Artículo 334. REMOCIÓN

El interventor será removido, sin derecho a percibir honorarios, a petición de parte o de oficio, cuando:

  1. No cumpliere su cometido o revelare falta de idoneidad.
  2. Ejerciere sus funciones con negligencia inadmisible que comprometa el interés de las partes y la conservación de los bienes.
  3. Incurriere en abuso en el ejercicio de sus funciones.

 

Fuente: art. 388 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Artículo 333. HONORARIO

  1. El interventor percibirá el honorario fijado por la autoridad judicial, una vez aprobado el informe final de su gestión.
  2. Si la actuación del interventor tuviere que prolongarse durante un plazo que a criterio de la autoridad judicial justifique el pago de anticipos, previo conocimiento de partes, ellos se fijarán en proporción al importe total de su honorario.
  3. Para la regulación del honorario, se tendrán en cuenta la naturaleza y modalidades de la intervención, las utilidades obtenidas como consecuencia de ella, el tiempo de duración y otras circunstancias que correspondan.

 

Fuente: art. 387 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 166 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Artículo 332. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR

  1. Son obligaciones del interventor:
    1. Desempeñar personalmente la función, observando estrictamente las instrucciones que imparta la autoridad judicial.
    2. Prestar informes periódicos mientras dure la intervención y uno final al concluir sus funciones en el cual se rinda cuentas de su cometido.
    3. Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro.
    4. Dar cuenta, en el caso del interventor informante, de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
  2. El interventor será responsable civil y penalmente por los actos de su gestión.

 

Fuente: art. 386 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Artículo 331. ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Para designar interventor, la autoridad judicial tendrá en cuenta que:

  1. La designación recaiga en persona idónea para desempeñar la función y sea ajena a la sociedad intervenida.
  2. La resolución que disponga la medida señalará las funciones del interventor y el plazo de ella, que podrá prorrogarse únicamente cuando la autoridad judicial lo disponga.
  3. La contracautela será fijada teniendo en cuenta la clase de intervención y los perjuicios, costas y costos que la medida pudiere irrogar. Tratándose de interventor informante, no requerirá contracautela, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.

 

Fuente: art. 385 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 320 CPC, medida sin contracautela.

Artículo 330. OTRAS FORMAS DE INTERVENCIÓN

La autoridad judicial a solicitud de cualquier interesado legítimo, aunque no fuere socio o copropietario, podrá designar:

  1. Un interventor informante para que haga conocer el estado de los bienes, objeto del proceso o las operaciones o actividades desarrolladas por el interventor administrador a quien alude el Artículo anterior, con la periodicidad dispuesta en la resolución pertinente.
  2. Un interventor recaudador, cuando la medida recayere sobre bienes productores de frutos civiles o naturales. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. La autoridad judicial determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas, debiendo el importe ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que se determine.

 

Fuente: art. 384 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 165 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Artículo 329. INTERVENTOR ADMINISTRADOR

  1. La intervención con facultades de administración o sin ellas, a falta de otra medida cautelar o complementaria de una anteriormente dispuesta, podrá ordenarse a pedido de un socio o copropietario, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o de la copropiedad, pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro las actividades propias de la sociedad o de la copropiedad.
  2. El interventor administrador tendrá la facultad de coadministrar con el administrador natural o sustituirlo.

 

Fuente: art. 383 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 164 Código de Procedimiento Civil abrogado.

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