Artículo 323. RESPONSABILIDAD

  1. Cuando se dispusiere que una medida cautelar se levante por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al resarcimiento de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare.
  2. La determinación del monto se sustanciará por vía incidental. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, la autoridad judicial, de oficio, podrá aplicar multa.

 

Fuente: art. 377 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 178 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; art. 310.II CPC, daños y perjuicios; arts. 210.4 y 343 CPC, imposición de multa.

Artículo 322. RECURSO

La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo.

 

Fuente: art. 376 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 257, 259.2, 260.II y 261 CPC, apelación devolutiva.

Artículo 321. MODIFICACIÓN

  1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
  2. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.
  3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días.

 

Fuente: art. 375 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 176 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 314 CPC, facultades de la autoridad judicial; art. 1.15 CPC, principio de contradicción.

Artículo 320. MEDIDAS SIN CONTRACAUTELA

Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley.

 

Fuente: art. 173 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 323 CPC, responsabilidad.

Artículo 319. USO DE BIENES EMBARGADOS

Los bienes embargados que se encontraren afectados a los servicios públicos, no obstante el embargo, seguirán utilizándose por el deudor. La autoridad judicial, en todos los casos, limitará al mínimo indispensable las prohibiciones de uso de los bienes embargados, salvo disposición en contrario.

 

Fuente: art. 472 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 324.6 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 314 CPC, facultades de la autoridad judicial.

Artículo 318. BIENES INEMBARGABLES

Son bienes inembargables:

  1. Los sueldos y salarios, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar.
  2. Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez o invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de asistencia familiar.
  3. Las prendas de uso personal y los muebles imprescindibles que guarnecen la vivienda del deudor y de su familia, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa. Son embargables los bienes suntuarios.
  4. Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.Las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo de que se sirve el deudor indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio o para la enseñanza de alguna ciencia, profesión, arte u oficio, de manera individual, salvo el caso de bienes prendados o cuando la deuda provenga de la adquisición de esos bienes.
  5. Los artículos de consumo y subsistencia personal y familiar por un período de seis meses.
  6. Los mausoleos, sarcófagos y nichos perpetuos.
  7. Aquellos que señale expresamente la Ley.

 

Fuente: art. 471 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 324.5 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 179 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: Inembargables Constitución Política del Estado: art. 48.IV, salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; art. 51.V, el patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales; art. 52.IV, el patrimonio de las organizaciones empresariales; art. 99.I, el patrimonio cultural del pueblo boliviano; art. 339.II, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; 361.I, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; art. 371.I, las áreas de explotación minera otorgadas por contrato; art. 374.III, las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado; art. 394 párgr. II y III, la pequeña propiedad y la propiedad colectiva. Código de las Familias y del Proceso Familiar: art. 120, la asistencia familiar; art. 128, el patrimonio familiar. Código de Comercio: art. 1145, los beneficios del seguro de vida y accidentes personales así como los valores de rescate o de préstamo a los cuales tiene derecho el asegurado; art. 1468, los depósitos del ahorrista -después de un año de vigencia del contrato respectivo-, salvo por deudas alimenticias.

También art. 7 Ley 163, los activos transferidos por el ex FONVIS a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social; art. 13.3 Ley nro. 535 de Minería y Metalurgia, del 28 de mayo de 2014, las áreas mineras y los parajes mineros; art. 92 Ley General del Trabajo, las indemnizaciones; art. 269.I Ley General de Transporte (nro. 165, del 1 de agosto de 2011), la infraestructura ferroviaria y todos los bienes del Estado afectados al servicio público ferroviario; art. 41 Ley General de Reforma Agraria, el solar campesino, la pequeña propiedad y las propiedades comunarias; art. 189 Ley de Seguridad Social Militar (del 21 de octubre de 1974), las prestaciones otorgadas por dicha Ley; arts. 17 y 71 Ley del Banco Central de Bolivia, las reservas internacionales y el capital del BCB; art. 199 Código de Seguridad Social, las prestaciones indicadas en dicha norma; art. 13.IV Ley de Promoción para la Inversión en Exploración Hidrocarburífera (Ley 767, del 11 de diciembre de 2015), los recursos del Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera y los rendimientos que estos generen como resultado de la inversión; art. 35 Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia; art. 67 Ley de Pensiones, Las pensiones del Sistema Integral de Pensiones y el pago de la Compensación Cotizaciones.

Artículo 317. BIENES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES

Cuando se trate de medidas que afectaren bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines, necesarios para su funcionamiento, la autoridad judicial podrá autorizar otras medidas para no comprometer el proceso de fabricación o negociación.

 

Fuente: art. 372 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 172 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 314 CPC, facultades de la autoridad judicial.

Artículo 316. MEDIDAS PROVISIONALES Y ANTICIPADAS

  1. La autoridad judicial podrá disponer las medidas provisionales que correspondan o en su caso, anticipar la realización de determinadas diligencias para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un perjuicio grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
  2. La autoridad judicial a petición de parte o de oficio, también podrá disponer, como medida provisional anticipada, el remate de bienes que se hubieren embargado o que en general se encontraren sometidos a medidas cautelares, cualquiera que fuere la materia del proceso, y que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
  3. La autoridad judicial en estos casos, dispondrá se haga el depósito judicial del producto.

 

Fuente: art. 371 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 280 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 171 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 324 CPC, poder cautelar genérico.

Artículo 315. RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO

  1. Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.
  2. Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución.
  3. De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida.

 

Fuente: art. 370 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 24.6 y 340 CPC, rechazo de incidentes; art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 210 CPC, auto interlocutorio.

Contamos con un equipo de abogados con altos estándares de profesionalismo, ética y confiabilidad a la disposición de los clientes.

Proporcionamos un universo de soluciones jurídicas para sus necesidades.

Nuestro Blog

CONTÁCTENOS

Calle Costa Rica Nro 50 (oficina 201), Santa Cruz de la Sierra, Bolivia

+591 72147677

contacto@paradaabogados.com 

9:00 a 12:00 hrs.