Artículo 309. RECURSOS

La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Fuente: art. 364.II Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 257, 259.2, 260.II y 261 CPC, apelación devolutiva.

Artículo 308. OPOSICIÓN

  1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso.
  2. En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.

 

Fuente: art. 363 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 250 CPC, impugnación de las resoluciones judiciales; arts. 24.6 y 340 CPC, rechazo de incidentes; arts. 90 y 91 CPC, plazos procesales.

Artículo 307. PROCEDIMIENTO

  1. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal.
  2. La autoridad judicial calificará la pretensión y dispondrá su admisión o su rechazo. En el primer caso, se tramitará unilateralmente o bilateralmente, según corresponda. La intimación destinada a comprobar la mora se tramitará en forma unilateral.
  3. Las diligencias se dispondrán con citación personal de la parte contra quien se pretendan, salvo si la citación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de las medidas cautelares; en este último caso, diligenciadas las medidas, se dará conocimiento de ellas a la contraparte. Si se tratare del diligenciamiento de medios de prueba, la otra parte podrá completarla o en su caso acreditar prueba en contrario.
  4. Las diligencias se verificarán en audiencia que la autoridad judicial señalará al efecto; sólo si resultare indispensable por la naturaleza de las mismas, se diligenciarán fuera de la audiencia.
  5. Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rúbricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de labores judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente.

 

Fuente: art. 362 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 320 a 326 Código De Procedimiento Civil Abrogado.

Artículo 306. ENUNCIACIÓN

  1. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias:
    1. La declaración jurada que podrá prestar la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera iniciarse eficazmente el proceso. En ningún caso esta medida será admisible cuando su contenido sea una confesión provocada, bajo pena de nulidad.
    2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
      1. Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
      2. Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.
      3. Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos.
      4. Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental.
      5. El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial, a los efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria.
      6. Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.
      7. En el caso de las personas jurídicas, la efectividad del documento será reconocida por su personero. Si éste hubiere dejado de serlo o por cualquier circunstancia se encontrare impedido, la efectividad del documento será reconocida por quien lo reemplace o supla.
      8. Tratándose de documentos privados otorgados por personas que no puedan firmar o por analfabetos en los que consten sus impresiones digitales puestas en presencia de tres personas de los cuales uno será a ruego y dos testigos que sepan leer y escribir, estos últimos suscriban al pie. El otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber estampado sus impresiones, los testigos reconocerán sus firmas y rúbricas. Si no fuere posible esta forma de reconocimiento, la autoridad judicial, a solicitud de parte, ordenará la comprobación que corresponda en la vía incidental.
    3. La exhibición de:
      1. Bien mueble que será objeto de la pretensión.
      2. Los testamentos, a petición de quien se creyere heredero, legatario u otro tercero que justifique un interés legítimo.
      3. Los títulos u otros documentos que en el caso de la evicción, justifiquen derecho de propiedad del bien vendido.
      4. El título que en el caso de saneamiento, justifique la posesión actual de la persona que tenga que ser demandada de reivindicación u otra acción real.
      5. Los documentos de la sociedad o comunidad, por el socio o comunero o por quien los tuviere en su poder, para que el interesado pueda fundar la acción correspondiente o asumir defensa en juicios promovidos por terceros.
    4. El nombramiento de un defensor que lo represente en el proceso en los casos de desaparición.
    5. La designación de un tutor para el litigio, en el caso del incapaz que habiendo sido demandado, careciere de tutor o representante legal.
    6. El diligenciamiento de inspección judicial, pericial o testifical anticipados cuando:
      1. Pudiere alterarse o perecer el bien.
      2. Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
      3. De tratare de testigos de edad avanzada o gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país.
    7. La citación de quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa el bien objeto del juicio a promoverse y, exprese a qué título lo tiene.
    8. No procederá la exhibición de documentos privados anulados, documentos accesibles en archivos públicos y medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor de los mismos.

 

Fuente: art. 361 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 319 Código De Procedimiento Civil Abrogado.

Conc.: arts. 65 y 66 Ley del Notariado Plurinacional, reconocimiento notarial de firmas; art. 202 CPC, valoración del dictamen pericial; art. 1295 CC, documentos de personas que no saben o no pueden firmar; art. 1299 CC, documento otorgado por analfabeto; art. 1300 CC, reconocimiento y comprobación de la letra o firma; arts. 58 a 61 Código de Comercio, exhibición de documentos mercantiles; art. 483.II CPC, nombramiento de curador en caso de desaparición; art. 31 CC, nombramiento de curador en caso de ausencia; arts. 59.II y 63 Código de las Familias y del Proceso Familiar, tutor en caso de interdicción; art. 151 CPC, documentos en oficinas públicas en poder de la contraparte o de tercero.

Artículo 305. PRINCIPIO GENERAL

En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:

  1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.
  2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.
  3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar.
  4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.

 

Fuente: art. 360 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 272 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 319 Código De Procedimiento Civil Abrogado.

Conc.: art. 69.5 Ley del Órgano Judicial, competencia para las diligencias preparatorias; arts. 46.II y 67.I. 3 LCA, diligencias preparatorias por vía judicial en el arbitraje; arts. 310.II CPC, medidas cautelares antes de la demanda.

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