Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforme el o los recusados.
La autoridad judicial que conozca de la recusación, es irrecusable.
Conc.: art. 38.7 Ley del Órgano Judicial, atribución de Sala Plena TSJ Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados; art. 42.I.2 Ley del Órgano Judicial, competencia de salas especializadas del TSJ; art. 50.2 Ley del Órgano Judicial, competencia de sala plena TDJ conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros; art. 56.5 Ley del Órgano Judicial, atribución de sala civil y comercial del TDJ resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.
Para conocer la recusación de juezas y jueces, será competente el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AS 279/2016, del 19 de agosto de 2016:
“CONSIDERANDO I: “Que habiéndose remitido a esta Sala Social y Administrativa el escrito de recusación señalado precedentemente corresponde que previamente, que este Tribunal Supremo de Justicia revise si tiene competencia para resolver la misma a la luz de la normativa vigente: “En ese sentido, sobre el régimen de excusas y recusaciones son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 347 al 356 del Código Procesal Civil, cuya vigencia plena es a partir del 06 de febrero de 2016, que por la materia resultan de aplicación en el presente caso. “En ese orden, el art. 352 señala: “Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforme el o los recusados. II. La autoridad judicial que conozca de la recusación, es irrecusable.”; consecuentemente y conforme la última parte del numeral I del artículo transcrito, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera es competente para el conocimiento de la presente recusa, pasando a realizar las consideraciones de orden legal a ese respecto. “(…). “CONSIDERANDO II: Del marco normativo transcrito precedentemente se advierte que; tomando en cuenta que el motivo de la recusa alegada por J.A.M.Z., está referida fundamentalmente a que el Magistrado Dr. J.I.V.B.M., ejercía funciones de docente en la Universidad Gabriel René Moreno y que cuando fungía como catedrático del recusante tuvieron desavenencias y rencillas por problemas de notas originando ese hecho enemistad y resentimiento, el nombrado Magistrado no se ha excusado de manera oportuna del conocimiento del proceso. En ese sentido con la finalidad de prever que la enemistad existente prevalezca en su criterio para el proyecto de Auto Supremo, en aplicación del art. 347-4, del Código Procesal Civil interpone recusación contra el referido Magistrado, solicitando se declare legal la misma. “(…) “Continuando con el análisis, se evidencia que el recusante ha incurrido en imprecisión al amparar su pretensión en el num. 4 del art. 347 del Código Procesal Civil, pues no acompañó ni ofreció evidencia alguna relativa a que el Magistrado recusado hubiera ejercido las funciones de docente universitario, menos aún confrontado con el recusante desavenencias o rencillas emergentes de esa relación académica, por lo que la pretensión de prever que una supuesta enemistad pudiera prevalecer en el criterio de la referida autoridad de proyectar esta última el Auto supremo, carece de sustento factico y legal, ya que la simple suposición o subjetivación de una causal no demostrada no determina el cumplimiento del num. I del art. 353 de la norma adjetiva civil citada. “Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que en la recusación planteada, ha omitido el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el num. I del art. 353 del Código Procesal Civil y del parágrafo I del art. 28 de la Ley del Órgano Judicial, correspondiendo entonces rechazar el incidente de recusación planteado sin más trámite.” (El resaltado es nuestro).
Una vez la autoridad judicial tenga conocimiento de la recusación, será irrecusable.
AS 11/2015, del 03 de febrero de 2015:
“CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta en análisis, se evidencia que el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por V.L.B., contra C.R.V., fue remitido en grado de apelación a la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta a fs. 6, habiéndose excusado F.P.V. y M.A.R., ambos Vocales de dicho Tribunal (fs. 9 y 12 de obrados, respectivamente). “Remitido el proceso a la Sala Social y Administrativa Segunda con nota CITE REC N° 651/2014 de 17 de noviembre, que cursa a fs. 16, el Presidente y Vocal emitieron el Auto de 25 de noviembre de 2014, quienes observan las excusas formuladas y disponen remitir antecedentes ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta. “Establecidos los antecedentes señalados, y en coherencia con los argumentos ya puestos en conocimiento de la Sala Plena de este Tribunal, se tiene que el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Así, el art. 38. núm. 7 de la Ley citada, señala que la Sala Plena conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados, mientras que las excusas y recusaciones de los magistrados y magistradas de las Salas Especializadas, se resuelven en la propia sala, conforme al mandato del art. 42 de la citada disposición orgánica. “Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial, el art. 50. núm. 4 atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia la facultad de conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no existe previsión legal sobre las excusas. Sin embargo, en la materia, el art. 56 núm. 4 y el art. 59 núm. 2 de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus Vocales y Secretarias o Secretarios de Sala. En ese sentido, corresponde por expresa previsión legal, que la misma Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, conozca y resuelva la excusa formulada sus Vocales como se produjo en este caso, sin necesidad de consulta alguna, mediante la convocatoria correspondiente o conforme al procedimiento de suplencia entre Salas; en consecuencia, si es la norma legal la que prevé el conocimiento y resolución de las excusas formuladas por los Vocales, se tiene como conclusión que la legalidad o ilegalidad de la misma, no debe ser sometida a ninguna consulta. “Corresponde aclarar, que este entendimiento se asume en el marco de la interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Civil y sobre el punto, se considera que la previsión del art. 349 del Código Procesal Civil, únicamente alcanza a los jueces unipersonales. (El resaltado es nuestro).
Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación.La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.
La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.
Conc.: art. 16.II Ley del Órgano Judicial, preclusión.
La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación.
AS 53/2016, del 19 de febrero de 2016:
“CONSIDERANDO II: II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258-2) del CPC; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. “De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados. “No obstante estas diferencias, no consideradas por el actor a tiempo de interponer su recurso, este Tribunal de casación ingresa al fondo de las pretensiones planteadas a objeto de resolver la causa. Con ese antecedente, revisados los argumentos en los que se basa el recurrente y los fundamentos de la resolución recurrida, es necesario realizar las siguientes consideraciones: “La Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC) de 19 de noviembre de 2013, estableció en las normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones, por lo que siendo aplicable al caso, es importante destacar que el art. 351 de ese cuerpo legal, determinó la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispuso en su numeral II que: “ La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”. En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación. Se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio; de otro lado, es excepcional, en relación con el principio del derecho, expresado en el art. 1 del CPC, ya que de lo contrario, una medida excepcional como es la de la recusación se convertiría en la regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa. “En ese entendido, el procedimiento incidental de la recusación se tramita conforme lo dispuesto en el art. 353 del CPC, Ley N° 439, cuyo num. III señala: “Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.”; que para el caso de autos, tiene relación con el art. 352 de la misma norma, en sentido de que la remisión de antecedentes expresamente dispuesta en el artículo transcrito, debía haber sido realizado a los efectos precisamente de dar continuidad al trámite previsto en los arts. 354 y 355 del adjetivo civil citado a efecto de su resolución, hecho que conforme se tiene de antecedentes y de los propios fundamentos contenidos en la resolución de alzada, no fue cumplido por el a quo, ya que las recusaciones presentadas a fs. 366-367 y 579-580, enmarcadas o no dentro de las exigencias establecidas por los numerales III o IV del art. 353 del CPC y resueltas por la Juez de primera instancia mediante los Autos de 04 de abril de 2014 y 26 de septiembre del mismo año, cursantes a fs. 368 y 581 respectivamente, no fueron remitidos con sus antecedentes a conocimiento del Tribunal para que con las facultades establecidas por ley, de cumplimiento al procedimiento incidental de la recusación, contenido en la Sección III del Capítulo Segundo del Tantas veces citado Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013; más aún cuando, conforme se evidencia del Auto de Vista recurrido, las recusaciones señaladas, no fueron presentadas de manera extemporánea, conforme se afirmó en primera instancia, en razón a que el expediente no ingresó a despacho para resolución con la nota respectiva conforme lo previsto por el art. 80 del Código Procesal del Trabajo, por lo que la extemporaneidad alegada no podía determinar su rechazo conforme lo establecido en el art. 351-II del CPC, es decir, “…hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.”. Consecuentemente, constituyendo este el fundamento esencial para que el Tribunal de Alzada pronuncie el Auto de Vista N° 160 de 16 de abril de 2015, ha obrado correctamente, bajo el entendimiento de que las normas procesales son orden público y cumplimiento obligatorio, constituyendo sus fundamentos suficientes para para determinar conforme su parte resolutiva.” (El resaltado es nuestro).
El art. 351 de la ley 439, determina la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación.
