Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Fuente: art. 378 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 169 Código de Procedimiento Civil abrogado; art. 700 Cod.Proc.Civ.it. 1940.
Conc.: art. 316 CPC, medidas provisionales y anticipadas.