Artículo 297. TESTIMONIO O FOTOCOPIA LEGALIZADA

El testimonio o fotocopia legalizada del acta de conciliación y auto definitivo de aprobación, tendrán valor de documento público o auténtico para el ejercicio de los derechos definidos por esta vía, así como para su inscripción en el registro que corresponda.

 

Fuente: art. 347 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 1287 CC, documento público.

Artículo 296. PROCEDIMIENTO

  1. La audiencia de conciliación previa se convocará por la o el conciliador. Para este acto se citará y emplazará al futuro demandado con una anticipación no menor a tres días.
  2. La autoridad dispondrá se lleve a cabo dicha actuación, con la presencia de las partes. La presencia de abogados no es obligatoria.
  3. Instalada la audiencia por la o el conciliador, explicará a las partes las ventajas de la conciliación, utilizando las técnicas adecuadas para lograr su finalidad.
  4. Seguidamente la parte que promovió la conciliación fijará su pretensión con claridad y precisión, a su vez, la otra parte se pronunciará sobre la propuesta. La o el conciliador podrá proponer alternativas de solución, actuando con buena fe y ecuanimidad, que podrá ser aceptada o desestimada por las partes.
  5. En caso de litisconsorcio facultativo, la conciliación podrá llevarse a cabo inclusive con uno o algunos de los litisconsortes. En caso de litisconsorcio necesario, la conciliación deberá llevarse a cabo con la concurrencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes.El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador.Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido.
  6. La incomparecencia del citado a conciliación determinará una presunción simple en contra de su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado.
  7. Si una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia, hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la autoridad lo encontrare justificado, señalará nueva audiencia.
  8. El domicilio real de las partes se tendrá como subsistente para el proceso posterior, a condición de que éste se formalice dentro de los seis meses siguientes computables desde la fecha de la audiencia.
  9. La autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación

 

Fuente: art. 181 Código De Procedimiento Civil Abrogado.

Conc.: art. 47 CPC, litisconsorcio facultativo; art. 48 CPC, litisconsorcio necesario; art. 69 núm. 1 y 2 Ley del Órgano Judicial, competencia del juez público en materia civil y comercial para aprobar o rechazar la conciliación; art. 236 CPC, conciliación parcial; art. 205.I CPC, impugnabilidad de las resoluciones judiciales; art. 404.5 CPC, conciliación como título de ejecución; art. 1320 CC, presunción judicial (art. 2729 Cod.Civ.it.1942, presunción simple); arts. 405 CPC, ejecución dineraria del acta de conciliación; arts. 429, 430 y 431 CPC, ejecución no dineraria del acta de conciliación.

Artículo 295. ALCANCE Y CESE DE LA CONFIDENCIALIDAD

  1. La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines de la conciliación.
  2. La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
  3. La confidencialidad cesa en los siguientes casos:
    1. Por disposición expresa y fundamentada de la autoridad judicial o autorización expresa de las partes que intervinieron.
    2. Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
  4. El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.

 

Conc.: art. 238 CPC, la conciliación no importa prejuzgamiento; art. 66 Ley del Órgano Judicial, principios de la conciliación.

Artículo 294. APLICACIÓN OPTATIVA

En los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios, la conciliación previa será optativa para la parte demandante, sin que la o el requerido pueda cuestionar la vía.

Artículo 293. ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA

Se exceptúan de la conciliación previa:

  1. Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar.
  2. A quienes expresamente les prohíbe la Ley.
  3. En beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias y medidas cautelares.
  4. En procesos concursales.
  5. En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación será obligatoria conforme lo prevé el Artículo 452 del presente Código.
  6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido.

 

Fuente: art. 344 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 264 Código Procesal Civil Modelo Para Iberoamérica.

Conc.: art. 67 párgr. II y III Ley del Órgano Judicial, asuntos excluidos de la conciliación; art. 452 CPC.

Artículo 292. OBLIGATORIEDAD

Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado.

 

Fuente: art. 343 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 263 Código Procesal Civil Modelo Para Iberoamérica; arts. 180 y 181 Código De Procedimiento Civil Abrogado.

Conc.: art. 65 Ley del Órgano Judicial, conciliación como primera actuación procesal; art. 296.VI CPC, acta de conciliación; art. 358 CPC, en la rendición de cuentas; art.362.II CPC, en el proceso ordinario; art. 369.II CPC, en el extraordinario.

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