AS 115-B, del 12 de abril de 2016:
“CONSIDERANDO III: “Que, revisados los argumentos del incidente de la recusación, y los fundamentos del Auto Nº 43/2016 de 6 de abril, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual determinan no allanarse al incidente interpuesto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: “La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; en el adjetivo civil de 2013, asignado con el número de Ley 439 en su promulgación el 19 de noviembre de 2013, estableció como normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones, que contiene esta norma procesal; ahora, a través de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439, disponiendo la vigencia plena de esta normativa adjetiva, el Código Procesal Civil (CPC-2013) a partir del 6 de febrero de 2016, por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, además que, como se dijo anteriormente, a partir del 19 de noviembre de 2013, se aplicó de manera anticipada el régimen de excusas y recusaciones. “En ese sentido, el art. 351 del CPC-2013, determina la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, y cuando un Magistrado de la Sala Civil de este Alto Tribunal, es recusado dentro una determinada causa, mediante resolución motivada deberá decidir si se allana o rechaza el referido incidente, debiendo remitir esta decisión al otro Magistrado o Magistrada miembro de la misma Sala; pero, si como consecuencia de este actuado no existe quórum en la referida Sala Especializada, se convocará al Magistrado o Magistrada de otra Sala Especializada, en los turnos previstos en el art. 278.III del CPC-2013, que es aplicable al caso de autos, por analogía y en previsión del art. 67 del mismo cuerpo legal; siendo así, esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, tiene la competencia para conocer en revisión la determinación asumida por los Magistrados recusados. “(…).” (El resaltado es nuestro).
Si la autoridad judicial, sin embargo, de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación.
AS 21-1/2017, del 24 de febrero de 2017:
“CONSIDERANDO II: II.1 Fundamentos jurídicos del fallo: “ii).- Respecto a la denuncia en sentido de que, el auto de vista ha sido resuelto por autoridad judicial legalmente impedida cuya tramite de recusación se hallaba pendiente, en consideración a que es la misma sala que emite el nuevo Auto de Vista Nº 037/2016, de 24 de junio, de ahí que, por imperio del art. 347 núm. 8 de la Ley 439 se encontraba dentro de las causales de recusación, al haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la causa con la emisión del anterior auto de vista, por lo que, correspondía excusarse. Sobre el particular, la excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. Esas circunstancias se encuentran enumeradas en el art. 347 del CPC. Cuando una autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del artículo mencionado precedentemente, no se excusare, procederá la recusación. En el contexto referido, si acaso la empresa recurrente consideraba que la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hallaba comprendida dentro de las causales de excusa y no lo hizo, debió en observancia del art. 351 del CPC deducir la recusación en la primera actuación que la Sala Especializada realizo en el proceso, no haberlo hecho en dicha oportunidad significa que aun haya existido alguna causal de impedimento por parte del Tribunal ha convalidado con su consentimiento su actuación, pero además resulta inmoral haber esperado el resultado de la resolución para recién denunciar aquello, en consecuencia no se puede atender este reclamo al estar precluido su derecho.” (El resaltado es nuestro).
Si la excusa fuere declarada ilegal, la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá multa de tres días de haber.
Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.
Las excusas declaradas ilegales tendrán la responsabilidad disciplinaria señalada en la Ley.
Conc.: Responsabilidad disciplinaria: art. 187 núm. 4 y 17 Ley del Órgano Judicial, falta grave si se declara improbada una recusación habiéndose allanado a la misma y no excusarse oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra; art. 188.I núm. 1 y 5 Ley del Órgano Judicial, falta gravísima cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra y si en el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas.
A momento de analizar la excusa, se deberá observar si es que la misma tiene sustento probatorio y adecuación a las causales de recusación, dado que, solo así, se elevara en consulta al superior en grado y este último será quien declare la legalidad o ilegalidad de la excusa.
