1. Cuando por disposición de la Ley o lo acordado en el contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes, objeto del litigio, fuere procedente la prohibición de contratar sobre determinados bienes, la autoridad judicial ordenará la medida, individualizando el objeto de la misma y disponiendo su inscripción en los registros correspondientes, así como la notificación a los interesados y terceros que señale el solicitante.
  2. La prohibición quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de treinta días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia.

 

Fuente: art. 391 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 168 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 310.II CPC, caducidad de pleno derecho.

  1. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que:
    1. El derecho fuere verosímil.
    2. Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución.
  2. Excepcionalmente, cuando no sea aplicable otra medida prevista por la Ley y ante la inminencia de un perjuicio irreparable, la autoridad judicial puede ordenar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda, en los siguientes casos:
    1. Procesos interdictos. La autoridad judicial a petición de parte o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.
    2. Obra nueva perjudicial y daño temido. Cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, la autoridad judicial podrá disponer la paralización de los trabajos de edificación. De igual manera puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
    3. Abuso de derecho. Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, la autoridad judicial podrá dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.
    4. Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz. Cuando la demanda de reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, la autoridad judicial podrá dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.

 

Fuente: art. 390 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 167 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 311 CPC, requisitos de procedencia de las cautelares; art. 324 CPC, poder cautelar genérico; arts. 369.II CPC, 1461 y 1462 CC, interdictos de retener y recobrar la posesión; arts. 1463 y 1464 CC, denuncia de obra nueva y daño temido; art. 16 CC, derecho a la imagen y la voz.

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