Artículo 328. PRIORIDAD

  1. l acreedor que hubiere obtenido en forma prioritaria el embargo o secuestro de los bienes de su deudor que no se encuentren vinculados a causas legítimas de preferencia, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos, con prelación a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
  2. Los embargos o secuestros posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después de pagados los créditos que dieron lugar a embargos o secuestros anteriores.

 

Fuente: art. 382 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 1341 y ss CC, privilegios; arts. 1392 CC, orden de preferencia de las hipotecas; art. 1432 CC, preferencia del anticresista; art. 1436 CC, preferencia entre acreedores; arts. 57 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957, del 24 de diciembre de 2004), prelación de la anotación preventiva.

Artículo 327. EJECUCIÓN Y EFECTOS

La ejecución y efectos del embargo preventivo y secuestro se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo II, Título V del Libro Segundo de este Código.

 

Fuente: art. 381 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 411 CPC, ejecución del embargo; art. 412 CPC, ampliación del embargo.

Artículo 326. PROCEDENCIA

  1. El acreedor de una obligación en dinero o en especie podrá pedir embargo preventivo cuando:
    1. El deudor no tuviere domicilio en el territorio del Estado Plurinacional.
    2. El crédito constare en documento público o privado reconocido y no contare con una garantía suficiente.
    3. El coheredero, el condómino o el socio con respecto a los bienes de la herencia del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
    4. La persona que tuviere que demandar reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, u otras acciones reales respecto del bien demandado mientras dure el juicio, presentará prueba documental que haga verosímil su pretensión.
    5. Se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil.
  2. El secuestro de bienes muebles y semovientes, procederá cuando:
    1. El embargo no asegure por sí solo el derecho pretendido por la parte solicitante, siempre que se presente documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se trata de garantizar.
    2. Fuere necesaria la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.
    3. El deudor ofreciere bienes para su descargo.
  3. La autoridad judicial al disponer el embargo preventivo o el secuestro, designará depositario a quien advertirá las responsabilidades que conforme a Ley asume.
  4. El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año.

 

Fuente: art. 380 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 158 Código de Procedimiento Civil abrogado, embargo preventivo; art. 159 Código de Procedimiento Civil abrogado, mandamiento; art. 160 Código de Procedimiento Civil abrogado, depósito; art. 161 Código de Procedimiento Civil abrogado, obligación del depositario; art. 62 Código de Procedimiento Civil abrogado, secuestro; art. 163 Código de Procedimiento Civil abrogado, improcedencia del secuestro.

Conc.: arts. 310 y ss CPC, disposiciones generales sobre medidas cautelares; art. 318 CPC, bienes inembargables; art. 319 CPC, uso de bienes embargados; art. 456 Código de Comercio, embargo de la empresa; art. 1298 Código de Comercio, embargo de saldo de cuenta corriente; arts. 838 y ss CC, depósito, arts. 869 a 873 CC, secuestro; art. 59 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957, del 24 de diciembre de 2004), anotación preventiva de embargo.

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