AS 504/2014, del 08 de septiembre 2014:
“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “3.- Sobre la acusación relativa al trámite de la excusa en la que se cuestiona si el Juez que dictó la Sentencia abrió su competencia en forma legal o ilegal, pues no existe el Auto N° 108/2010 resolución en base al cual el Juez 7mo. de Partido formula su excusa de fs. 62 y la resolución que declare la excusa del Juez 1ro. de Partido en lo Civil, por ello cuestiona la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil, persistiendo que debía de declararse legal o ilegal las excusas formuladas y en su criterio refiere que el vicio resulta ser insubsanable citando el art. 254 num. 2) y 7) del Código de Procedimiento Civil. La norma aplicable en el momento en que se generaron las excusas formuladas por los Jueces de Partido Séptimo y Primero en lo Civil, son la Ley N° 025 del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, el art. 4 de la ley N° 1760 que modifica en parte este ultimo cuerpo procesal, señala lo siguiente: “I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron…”, la norma vigente en el momento en que se generaron las excusas señala que el operador judicial que se considere dentro de la causales de recusación deberá excusarse dentro de su primera actuación, y al generarse dicho acto procesal (haber el Juez decretado su propia excusa), la autoridad quedará inhibida en forma definitiva de conocer la causa, la norma de referencia no señala que dicha excusa deba ser declarada legal o ilegal; en el trámite de la excusa, el Juez que tome conocimiento del proceso a causa de la excusa, si considera que la excusa no tiene sustento probatorio o no se adecúa a alguna de las causales de recusación, puede observar la excusa, y si opta por la misma deberá remitir los antecedentes ante el Juez Superior (Sala Civil), para la revisión de la excusa, caso en el cual el Tribunal revisor deberá declarar legal o ilegal la excusa que se evalúa, debe entenderse que el legitimado para activar ese procedimiento (observación a la excusa) es precisamente el Juez a quien se le remite el proceso, y en caso de que el mismo considere no observar la excusa, de cualquier modo continuará con la sustanciación del proceso, pues la revisión de la excusa de acuerdo a ese procedimiento no generará la devolución de antecedentes al juez que se haya excusado, tan solo generará la imposición de multa al Juez excusado o al Juez consultante. Consiguientemente ante las excusas de fs. 62 y 71, el Juez Segundo de Partido en lo Civil tomó conocimiento de la presente causa quien sustanció el proceso conforme a derecho, consiguientemente no se advierte que la causa se haya sustanciado con un Juez incompetente o que haya falta de una diligencia indispensable para la tramitación de la presente causa” (El resaltado es nuestro).
Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.
La consulta solo se habilita cuando el Juez al quien se remitió la causa estimare ilegal la excusa; En caso de operarse varias excusas sucesivas, será el último Juez, ante quien se remita la causa, quien tendrá la facultad de observar las mismas y en este caso habilitar el trámite de consulta.
AS 702/2014, del 1 de diciembre:
“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “Ahora bien, en los casos en que el juzgador declara de oficio la nulidad procesal, debemos señalar que este procederá cuando el juzgador haya observado que la garantía del debido proceso haya sido lesionada, es decir que la nulidad de oficio será declarada cuando exista vulneración de una garantía constitucional, en ese sentido, el art. 106-I) del Nuevo Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, dispone que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, de igual forma el art. 17 de la Ley Nº 025, determina que “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”, es en base a esta normativa que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para la revisión de los actuados procesales y la declaratoria de nulidad de oficio en aquellos casos previstos por ley, por lo que, para declarar la nulidad procesal, estos deberán observar los presupuestos legales y principios constitucionales ya que la advertencia de una anomalía en el proceso no significa que el juzgador esté facultado para declarar la nulidad aun sin la solicitud de la parte afectada, por lo tanto para la procedencia de la nulidad de oficio debe existir vulneración al debido proceso en el que se evidencia la afectación del derecho a la defensa, pues conforme se manifestó supra la nulidad de obrados al ser una medida excepcional, esta procederá cuando exista indefensión efectiva, pues lo contrario significaría un quebrantamiento a lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, es decir al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. “En la especie, el Tribunal de Alzada, procedió a anular obrados hasta fs. 77, inclusive, disponiendo que la Juez A quo pronuncie un nuevo auto observando la competencia sobre las excusas anotadas en el Auto de Vista, con el fundamento de que las excusas formuladas por los jueces de la Ciudad de Monteagudo no merecieron pronunciamiento expreso de ser legales o ilegales conforme lo establece el art. 349-I) de la Ley N° 439, por lo que dispuso que el Juez de Villa Vaca Guzmán remita obrados ante la Juez de Monteagudo. Conforme a esta determinación asumida por los de Alzada, se debe señalar que la norma de la cual piden su cumplimiento, es decir del art. 349 de la Ley N°439 en vigencia anticipada, establece que: “Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasa el proceso estimaré ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa”, la norma transcrita determina que la consulta solo se habilita cuando el Juez al quien se remitió la causa estimare ilegal la excusa, en sentido contrario si dicha autoridad no estima ilegal la excusa del Juez que le antecedió en el conocimiento de la causa resulta impertinente e intrascendente dar lugar al trámite de la consulta la misma que conforme su propio nombre orienta se habilita a efectos de que el superior absuelva la consulta del Juez que observó la excusa, consiguientemente si éste no la observa no hay consulta que deba ser absuelta. En caso de operarse varias excusas sucesivas, será el último Juez, ante quien se remita la causa, quien tendrá la facultad de observar las mismas y en este caso habilitar el trámite de consulta, en sentido contrario si éste no observa las excusas y decide proseguir con la sustanciación de la causa, no existirá necesidad de habilitar el trámite de consulta, ni que este emita criterio expreso sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas, porque se entiende que el mismo las estimó legales.” (El resaltado es nuestro).
