Conc.: art. 260.III.2 CPC, apelación diferida de autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación, no siendo recurribles bajo recurso de casación.
AS 73/2018, del 14 de marzo de 2018:
“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: “Conforme se advierte del Auto Nº 322/2017 de 10 de octubre de fs. 27, del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.” “En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que la referida Resolución A I Nº 63/2017 de 13 de julio, no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; porque la referida resolución no constituye un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en una Sentencia o resolución definitiva; sino y tan solo es un Auto Interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por la Resolución que “rechazó un incidente de nulidad de obrados”; correspondiendo aplicar al caso presente las previsiones del art. 344-I del Código Procesal Civil, que dispone: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; de cuya interpretación se entiende que los indicados incidentes, “sólo” admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, no así recurso de casación.” (El resaltado es nuestro). (En sentido similar: AS 104/2018).
El fallo incidental es además recurrible por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
SCP 0204/2021-S4, del 2 de junio de 2021:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO “III.5. Análisis del caso concreto “III.5.2. En relación a la acción de amparo constitucional presentada por V.H.E.H. “En el caso presente, conforme se evidencia en antecedentes que cursan en esta acción de amparo constitucional, si bien se advierte que en el Folio Real 3.01.1.02.0011094 del lote de terreno objeto del proceso de usucapión, contiene una anotación preventiva en favor del impetrante de tutela; en el caso particular del ahora accionante, también se advierte que este, no ejerció, ni interpuso ningún mecanismo intraprocesal de reclamo para dejar sin efecto los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, para buscar la tutela de los mimos; puesto que, el accionante, tenía a su alcance el incidente de nulidad que exige un tratamiento procesal especial y puede ser planteado en cualquier etapa del mismo, aun en ejecución de sentencia ante la autoridad jurisdiccional sustancie dicho momento procesal; en cuyo trámite el solicitante de tutela tenía la oportunidad de sustanciar y demostrar si existió o no la lesión acusada. “Consiguientemente, conforme ya se precisó, la parte accionante no hizo efectivo del mecanismo procesal del incidente de nulidad, que si bien no es sustanciable en casación, por constituirse en una etapa de puro derecho; en la vía incidental, la posibilidad de buscar la tutela a su derecho es más amplia puesto que incluso puede hacerse valer la doble instancia, dado que el fallo incidental es además recurrible por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en tal sentido, el impetrante de tutela, equivoco su proceder y confundió la naturaleza de la presente acción tutelar al acudir directamente a la jurisdicción constitucional; por tanto, es evidente que no se acudió al mecanismo procesal previsto en los arts. 338 al 344 del CPC, y cuya base para demandar la nulidad se prevé en los arts. 105 a 109 de la referida ley adjetiva; y, 16 a 17 de la LOJ, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta instancia; viéndose la presente jurisdicción impedida de analizar el fondo de lo planteado por el accionante.” (El resaltado es nuestro).
SCP 0875/2020-S3, del 30 de noviembre 2020:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: “III.2. Análisis del caso concreto “En ese sentido, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se tiene que la accionante en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra Katia Silvia Pacheco Vda. De Quiroga y otros, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, interpuso incidente de nulidad, solicitando se anule la causa referida hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la parte ejecutante cumpla con lo dispuesto por el art. 73 y siguientes del CPC, agotando todos los mecanismos previos antes de pedir la citación por edictos a los presuntos herederos de Mario Quiroga Gonzales, debido al fallecimiento de éste último. Posteriormente, la Jueza de la causa mediante Resolución 610/2018, rechazó el incidente supra citado, a través de los fundamentos ahí expuestos. Frente a tal determinación, la impetrante de tutela, por escrito presentado el 7 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales hoy accionados, a través del Auto de Vista 287/2019, declarándolo inadmisible; toda vez que, el fallo cuestionado al ser un auto interlocutorio simple debió ser impugnado mediante el recurso de reposición en el plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del CPC y no por el recurso de apelación establecido para resoluciones definitivas (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4). “De donde resulta que la Resolución 610/2018, tiene carácter de auto interlocutorio simple y no definitivo, debido a que lo cuestionado por la ahora peticionante de tutela mediante el incidente de nulidad que corre de fs. 292 a 297, donde refiere que al haber fallecido su padre y codeudor Mario Quiroga Gonzáles, se dispuso la suspensión de la tramitación de la causa y la citación de los herederos mediante edictos sin el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 73 y siguientes del CPC y todos los mecanismos previos a optar por ese régimen de comunicación procesal; es decir, lo cuestionado en ejecución de sentencia no tiene que ver con la resolución de la causa principal sino de una cuestión accesoria, dado que reclama un aparente defecto procesal en la citación con la demanda ejecutiva. “Así también, corresponde señalar que el recurso de apelación es un medio ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el Tribunal de alzada la modifique, revoque, deje sin efecto o anule (art. 256 del CPC); a fin de efectuar un control a las actuaciones de la autoridad inferior y evitar vulneraciones a derechos fundamentales que puedan contener las resoluciones, para que se acoja, deben cumplir con ciertos requisitos exigidos por la norma adjetiva civil. En ese sentido, si el pronunciamiento que resuelve el incidente, fuera emitido luego de dictada la sentencia o en su trámite de ejecución de fallos, el recurso se interpondrá en el plazo de tres días y se concederá en el efecto devolutivo, tal como lo prescribe el art. 260.II relacionado con el art. 259.2, ambos del CPC; toda vez que, “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata” (art. 400.I del CPC). En concordancia con lo referido, debe tenerse en cuenta el art. 344.I del CPC, en sentido que, de manera expresa el indicado instrumento normativo instituye que los incidentes serán recurridos mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días, que a su vez coincide con lo dispuesto por el art. 262.1 del citado código, al determinar los plazos para apelar, estableciendo que la impugnación se interpondrá dentro de los tres días; de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en defensa de la garantía al debido proceso en su elemento del derecho a impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a intereses y derechos de las partes intervinientes en el proceso. En ese orden, en atención a lo establecido precedentemente, los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista 287/2019 y declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, aplicaron correctamente lo instituido en el art. 262.1 del CPC, considerando que además el art. 344.I del mismo cuerpo legal, establece que los incidentes serán impugnados mediante el recurso de apelación bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días. En consecuencia, al haberse notificado a la prenombrada el 24 de enero de 2019, con la Resolución 610/2018 (fs. 304) y el escrito de impugnación presentado el 7 de febrero de 2019 (fs. 305 a 307 vta.); permiten concluir que, dicho medio de impugnación fue activado fuera del plazo referido por las indicadas disposiciones legales; por lo que, no se vulneraron los derechos cuya tutela se invoca, correspondiendo denegar la misma.
