Artículo 346. PROCEDIMIENTO

  1. La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia.
  2. Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas.
  3. La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.
  4. La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas cautelares de urgencia.
  5. Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que corresponda, sin recurso ulterior.
  6. El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.
  7. Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado. Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia.

 

Fuente: art. 400 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 288 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 1 núm. 3 y 6 CPC, principios dispositivo y de concentración; arts. 10, 11, 116 y 118.I CPC, competencia; art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; arts. 50.3 y 56.3 Ley del Órgano Judicial, atribución de sala plena TDJ y Sala en materia civil y comercial; art. 339 CPC, excepción a la regla de los incidentes.

Artículo 345. PROCEDENCIA

  1. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa.
  2. Se requerirá además que:
    1. La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos.
    2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia.
    3. Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos.
    4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.

 

Fuente: art. 399 Anteproyecto Código Procesal Civil.; art. 287 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 114 CPC, demanda con pretensión múltiple; art. 367.II.1 CPC, acumulación.

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