AS 291/2012, del 28 de noviembre 2016:
“CONSIDERANDO: El ordenamiento jurídico boliviano, establece el trámite que debe darse a la excusa en los artículos 3 y ss. de la LAPCAF, el art. 3º de la LAPCAF señala entre las causales de excusa y recusación: "...5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto...." , estableciendo en el art. 4 de la misma norma la obligatoriedad de excusa: "...I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte...." , finalmente respecto al trámite señala que "...I. Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa...". (El resaltado es nuestro).
Es la norma legal la que prevé el conocimiento y resolución de las excusas formuladas por los Vocales, se tiene como conclusión que la legalidad o ilegalidad de la misma, no debe ser sometida a ninguna consulta; este entendimiento se asume en el marco de la interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Civil y sobre el punto, se considera que la previsión del art. 349 del Código Procesal Civil, únicamente alcanza a los jueces unipersonales.
AS 11/2015, del 03 de febrero de 2015:
“CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta en análisis, se evidencia que el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por V.L.B., contra C.R.V., fue remitido en grado de apelación a la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta a fs. 6, habiéndose excusado F.P.V. y M.A.R, ambos Vocales de dicho Tribunal (fs. 9 y 12 de obrados, respectivamente). “Remitido el proceso a la Sala Social y Administrativa Segunda con nota CITE REC N° 651/2014 de 17 de noviembre, que cursa a fs. 16, el Presidente y Vocal emitieron el Auto de 25 de noviembre de 2014, quienes observan las excusas formuladas y disponen remitir antecedentes ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta. “Establecidos los antecedentes señalados, y en coherencia con los argumentos ya puestos en conocimiento de la Sala Plena de este Tribunal, se tiene que el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Así, el art. 38. núm. 7 de la Ley citada, señala que la Sala Plena conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados, mientras que las excusas y recusaciones de los magistrados y magistradas de las Salas Especializadas, se resuelven en la propia sala, conforme al mandato del art. 42 de la citada disposición orgánica. “Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial, el art. 50. núm. 4 atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia la facultad de conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no existe previsión legal sobre las excusas. Sin embargo, en la materia, el art. 56 núm. 4 y el art. 59 núm. 2 de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus Vocales y Secretarias o Secretarios de Sala. En ese sentido, corresponde por expresa previsión legal, que la misma Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, conozca y resuelva la excusa formulada sus Vocales como se produjo en este caso, sin necesidad de consulta alguna, mediante la convocatoria correspondiente o conforme al procedimiento de suplencia entre Salas; en consecuencia, si es la norma legal la que prevé el conocimiento y resolución de las excusas formuladas por los Vocales, se tiene como conclusión que la legalidad o ilegalidad de la misma, no debe ser sometida a ninguna consulta. “Corresponde aclarar, que este entendimiento se asume en el marco de la interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Civil y sobre el punto, se considera que la previsión del art. 349 del Código Procesal Civil, únicamente alcanza a los jueces unipersonales. “En consecuencia, en el presente caso, en el que la totalidad de Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, han formulado excusa, corresponde que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, resuelvan la excusa, interpretación emergente de la inexistencia por el momento, del mecanismo de suplencia previsto por el art. 48. II de la Ley del Órgano Judicial en concordancia con el art. 25 de la misma norma.” (El resaltado es nuestro).
La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley.
En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental o de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los suplentes en el orden establecido por la Ley.
Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
Conc.: arts. 120.I, 178.I CPE y 3.3 Ley del Órgano Judicial, imparcialidad judicial; art. 122 CPE, nulidad de actos de quien usurpe funciones; art. 105 CPC, nulidad de actos procesales; arts. 89.3 y 94.I.2 Ley del Órgano Judicial, obligación del conciliador y el secretario judicial de excusarse de oficio.
La excusa como la recusación es personalísima e individual.
AS 971/2018, del 01 de octubre de 2018:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Habiéndose emitido el Auto de Amparo Constitucional en cumplimiento a dicha determinación se procede a resolver el recurso planteado:
“En la forma.