La resolución que rechace un incidente condenará en costas, costos y multas a la parte incidentista, que se aumentarán en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte.La resolución también contendrá, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado, imponiéndose una multa individual o conjunta en favor del Tesoro Judicial.
Si la declaratoria de temeridad se dictare contra el abogado, los antecedentes y la resolución de rechazo serán remitidos, de oficio, en fotocopias autenticadas, ante el Tribunal de Honor correspondiente.
El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días.
Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente.
Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite.
Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución, serán decididos en un mismo auto.
Fuente: art. 396 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 285 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 152, 153 y 154 Código de Procedimiento Civil abrogado.
Conc.: art. 1 núm 6 y 10 CPC, principios de concentración y celeridad; arts. 136 CPC y 1283 CC, carga de la prueba.
Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran.
AS 860/2018, del 05 de septiembre de 2018:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a la acusación de hacer valer prueba falsa para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar por parte del actor, al respecto se debe señalar que si el recurrente consideró que el decreto de 29 de junio de 2016, cursante a fs. 467, por el que el A quo en apego al art. 365.II del Código Procesal Civil, da por justificada la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar de fs. 459, y señaló nueva audiencia preliminar para el martes 19 de julio de 2016 a horas 15:00, notificadas las partes según consta por el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 468, elrecurrente debió objetar dichos medios de prueba descritos por el art.153.II del Código Procesal Civil, mecanismo oportuno para peticionar laobjeción a dichos medios de prueba, conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025, sin embargo de ello, el reclamo del recurrente carece de trascendencia, toda vez que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que en la parte considerativa de (fs. 539 vta. a 540), el Tribunal de alzadarealizó el análisis del incidente de nulidad por inasistencia injustificadade la parte demandante a la audiencia preliminar señalada para el 22 de junio de 2016, en la que el Juez a tiempo de resolver el incidenteplanteado, dio por desistida la demanda, sobre lo descrito precedentementeel Auto de Vista apelado emitió resolución conforme lo descrito por el art.342 y 366.4 del Código Procesal Civil, y determinó anular obrados hasta fs. 477 disponiendo la prosecución de la causa, por lo que el reclamo resultaser infundado.”
Conc.: art. 24.6 CPC, rechazo de incidentes que tiendan dilatar o entrabar el proceso; art. 65.3 CPC, temeridad y mala fe en la manifiesta carencia de fundamento en el incidente; art. 223.VI CPC, condena en costas en las resoluciones que rechacen los incidentes; art. 308.II CPC, incidentes de oposición a las diligencias preparatorias; art. 315.I CPC, ningún incidente suspende la ejecución de una medida cautelar; art. 409.II CPC, no se admiten incidentes ante excepciones en la ejecución coactiva de sumas de dinero.
La autoridad judicial tiene el poder de rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.
AS 741/2018, del 27 de julio de 2018:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “Conforme los fundamentos expuestos en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso presente, así como a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones: “(…) “5.- En ejecución de autos, se realizaron varios actuados (solicitud de cancelación de inscripciones en Derechos Reales, rectificaciones de registros, apelaciones incidentales interpuestas por los demandantes, etc.), en este estado del proceso, los demandantes, incidentan nulidad de obrados por falta de notificación con la sentencia a presuntos interesados, que fue rechazado por auto de 16 de marzo de 2012 (fs. 798-800). “6.- Contra la resolución de rechazo del incidente de nulidad de obrados, los demandantes plantearon recurso de apelación (fs. 803-804), que es resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, anulando obrados hasta el estado de notificarse por edictos con la sentencia a los presuntos interesados (fs. 1115-1117). “Ahora bien, la relación precedente, sin duda permite afirmar a este Tribunal que, desde el inicio de la demanda a la fecha han transcurrido más de dos décadas en las que el proceso no ha sido concluido, produciéndose un sin número de nulidades e incidentes que no hicieron otra cosa que entrabar el normar desarrollo del proceso, en desmedro del derecho de los litigantes y en franca transgresión a los principios procesales en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, sobre todo al principio de celeridad, eficacia, eficiencia, el debido proceso y verdad material, preconizados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado. “Por ello, soportar una nueva nulidad, conforme pretende la resolución del Tribunal de Alzada, esta vez hasta el decreto de admisión de la demanda, implicaría no sólo retrotraer el proceso a su inicio, sino atentar los derechos de los litigantes tutelados constitucionalmente, pues, si bien es cierto el razonamiento del Tribunal Ad quem, contenido en la resolución impugnada vía el recurso en estudio, no es memos evidente que olvida la potestad contenida precisamente en los arts. 264 y 265 del Código Procesal Civil, facultad que le permite recabar todos los medios de prueba que considere inexistentes o insuficientes para “mejor proveer”, así, conforme se estableció en la Doctrina legal aplicable para el presente caso, se podrá lograr una decisión justa basada en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero, teniendo en cuenta además, que la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.” (El resaltado es nuestro).
