Artículo 352. COMPETENCIA

  1. Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforme el o los recusados.
  2. La autoridad judicial que conozca de la recusación, es irrecusable.

 

Fuente: art. 406 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 9 Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Conc.: art. 38.7 Ley del Órgano Judicial, atribución de Sala Plena TSJ Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados; art. 42.I.2 Ley del Órgano Judicial, competencia de salas especializadas del TSJ; art. 50.2 Ley del Órgano Judicial, competencia de sala plena TDJ conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros; art. 56.5 Ley del Órgano Judicial, atribución de sala civil y comercial del TDJ resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.

Artículo 351. OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN

  1. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación.La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.
  2. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.

 

Fuente: art. 405 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 8 Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Conc.: art. 16.II Ley del Órgano Judicial, preclusión.

Artículo 350. EXCUSA DECLARADA ILEGAL

  1. Si la excusa fuere declarada ilegal, la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá multa de tres días de haber.
  2. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.
  3. Las excusas declaradas ilegales tendrán la responsabilidad disciplinaria señalada en la Ley.

 

Fuente: art. 404 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 6 Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Conc.: Responsabilidad disciplinaria: art. 187 núm. 4 y 17 Ley del Órgano Judicial, falta grave si se declara improbada una recusación habiéndose allanado a la misma y no excusarse oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra; art. 188.I núm. 1 y 5 Ley del Órgano Judicial, falta gravísima cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra y si en el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas.

Artículo 349. EXCUSA OBSERVADA

  1. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
  2. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.

 

Fuente: art. 403 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 5 Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Artículo 348. OBLIGACIÓN DE EXCUSA

  1. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
  2. Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley.
  3. En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental o de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los suplentes en el orden establecido por la Ley.
  4. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.

 

Fuente: art. 402 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 4 Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Conc.: arts. 120.I, 178.I CPE y 3.3 Ley del Órgano Judicial, imparcialidad judicial; art. 122 CPE, nulidad de actos de quien usurpe funciones; art. 105 CPC, nulidad de actos procesales; arts. 89.3 y 94.I.2 Ley del Órgano Judicial, obligación del conciliador y el secretario judicial de excusarse de oficio.

Artículo 347. CAUSAS DE RECUSACIÓN

Son causas de recusación:

  1. El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción.
  2. La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo.
  3. La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.
  4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.
  5. La condición de la autoridad judicial de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
  6. La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
  7. La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el
  8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.
  9. Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes.
  10. La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.

 

Fuente: art. 411 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 3 Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Conc.: arts. 120.I, 178.I CPE y 3.3 Ley del Órgano Judicial, imparcialidad judicial; arts. 27 y 28 Ley del Órgano Judicial, excusas y recusaciones; arts. 8 a 11 CFPC, parentesco: grados, líneas y cómputo; art. 137 Código de las Familias y del Proceso Familiar, matrimonio y unión libre; art. 116.4 CPC, litispendencia; art. 238 CPC, cuanto dijere el juez en la conciliación no es causal de excusa ni recusación; art. 397.II CPC, recusación del perito; art. 418.III CPC, el martillero judicial no puede ser recusado; art. 445.III CPC, recusación del síndico; art. 353.VI CPC, no puede recusarse a la autoridad judicial que conoce la recusación.

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