“1.- Respecto a la nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los vocales actuaron sin competencia en el proceso ordinario de venta forzosa, por cuanto a tiempo de conocer la apelación ellos se encontraban inhabilitados por mandato de la ley, toda vez que por imperio de la ley, era su obligación de excusarse en el presente caso de autos, inhabilitados en su competencia conforme señala el art. 347 num. 3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil.
“Corresponde señalar que con respecto la obligación de excusarse de parte de los vocales J.P.B.A. y H.R.S.M.la excusa como la recusación es personalísima e individual ya que no se le puede dar el mismo tratamiento a los dos vocales por lo que se efectúa el análisis diferenciado según los actuados procesales que se tiene de obrados.
“En cuanto al vocal Dr. J.P.B.A., corresponde referir que una vez conocida la radicatoria de la causa en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 1271 vta.), que se la hizo mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2014, con cuya resolución se notificó a N.G.C.L. y R.M.S.J., y de considerar los ahora impugnantes que dicho Vocal se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, y al advertir de que no se había excusado del conocimiento de la presente causa, les correspondía al respecto deducir el incidente de recusación en su primera actuación, aspecto que no aconteció, por lo que al no haber planteado la recusación, han convalidado los actuados procesales, no resultando en consecuencia procedente una nulidad procesal ante ese hecho conforme preceptúa el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.
“De otro lado, revisados los antecedentes de la presente causa se tiene que con relación al vocal Dr. H.R.S.M., la parte actora interpuso recusación contra dicho Vocal (fs. 1282 a 1284 vta.), el mismo que habiendo sido sustanciado mereció la Resolución Nº 127/2015 de 07 de abril de fs. 1292 y vta., donde el Tribunal rechaza la demanda incidental de recusación deducida por N.G.C.L. contra el Vocal de Sala Civil Tercera, Dr. R.S.M.-, Resolución que de conformidad al art. 12.II (in fine) de la Ley 1760 no admite recurso alguno, de consiguiente ha causado estado.
“La excusa no procede a petición de parte conforme al art. 348.I del Código Procesal Civil, si la parte conoce alguna causal de recusación, se encuentra facultado para activar el incidente de recusación, empero no para solicitar excusa. Los dos vocales estaban plenamente habilitados para resolver la presente causa donde se demanda la venta forzosa de bien común y acción reconvencional de nulidad por simulación parcial, no existiendo óbices para el ejercicio de los vocales de la Sala Tercera que actuaron con plena competencia cuando dictaron el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero, no habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 347 num.3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).
La norma expresa que será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
AS 337/2016, del 13 de abril 2016:
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La Entidad recurrente refiriéndose a las resoluciones de fs. 1064-1067 y 1193-1195 y vlta., indica que no pueden coexistir al mismo tiempo dos Auto de Vista vigentes sobre un mismo asunto; de la revisión de las piezas procesales de referencia existe materialmente las dos resoluciones, empero en cuanto a su vigencia y validez, la primera cuyo relator fue el Vocal A.Ñ.R. de la Sala Civil Segunda, si bien dicho proyecto inicialmente contó para su aprobación con el voto de la Vocal T.L.A.P., empero esta Vocal antes de procederse a la notificación a las partes litigantes, advertida de la existencia de una excusa formulada con anterioridad, retiró su voto conforme da cuenta la providencia de fecha 27 de abril de 2012 de fs. 1068, quedando la indicada resolución en un simple proyecto como refiere la parte actora al momento de contestar el recurso de casación, toda vez que la otra Vocal fue de voto disidente en ese fallo, aspectos que son relatados de manera reiterada por el propio recurrente a lo largo de su recurso.
“Al existir excusa formulada con anterioridad por la Vocal T.L.A.P. conforme se evidencia a fs. 1044, esta autoridad ya no podía formar parte del Tribunal y menos apoyar con su voto la aprobación de la resolución, aspecto que se encontraba sancionado de manera expresa con nulidad por el art. 4-III de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (vigente al momento de la emisión de la resolución de fs. 1064-1067), como también esa sanción de nulidad lo mantiene la actual Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 348-IV; la indicada Vocal al haber retirado su voto, lo que hizo es simplemente enmendar un error en la que había incurrido, pero este aspecto de ninguna manera puede ser motivo para anular el proceso y menos servir de argumento para forzar la validez a una resolución que al momento de haber estampado su firma la vocal que anteriormente se excusó se encontraba viciada de nulidad.”
(El resaltado es nuestro).
La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse en su primera actuación.
"No hay nulidad sin perjuicio", no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.