Conc.: art. 50.III CPC, la intervención de terceros no suspende el proceso, salvo indicio de fraude o colusión (art. 50.V CPC); art. 57 CPC, la oposición al embargo no suspende el embargo.
Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, ya que estos son accesorios al proceso principal –a menos que la ley lo señale-.
AS 198/2021, del 04 de marzo de 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “Sobre la violación al principio de pertinencia, pues los documentos transaccionales fueron presentados fuera del plazo previsto por los arts. 111 y 112 del CPC y no son de reciente obtención, sino que siempre estuvieron en poder de los demandados; al respecto, si bien el incidente debió ser opuesto como una excepción dentro el plazo exigido por el art. 363.V del CPC, los documentos que se adjuntaron dan un grado de certeza de la cesión a favor de los demandados sobre algunos bienes hereditarios por parte del demandante, lo que llevó al A quo a declarar probado el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados; no obstante, esta autoridad como el Ad quem, además de omitir considerar que existen otros bienes pendientes de división y partición hereditaria, dejaron de lado la regla general establecida en el art. 339 del CPC, que cita: “ los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo señale”, y en este caso, lo incidentado por uno de los demandados no es una cuestión accesoria al objeto principal del proceso que deba someterse y tramitarse por la vía incidental, sino, que esos documentos transaccionales presentados de forma extemporánea con el incidente, forman parte del mismo objeto del proceso. Entonces, si bien no se vulneró el principio de pertinencia, ambas autoridades vulneraron el principio de legalidad.” (El resaltado es nuestro).
SCP 0875/2020-S3, del 30 de noviembre 2020:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: “III.2. Impugnación de incidentes en el proceso ejecutivo “Previo a ingresar al tema en específico, es preciso recordar que de acuerdo al art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de ahí que el ordenamiento jurídico lo regula y establece los casos en los que procede determinado recurso o medio de impugnación y en qué etapa del proceso, así por ejemplo en ejecución de sentencia; siendo su finalidad lograr una mejor justicia o materializar la misma mediante la revisión del fallo. “Conforme al art. 252 del CPC, se configuran como medios de impugnación el recurso de reposición, apelación, casación, compulsa y revisión extraordinaria de sentencia; para el caso que nos ocupa, que tiene que ver con un proceso ejecutivo, de acuerdo a la ley adjetiva civil, proceden los recursos de reposición siempre que se trate de un decreto y apelación contra la sentencia definitiva o que esta también resuelva las excepciones, no así los demás mecanismos de impugnación por tratarse de un proceso de estructura monitorea. “Ahora bien, en todo proceso suelen suscitarse cuestiones incidentales durante la tramitación del mismo o en la fase de ejecución de lo resuelto, para ello la normativa procesal civil ha previsto los incidentes, así el art. 338 del CPC, establece que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”; es decir, dentro de la tramitación del proceso y de manera paralela a la dilucidación del derecho y siempre que se trate de una cuestión procesal, es así que las -cuestiones- accesorias se tramitarán en la vía incidental, debiendo, valga la reiteración, estar vinculado con el proceso principal. Con mayor frecuencia se presentan incidentes de nulidad, que a decir del profesor DE SANTO, Víctor: “la nulidad en términos generales se refiere a la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez o también, vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para ser considerado como válido”[1]; es así que, para considerar la nulidad o ineficacia de un acto jurídico debe observarse que este se haya realizado en desconocimiento de las exigencias establecidas en la normativa y que hacen a su validez. Respecto de las nulidades procesales, la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado en distintos fallos, así la SCP 0869/2017-S3 de 4 de septiembre, estableció que: “Respecto a las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, en principio se parte de la presunción de licitud, que instituye que todo acto procesal es válido al cumplir con los requisitos formales que la ley señala. La nulidad es textual y virtual por ello debe responder al principio de legalidad y también puede ser pronunciada por inobservancia de formas, siendo permisible la declaratoria de nulidad de un acto, cuando este no alcanzó el fin para el cual fue destinado, contrariamente aún se inobserve la forma y se cumpla con el fin no podrá declararse la nulidad, conforme lo establece el art. 105 del CPC. De esta manera, el poder de apreciación de la jueza o del juez, debe considerar dos aspectos: en primer término, valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y en segundo lugar, a determinar si el acto aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, alcanzó su finalidad práctica. Las indagaciones que debe hacer el operador de justicia tienen un basamento común y general, tomando en cuenta que si el acto procesal alcanzó su fin, se presume que está revestido de formalidades esenciales y viceversa, observando un ligamen funcional entre forma y el fin del acto, que excluye la nulidad por la nulidad misma y atiende a la verdadera función de las formas procesales. “(…) “Siguiendo esa línea y como ya refirió el fallo constitucional precedente, el efecto de los incidentes en la