Artículo 335. ADMISIBILIDAD

  1. En todos los casos en que hubiere lugar al embargo y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse los bienes del deudor o por no cubrir ellos el monto de la deuda, el acreedor podrá solicitar la inhibición de vender o gravar los bienes del deudor. La medida se dejará sin efecto siempre que el deudor consintiere en el embargo de sus bienes hasta el monto de lo debido o alternativamente ofreciere garantías suficientes.
  2. La inhibición surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el registro correspondiente y concederá preferencia sobre las medidas de inhibición ordenadas con posterioridad.

 

Fuente: art. 389 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 1538 CC, publicidad de los derechos reales; arts. 43 y 53 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957, del 24 de diciembre de 2004), prioridad entre acreedores y prelación de la anotación preventiva.

Contamos con un equipo de abogados con altos estándares de profesionalismo, ética y confiabilidad a la disposición de los clientes.

Proporcionamos un universo de soluciones jurídicas para sus necesidades.

Nuestro Blog

CONTÁCTENOS

Calle Costa Rica Nro 50 (oficina 201), Santa Cruz de la Sierra, Bolivia

+591 72147677

contacto@paradaabogados.com 

9:00 a 12:00 hrs.