AS 64/2016, del 14 de marzo de 2016:
“CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo, se establece lo siguiente:
“1. Respecto al recurso de casación en la forma:
“El recurrente solicita la anulación del auto de vista recurrido, argumentando la violación del art. 90 del CPC, toda vez que el vocal designado como relator, presentó su excusa después de 8 días de efectuado el sorteo, siendo que el art. 348 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, o de aplicación anticipada, determina que la que la autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse en su primera actuación, viciando de nulidad su actuación.
“Al respecto, en efecto, tal como refiere el recurrente, el art. 348 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre, dispone en el parágrafo I, que: “La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación…”; sin embargo no es menos cierto que en cuestión de nulidades, el Código de Procedimiento Civil limita las mismas, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, pero siempre como una decisión de última ratio, de ahí que, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del CPC, permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe ser concordada con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, esta será aplicable únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley; observándose además los principios procesales que atingen a esta figura jurídica, como son el principio de trascendencia entre otros, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. “En el caso de autos, si bien el vocal relator de la causa, presentó su excusa posterior a emitir el decreto de autos e incluso después de realizado el sorteo; sin embargo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, presento su excusa argumentando haber intervenido como juez en la tramitación de la causa; en cuya virtud, y siguiendo el procedimiento, se convocó al suplente llamado por ley, quien luego de aceptar y declarar legal la excusa presentada, requirió en mérito a lo establecido por el art. 68.5) de la LOJ, con el objeto de conformar tribunal para conocer y resolver la causa, al Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. En ese sentido, como podrá advertirse, el vocal excusado no emitió criterio alguno respecto al fondo del asunto en litigio, mucho menos pronunció auto de vista; en consecuencia, mal puede el recurrente alegar violación del debido proceso, toda vez que, la resolución de alzada fue dictada por la autoridad llamada por ley. Por otro lado, el recurrente no demostró cual es el perjuicio que a su parecer, le hubiera causado la presentación de la excusa del Vocal, 8 días después de realizado el sorteo, tomando en cuenta que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio. De ahí que, en el caso de autos, al no estar debidamente identificado el supuesto vicio procesal en los que hubiera incurrido el tribunal de apelación, no es posible deferir favorablemente.”
El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción.
La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo.
La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.
La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.
La condición de la autoridad judicial de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el
Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.
Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes.
La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.
Conc.: arts. 120.I, 178.I CPE y 3.3 Ley del Órgano Judicial, imparcialidad judicial; arts. 27 y 28 Ley del Órgano Judicial, excusas y recusaciones; arts. 8 a 11 CFPC, parentesco: grados, líneas y cómputo; art. 137 Código de las Familias y del Proceso Familiar, matrimonio y unión libre; art. 116.4 CPC, litispendencia; art. 238 CPC, cuanto dijere el juez en la conciliación no es causal de excusa ni recusación; art. 397.II CPC, recusación del perito; art. 418.III CPC, el martillero judicial no puede ser recusado; art. 445.III CPC, recusación del síndico; art. 353.VI CPC, no puede recusarse a la autoridad judicial que conoce la recusación.
La recusación constituye una garantía al debido proceso, es por ello que la causal de impedimento necesariamente debe tratarse de una circunstancia notoria, que se base en hechos fundados inequívocos, para evitar la simple intención del litigante de separar a la autoridad jurisdiccional -del conocimiento- del proceso, así también tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso.