tramitación de los procesos, es que estos no suspenderán la prosecución de la causa principal, así también y de manera taxativa lo establece el Código Procesal Civil como regla general, aplicable a todos los procesos, que: “Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale” (resaltado añadido) -art. 339-, del contenido de esta disposición legal debe entenderse que lo resuelto por el incidente de ninguna forma interrumpirá lo determinado en la causa principal, es decir, si el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la interposición y consiguiente tramitación del incidente planteado en esa fase del proceso, no suspenderá lo resuelto en sentencia, a menos, claro que la ley así lo determine. “Planteado el incidente y sometido al trámite previsto en los arts. 341 al 343 del CPC, lo resuelto ahí mediante el pronunciamiento respectivo, es susceptible de ser cuestionado mediante los medios de impugnación que la ley adjetiva civil expresamente prevé en el art. 344 del CPC, al señalar que: “I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido” (resaltado fue añadido); medios de impugnación cuya procedencia está supeditada a lo establecido en el Código Procesal Civil, que de acuerdo al contenido de su art. 253, el recurso de reposición procede únicamente contra providencias y autos interlocutorios, puede ser planteado en cualquier etapa del proceso e inclusive en ejecución de sentencia si la naturaleza de lo resuelto lo permite; en cambio el recurso de apelación deviene únicamente contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley -art. 257-. En este punto, corresponde precisar que, si bien el art. 344 del CPC, es taxativo en disponer la procedencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra lo resuelto en el incidente, empero, es importante tomar en cuenta que se trata de un auto que no tiene carácter definitivo como los dictados en los procesos voluntarios que ponen fin al litigio, sin embargo cuando se trata de autos emitidos en ejecución de sentencia se trata de autos interlocutorios simples, por cuanto no deciden el objeto del proceso como sucede en los procesos voluntarios sino cuestiones accesorias. “En ese sentido y como se dijo en un inicio, en la tramitación del proceso se pueden suscitar un sinfín de incidentes, pero el que con mayor frecuencia se presenta, es el de nulidad que tiene que ver con la ausencia de requisitos o exigencias que hacen a la validez de un determinado acto jurídico y por ende, provocan la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; así tenemos a los precitados -incidente de nulidad-, que generalmente y en la mayoría de los casos tiene que ver con lo previsto en los arts. 70, 96, 120, 121, 124 del CPC, entre otros; de los cuales está la citación con la demanda que no se ajuste a las exigencias del Código Procesal Civil, que se sanciona con nulidad y claro, ello encuentra su razón de ser en la vulneración del debido proceso en su componente derecho a la defensa, por cuanto el demandado difícilmente asumirá conocimiento de la acción incoada en su contra y no podrá defenderse debidamente. Este tipo de incidente no solo puede suscitarse en la primera fase de la causa sino también en la segunda e inclusive en ejecución de sentencia; en consecuencia y teniendo en cuenta la incidencia de este incidente en la sustanciación del proceso, si bien provoca agravio como la afectación de derechos fundamentales, permite concluir que se trata de una cuestión accesoria, por cuanto la principal o el derecho objeto del proceso ha concluido en todas las etapas donde se podía discutir la pretensión o consolidación de un derecho, en otras palabras, tenga la calidad de cosa juzgada, para recién iniciar la fase de ejecución de lo ya resuelto. Siendo así, los incidentes que se susciten en esta etapa ciertamente no tienen que ver con poner fin al litigio o causa principal, porque ello ya fue resuelto en sentencia y que para esta fase ya cuenta con calidad de cosa juzgada, sino con el reclamo sobre el incumplimiento de requisitos o exigencias que hacen a la validez de determinados actos jurídicos y cuya inobservancia causa agravio a quien plantea la cuestión accesoria. De donde resulta que en ejecución de sentencia, etapa procesal donde lo principal ya fue dilucidado y existe cosa juzgada, las resoluciones que resuelvan los incidentes planteados deberán ser impugnados conforme lo establecido en el art. 344.I del CPC, es decir, mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días, debiendo concederse en el efecto devolutivo en consideración a que los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal conforme prevén los arts. 339 y 400 -este último artículo referido a que la ejecución de las sentencias con calidad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso- del indicado instrumento normativo. “Finalmente, cabe resaltar que el presente entendimiento difiere de lo expresado en la SCP 0065/2020-S3 de 16 de marzo, por cuanto en dicho fallo constitucional se estableció el alcance del art. 518 del CPCabrog, respecto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, es decir, con relación al anterior código de procedimiento civil, así señaló que: “Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: ´Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior´. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal, que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo, por lo mismo, dispone que el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados (SSCC 0493/2004-R de 31 de marzo, 1522/2002-R de 16 de diciembre, entre otras). “(…)” (El resaltado es nuestro).
