restrictivo, sino dentro de los alcances que fueron motivo del acuerdo transaccional, puesto que lo contrario implicaría negar el acceso a la justicia, evitando solucionar un conflicto que nunca fue resuelto vía acuerdo transaccional, como acontece en el presente caso, porque los efectos del acuerdo transaccional no alcanzan al presente proceso.

De lo examinado, se puede inferir que el Ad quem de manera correctamente ha revocado la determinación asumida por el Juez inferior, porque éste concluía que la pretensión de la demanda ya hubo sido transada, otorgando al acuerdo transaccional alcances que no tenía y fuera de lo que fue pactado, realizando de esta manera una interpretación restrictiva y vulnerando implícitamente el derecho de acceso a la justicia del actor; Asimismo, corresponde aclarar que el rechazo de la excepción de transacción planteada como previa, y el presente análisis, no implica una aceptación de la pretensión del actor, porque la pretensión que hace al fondo del litigio ha de ser dilucidada y resuelta ulteriormente. Concluyéndose de consiguiente que su denuncia resulta siendo infundada.

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