Conc.: Vía incidental: oposición a un embargo (art. 57 CPC), liquidación de daños y perjuicios en la citación de evicción (art. 59.III CPC), liquidación de daños y perjuicios en la declaración de mala fe y/o temeridad (art. 64 CPC), demanda incidental de falsedad de documento (art. 154.I CPC), falsedad del informe como medio de prueba (art. 205.IV CPC), exención de costas y costos (arts. 299.I, 301.II y 302.III CPC), pericia en el reconocimiento judicial de firmas y rúbricas (art. 306.I.2 inc., d y h CPC), resarcimiento de daños y perjuicios en las medidas cautelares (art. 323.II CPC) acumulación (arts. 345 y 346 CPC), excusa y recusación (art. 347 a 356 CPC), rendición de cuentas (art. 357 y 358 CPC), tercería de mejor derecho en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares (art. 360.I CPC), etapa preliminar en el proceso monitorio para probar la existencia del contrato (art. 377.I CPC), liquidación de daños y perjuicios en la ejecución de sentencias (arts. 397.III, 405, 407, 429 y 430 CPC), liquidación en la ejecución provisional y definitiva (art. 402 párgr. I y IV CPC), nulidad de remate (art. 424.II CPC), oposición al desapoderamiento (art. 427.II CPC), falsedad u ocultación de bienes en el concurso voluntario (art. 446 CPC), en los procesos voluntarios (art. 451.II CPC), en el proceso sucesorio (art. 478 CPC), petición s sobre inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales y otros registros públicos (art. 486 CPC).
Un incidente en esencia no pone fin a un proceso, la decisión judicial con la que se resuelve un incidente es un auto interlocutorio y no un auto definitivo o una sentencia.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., Y SOCIAL ADM. PRIMERA
AS 111-1/2018, del 28 de marzo de 2018:
“II. CONSIDERACIONES LEGALES: “La razón por la cual se considera a la casación como un medio extraordinario de impugnación, es porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos y las sentencia, no así las providencias y los autos interlocutorios. “Asumiendo que el origen de la presente controversia procesal es una excepción, este instituto está regulado en el art. 338 y siguientes del CPC, norma procesal que refiere: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará en la vía incidental”. Respecto a los mecanismos de impugnación dispuestos contra la decisión judicial que resuelve un incidente, taxativamente el art. 344 del CPC, no prevé la posibilidad de interponer contra el auto de vista que resolviere un incidente, recurso de casación, previsión legal que en concordancia con el art. 270 del mismo cuerpo legal, en la última parte de su parágrafo I refiere: “y en los casos expresamente señalados por Ley”. “Todas estas previsiones legales hacen que este Tribunal llegue a la conclusión de que los autos de vista que resolvieran incidentes, dentro un proceso contencioso tributario, no pueden ser impugnados vía recurso de casación, en mérito a que un incidente en esencia no pone fin a un proceso, consiguientemente, la decisión judicial con la que se resuelve un incidente es un auto interlocutorio y no un auto definitivo o una sentencia. “Un razonamiento contrario a lo manifestado, es decir el permitir que un auto interlocutorio pudiera ser impugnado hasta el recurso de casación, implicaría vulnerar el principio de celeridad y economía procesal, toda vez que una cuestión accesoria a lo principal, que no tiene incidencia directa con el objeto de la Litis, no puede ser el motivo para mover toda la estructura procesal que se habría concebido para la resolución de los diferentes recursos de casación y nulidad, permitiendo de esta manera desnaturalizar la esencia misma del recurso de casación, como es su extraordinariedad, sumándose a ello la posibilidad de que surjan nuevos mecanismos de dilación que los diferentes sujetos procesales, pudieran utilizar con la única finalidad de dilatar los diferentes procesos contenciosos tributarios. “A mérito de todo lo argumentado y fundamentado, amparados en el principio de saneamiento, previsto en el parágrafo I, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 1 num. 8 del Código Procesal Civil, en relación con el parágrafo II del art. 105 y parágrafo I del art. 106, ambos del mismos Adjetivo Civil, aplicables al caso de autos, conforme lo previsto en los arts. 214 y 297 párrafo segundo del Código Tributario Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, corresponde sanear el presente proceso.” (El resaltado es nuestro).
Un incidente planteado posterior a la sentencia debe ser concedida en efecto devolutivo.
La impugnación para los procesos incidentales es mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
AS 355/2020, del 9 de septiembre de 2020:
“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO: “III. 1. Incidente de nulidad no admite casación. “Corresponde citar el Auto Supremo Nº 302/2019-RI de 01 de abril que señala: “En ese contexto se puede advertir que la resolución que otorga legitimación para recurrir en casación a la recurrente, es el incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 96/2019 de 13 de febrero, empero dicha resolución al resolver un incidente, no admite casación por no ser catalogada como una resolución definitiva, máxime si dicha determinación no ha sido acogida por cuanto no repercute efecto alguno en el proceso, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse la resolución que da pie a su recurso, a uno de los parámetros de procedencia establecida en el art. 270 del Código Procesal Civil, bajo la óptica que esa resolución no tiene carácter definitivo, por no cortar procedimiento ulterior”. “CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “En la forma. a. En relación con el primer reclamo de la recurrente, señala que un incidente planteado posterior a la sentencia debe ser concedida en efecto devolutivo. “En este punto el reclamo que realiza la recurrente recae por un incidente de nulidad de obrados de fs. 190 a 193, argumentando la falta de competencia del juzgador de primera instancia, el cual fue rechazado in limine por el juez de grado mediante la Resolución de 17 de septiembre de 2019 a fs. 194 y vta., y una vez apelada por la demandante, el Tribunal de segunda instancia declaró inadmisible el recurso por considerar que la impugnación para los procesos incidentales es mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación. “Se debe considerar que la resolución que resolvió el incidente de nulidad de obrados no constituye un auto definitivo, en tal sentido el art. 270 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios; sin embargo, el Auto de Vista de fs. 248 a 257 que declaró inadmisible la apelación de fs. 213 a 215 vta., deviene de un incidente de nulidad de obrados, que no corta procedimiento ulterior del juicio, por lo que no corresponde ingresar a su análisis. (El resaltado es nuestro).
Una demanda defectuosamente propuesta y/o trámite inadecuado debe ser entendida como una excepción y no, así como un incidente.
AS 1047/2021, del 29 de noviembre de 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “2. En cuanto a la vulneración de normativa relativa al inquilinato y que la demanda debió ser interpuesta a través de un proceso extraordinario de desalojo y no uno de reivindicación; al efecto cabe recordar que la demandada a más de no haber acudido al proceso dentro del plazo establecido por el art. 364.I del Código Procesal Civil y haber sido declarada rebelde, en sus primeras actuaciones incidentó por la citación y, también, por demanda defectuosamente propuesta, no obstante, soslayó que en lo relativo a la demanda defectuosa su mecanismo de defensa se encuentra regulado como excepción previa consignada por el art. 128.I num. 5) del Código Procesal Civil; por lo que correspondía que la demandada sobre este punto reclamado que hace a los argumentos que utilizó en su incidente de demanda defectuosamente propuesta, se sujete a procedimiento y en atención a la citada norma Procesal Civil, interponga la misma como excepción y no como incidente; en tal sentido la recurrente no opuso ni utilizó los medios adecuados de defensa en los momentos procesales oportunos, por lo cual el Auto de Vista impugnado en el acápite II.3.4. estableció y fundamentó acertadamente sobre las figuras procesales relativas a las excepciones e incidentes expresando que: “…la observación concerniente a una demanda defectuosamente propuesta y/o trámite inadecuado debe ser entendida como una excepción y no así como un incidente, siendo que ambas figuras procesales difieren sustancialmente una de la otra ya que mientras la excepción es comprendida como un medio de defensa y por lo tanto debe ser planteada a tiempo de la contestación de la demanda, el proceso incidental es una cuestión accesoria al objeto principal del litigio que se suscitare en la prosecución del proceso, consecuentemente al haber observado una supuesta defectuosa demanda mediante un medio el cual no es el idóneo al fin impetrado en un tiempo no oportuno hace inoperante el referido agravio en la presente instancia “(…) “4. En referencia a que el Auto de Vista no hizo análisis alguno respecto a que la recurrente sea poseedora o detentadora arbitraria, que se limitó solo a considerar la interposición de los incidentes y no tomó en cuenta que la vía procedente debió ser el proceso de desalojo; se debe señalar que el Auto de Vista recurrido efectuó un análisis tanto de forma y de fondo del proceso, tomando en cuenta que necesariamente la demandada debió en su defensa sujetarse a la normativa procesal que es la que regla un debido proceso para las partes; el haber sido negligente o no oportuna con los medios que tenía a su alcance no es culpa de los juzgadores, en cuanto a que la recurrente sea poseedora o detentadora arbitraria, resultaba relevante para la demandada demostrar la vigencia del vínculo contractual, además que precise y le haya permitido ocupar otros ambientes adicionales a los que se acordó otrora en aquel documento de alquiler correspondiente al año 2003, pero no pudo probar, lo que supone no existir dicho vínculo en la actualidad; en tal sentido y más allá de que el Auto de Vista no haya establecido un análisis especifico con relación a que la recurrente es poseedora o detentadora arbitraria, claramente de todo lo obrado, se puede establecer que la demandada desvirtuó con el transcurrir del tiempo su calidad de inquilina, convirtiéndose en poseedora arbitraria, lo que viabilizó que los actores en su calidad de propietarios puedan demostrar claramente los presupuestos viables de la reivindicación, a partir de ostentar el derecho propietario que les asiste sobre el bien y estar desposeídos de varios ambientes del inmueble en cuestión, aspecto que fue demostrado por los demandantes en el proceso y que, por el contrario y dada la fijación de los hechos a probar por el A quo, correspondía a María Paz Lima Choquehuanca demostrar que no posee el bien inmueble objeto del presente proceso si no, más al contrario, lo detenta; la recurrente debió probar su calidad de detentadora, al no haberlo hecho con los medios procesales oportunos y la documental correspondiente, mal puede reclamar vulneración respecto a que el Auto de Vista no haya tomado en cuenta dicho análisis.”. (El resaltado es nuestro).
El incidente como proceso tiene la finalidad de proporcionar seguridad jurídica a un determinado conflicto, es por ello que trata de resolver cuestiones –accesorias pero que guarden relación con el lance de la pretensión principal- que podrían entorpecer la justicia que se busca.
AS 605/2021, del 05 de julio 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “Lo expuesto, de acuerdo al Código Procesal Civil, tiene asidero conforme a los requisitos de procedencia que establece el art. 284.III, por el que se establece que “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”, en este aspecto el Auto Supremo Nº 616/2017 de 13 de junio orientó señalando que: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido -reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientada a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión”. “En razón de lo antes expuesto, se advierte que el fraude procesal va en contra de la moralidad y constituye al mismo tiempo un abuso del derecho procesal, sin embargo, esta causa no puede servir como justificativo para pretender una revalorización de las pruebas del proceso que se pretende rever, ni para pretender la reparación de un proceso por errónea sustanciación o por vulneración de derechos y garantías, el cual puede ser reclamado incluso en ejecución de sentencia mediante la vía incidental, conforme el lineamiento dado en la SC Nº 0151/2006-R de 6 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1056/2016-S3 de 3 de octubre. “En ese marco, si bien los recurrentes produjeron las pruebas testificales a fs. 497 y 498, sin embargo, ambas declaraciones por W.H.S.y J.C.M., fueron producidas por los actores a objeto de demostrar que E.S.R.G. Vda. de C. conocía el domicilio de los demandados en el anterior proceso de usucapión, por lo que no debería haberse efectuado la citación por edictos; en tal sentido, lo pretendido por el recurrente es la revisión del proceso de usucapión basado en actuados netamente procesales, tal como la errónea citación con la demanda del proceso de usucapión que se tratare de rever, lo cual no configura un fraude procesal per se, dado que con la figura de fraude procesal no se discuten derechos en controversia, las decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de aquel proceso, en consecuencia, si el recurrente consideraba lesionado su derecho fundamental a la defensa nada impedía incidentar su derecho en ese mismo proceso de usucapión mediante la vía incidental conforme es sustentado en la SCP N° 1056/2016-S3 de 3 de octubre.” (El resaltado es nuestro).
AS 261/2020, del 6 de julio 2020:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones: “En el presente caso, tras una revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, en particular de la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de enero, se observa que el Tribunal de apelación tomó una decisión que revoca parcialmente la sentencia de primer grado. El fundamento con el cual se asume esta determinación, radica en el hecho de que en el presente caso, el Juez de grado no habría tomado en cuenta que la comprobación de la existencia física de los bienes muebles enlistados en la demanda de división y partición fue obstruida por el demandado, ya que así se observaría en los informes periciales de fs. 344, 402 y 409 de obrados, donde el perito asignado a dicha tarea, habría manifestado que no pudo realizar el trabajo encomendado por negativa del demandado, ya que éste le habría impedido el ingreso a los inmuebles donde se encontrarían los muebles pretendidos. “Entonces, para enmendar tal situación, el Ad quem instruyó que en ejecución de sentencia el juez de primera instancia aperture una etapa incidental para que el perito realice la verificación de los bienes muebles en cuestión, incluso con facultades de allanamiento, en caso de nueva negativa del demandado y partir de ello se pueda definir la situación de estos muebles, en sentido de establecer si estos existen o no. “Dentro de ese marco, se infiere que la decisión del Tribunal de alzada tiene por fin que en el presente caso, se aperture un periodo incidental probatorio dentro la etapa de ejecución del proceso, para luego recién definir la situación de los bienes muebles pretendidos por el actor. “Así planteada esta determinación, resulta errada, ya que la misma desnaturaliza la esencia del proceso ordinario de conocimiento, donde los pronunciamientos que se emiten tienen por objeto establecer una declaración de certeza respecto a la existencia o inexistencia de los derechos reclamados por las partes; declaración que sin duda exige del órgano deliberador un examen cognoscitivo tendiente a evaluar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, y si bien en esta labor el juzgador puede tropezar con situaciones que impidan una apreciación concreta de la realidad jurídica de los derechos debatidos, ello no debe imposibilitar, mucho menos impedir un pronunciamiento definitivo, ya que es para ello que nuestra legislación ha incorporado una serie de disposiciones normativas que otorgan facultades y/o poderes a la autoridad judicial, destinadas a que éste, independientemente de la actividad desarrollada por las partes, pueda establecer por diferentes mecanismos la verdad de los hechos y derechos debatidos en el proceso. Esto se debe a que a diferencia de lo que ocurre en otros procesos judiciales, en el proceso de conocimiento existe una incertidumbre jurídica inicial que es necesaria despejar a través del contradictorio. “Si esto es así, no cabe duda que en el proceso de conocimiento, la autoridad judicial, al momento de emitir la decisión definitiva, debe ser clara en establecer a quien pertenece el derecho cuestionado o la cosa litigiosa, lo que significa que el mismo no puede diferir tal determinación a otras atapas del proceso bajo excusa de ausencia de elementos probatorios o actuaciones pendientes, sino que ésta debe ser definida en la fase decisoria del litigio a efectos de otorgar certeza a la situación jurídica de las partes; de ahí la importancia del respeto de las etapas o fases que componen el juicio, pues solamente comprendiendo éstas, el juzgador podrá encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y ordenar a las partes el cumplimiento de las disposiciones judiciales que emerjan del proceso. “(…). “Dentro de la fase oral de juicio resaltan otras etapas que son desarrolladas justamente dentro de las actividades señaladas por los artículos mencionados, entre las que tenemos: a) la etapa probatoria, que es la fase en la cual cada una de las partes deberá demostrar sus alegaciones a través de los diferentes medios probatorios reconocidos por el ordenamiento jurídico. Esta etapa comúnmente comprende dos sub etapas: la de ofrecimiento de la prueba, y la de producción de la prueba; la primera, en el caso del proceso civil boliviano concurre con la presentación de la demanda y la contestación, donde de acuerdo a lo establecido por los arts. 111 y 125 núm. 4) del Código Procesal Civil, las partes deben ofrecer los medios probatorios tendientes a demostrar sus pretensiones y alegaciones, y cuya producción y/o diligenciamiento, es decir la segunda sub etapa, se lleva a cabo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, conforme prescriben los arts. 366 núm. 6) y 368.II del mencionado Código. Si bien esta atapa en apariencia pareciera ser mixta, ya que en ella concurre tanto el sistema escritural (en el ofrecimiento) como el sistema oral (en la producción y diligenciamiento), nuestro Código es claro al señalar que toda la actividad probatoria debe ser desarrollada durante las dos audiencias que comprende el juicio (ver art. 138 del CPC), actos que por su naturaleza son de carácter oral, por tanto, la etapa probatoria se enmarca dentro de la fase oral; b) la etapa conclusional y decisoria, en esta etapa actúan las partes para presentar ante el juez las conclusiones sobre el mérito de sus pretensiones y la validez de las pruebas presentadas y producidas en el proceso y el deber del juez de dictar la sentencia. Esta etapa se desarrolla durante la audiencia complementaria conforme refiere el art. 368.VI y VII del Adjetivo civil, que claramente indican que una vez producidos los elementos probatorios, la autoridad judicial, por su turno, oirá los alegatos de las partes y a continuación pronunciará sentencia. Cabe señalar que dentro del proceso de conocimiento, esta etapa, particularmente la decisoria, constituye la fase más importante del juico, pues la misma es la razón de ser del proceso ya que es ahí donde el juez, tras un examen lógico volitivo, opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso, razón por la cual esta fase no puede ser diferida a otras etapas del procedimiento, ya que ello involucraría no cumplir con la máxima dispuesta en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que claramente dispone que la Sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio; c) la etapa impugnativa, esta etapa materializa el principio legal de doble instancia, pues es en ella donde la parte que considere agraviado sus derechos, puede interponer los recursos que la ley le franqueé (apelación), para que una autoridad o Tribunal superior, que cuenta con las mismas prerrogativas que juez inferior, pueda examinar el trámite y la decisión asumida en primera instancia y de esa manera dilucidar el conflicto suscitado en el proceso. Esta etapa también forma parte de la fase oral, pues conforme refiere el art. 264 del Código Procesal Civil, una vez que el Tribunal de apelación ha recibido el cuaderno o expediente de apelación, debe señalar día y hora de audiencia para el diligenciamiento de la prueba a la que se refiere el art. 261.III del mismo Código, la formulación de conclusiones y el nombramiento de vocal relator; de igual forma deberá señalar audiencia para la lectura del Auto de Vista correspondiente. Cabe resaltar que en esta atapa, el Tribunal de apelación, a objeto de emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, también puede producir, de oficio, los elementos probatorios que crea convenientes para así descubrir la verdad material de los hechos postulados por las partes, ello en el marco de la prerrogativa estipulada en el art. 24 núm. 3) del Adjetivo Civil. Finalmente encontramos a la etapa ejecutoria, que si bien no corresponde propiamente a la fase escrita u oral, es complementaria de ambas ya que está ligada al sentido finalístico del proceso, pues la búsqueda de una declaración judicial es, en sentido estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio o defina la situación de quienes acuden ante el órgano jurisdiccional; de manera que si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido, puesto que no se podría efectuar tal objetivo, por tanto, la etapa ejecutoria cumple esa función, es decir, la de convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso y con ello definir o modificar la situación jurídica de quienes postularon una o más pretensiones ante la autoridad judicial. “Nótese que entre todas estas fases o etapas, existe una serie de aspectos que las diferencian, pues cada una de ellas está diseñada y orientada a un fin particular donde el juez y las partes deben desarrollar determinadas actividades, lo que quiere decir que, ni las partes, mucho menos la autoridad judicial, pueden modificar su naturaleza, pues ello involucraría, no solo alterar la esencia del proceso ordinario de conocimiento, sino fundamentalmente contravenir una de la máximas establecidas en el art. 115.II de la CPE, cual es garantizar una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la cual, además, está orientada el mandato inmerso en el art. 213.I del Código Procesal Civil y que es de cumplimiento obligatorio, tanto por el juzgador de instancia, como por el Tribunal de apelación, conforme manda el art. 218.I de la misma norma. “Precisamente son estas diferencias las que no han sido cabalmente comprendidas en esta contienda, pues como se tiene dicho, el Tribunal de apelación no solo pretende diferir la definición del conflicto a la fase ejecutoria del proceso, sino que pretende además aperturar una etapa incidental de carácter probatorio a objeto de establecer la veracidad de las alegaciones expuestas en la demanda, modificando de esa manera la naturaleza de las fases del proceso civil, además sin comprender que dicho Tribunal cuenta con las prerrogativas suficientes para la averiguación de la verdad material de este proceso, ya que si tomamos en cuenta que su decisión tiene por objeto que se produzcan mayores elementos probatorios para corroborar la existen de los bienes muebles pretendidos por el actor, no era necesario que la misma fuera diferida a la atapa ejecutoria, pues conforme lo establece el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada puede ejercitar las potestades y deberes que le concede dicho Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, lo que significa que en este proceso, no se encuentra justificado aplazar el trabajo del perito a la fase de ejecución, puesto que esta tarea también puede ser desarrollada la etapa de impugnación, donde el Tribunal de alzada, previamente a emitir su resolución, puede instruir la producción de ese elemento probatorio. “En ese entendido, debe comprender el Tribunal de apelación, que la fase decisoria es la etapa en la cual debe optar por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso, lo que significa que en caso de tener duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos, éste, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, por tanto, la definición del proceso no puede ser diferida a la fase ejecutoria, bajo excusa de insuficiencia de elementos probatorios, pues la etapa de ejecución ha sido diseñada únicamente para hacer efectiva y/o material la decisión definitiva obtenida en el proceso y no para desarrollar otras actividades que debieron ser desplegadas en las otras fases del proceso.” (El resaltado es nuestro).