SCP 0911/2021-S2, del 2 de diciembre de 2021:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: “III.3. De la recusación en materia civil “Conforme a lo establece en la SCP 0399/2015-S2 de 20 de abril: “La recusación constituye una garantía al debido proceso en su elemento del juez natural imparcial que configurado como derecho, tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso”. “La recusación y su procedimiento se encuentran configurados en el Título III “Procesos Incidentales”, Capítulo II “Incidentes Especializados”, Secciones II y III “Recusaciones y Excusas” y “Procedimiento Incidental de la Recusación”, todos del CPC; regulando el art. 347 del Código precitado, como causas de recusación: “1. El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción. “2. La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo. “3. La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes. “4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto. “5. La condición de la autoridad judicial de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras. “6. La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador. “7. La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer. “8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él. “9. Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes. “10. La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio. “Estableciendo el art. 351 del CPC, en relación a la oportunidad de la recusación, que: “I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”. “Ahora bien, respecto al procedimiento incidental de la recusación instituido en los arts. 353 a 355 del CPC, se prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 353. (TRÁMITE). “(…) “ARTÍCULO 354. (AUDIENCIA). “(…) “ARTÍCULO 355. (RESOLUCIÓN). “(…) “Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes juez independiente e imparcial, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, así como a una debida fundamentación, motivación y congruencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, pronunciada por los Vocales demandados, rechazó in límine la recusación que dedujo contra la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria en el que fue citado en calidad de heredero de su progenitor, quien era el demandante de dicha causa civil. Fallo que invoca, no expuso las razones de su determinación sin contener la debida fundamentación, motivación y congruencia, afirmando por otra parte, la inexistencia de medios probatorios; en transgresión de sus derechos. “En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, ante la emisión de la SCP 0093/2019-S2, mediante la que se concedió tutela a I.R.R.T., disponiendo la nulidad de actuados del proceso iniciado por el mencionado contra sus nietos J.D. y J.L., ambos P.R., hasta la audiencia complementaria precitada, no habiéndose respetado los derechos fundamentales del actor y su estado delicado de salud lo que le impidió asistir a dicho acto procesal (Conclusión II.1); la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tomando en cuenta además el fallecimiento del demandante del proceso descrito, dispuso la suspensión del mismo por cuarenta días y la citación a sus herederos, otorgándoles el plazo de treinta días para comparecer (Conclusión II.2). “En forma posterior, el hoy peticionante de tutela, opuso incidente de recusación contra la referida Jueza Pública Civil y Comercial, invocando las causales reguladas en el art. 347 numerales 3, 4, 6 y 8 del CPC, y la existencia de una imputación formal contra la misma, por la presunta comisión del delito de prevaricato, emergente de la denuncia que planteó el mencionado por las actuaciones ilegales que fueron evidenciadas en la SCP 0093/2019-S2 (Conclusiones II.3 y II.4). En el incidente señalado, alegó que: 1) El art. 347.3 del Código Procesal anotado, se cumplía tomando en cuenta que la norma prevé al respecto, la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifieste por trato y familiaridad constantes; debiendo considerarse al respecto que en el proceso penal iniciado contra la Jueza del proceso, el testigo J.I.R., indicó en su declaración que la autoridad judicial utilizó un diminutivo del nombre de la demandada en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, expresándole, “pero Jaque sería bueno ese cuarto intermedio para que conversemos con tu abuelo lo que llama profundamente la atención es que una Jueza se dirija con tanta amistad íntima a una litigante, ante la reflexión la demandada acepta el cuarto intermedio…”, lo que demostraría su parcialidad cuestionada; 2) Los numerales 4 y 6 del art. 347 de la disposición procesal indicada, fueron cumplidos ante la existencia de un proceso penal por el delito de prevaricato en el que la Jueza del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, fue imputada, encontrándose con medidas cautelares; hecho judicial que necesariamente genera sentimientos de animadversión entre la autoridad y su persona, comprometiendo su imparcialidad; y, 3) El numeral 8 del art. 347 del CPC, concurre; puesto que, la Jueza de la causa, emitió criterio anticipado en la Sentencia de 8 de mayo de 2018, que fue anulada posteriormente mediante la SCP 0093/2019-S2, demostrando una evidente parcialización hacia la posesión de los demandados del proceso de usucapión decenal o extraordinaria. Al respecto, indicó el hoy peticionante de tutela, en el Otrosí de su memorial, adjuntar documental a “fs. 21”. “En consideración a la recusación precitada, a través del Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se allanó a la misma (Conclusión II.5); estableciendo entre sus fundamentos que: i) El recusante no acreditó con ninguna prueba documental su amistad íntima con la parte demandada J.L.P.R.; sin constituir prueba fehaciente la declaración de J.I.R., menos si no son ciertas las afirmaciones efectuadas en su declaración, no conociendo a los demandados; ii) Tampoco se demostró la enemistad o resentimiento contra R.R.P., pese a la denuncia penal que le interpuso la que presiente fue efectuada para que se aparte del litigio; no teniendo ningún sentimiento negativo contra el mencionado, porque no conoce a ninguna de las partes, siendo una persona apegada a las normas; ingresando incluso recién el precitado al litigio ante el fallecimiento de su progenitor; iii) >El proceso penal pendiente fue promovido por el recusante precisamente para inhabilitarla de la causa; resaltando que la SCP 0093/2019-S2, estableció la nulidad de obrados hasta la instalación de otra audiencia complementaria, sin anular todo lo obrado en el proceso, actuado en el que le corresponde emitir nuevo fallo; iv) >El recusante realiza apreciaciones subjetivas al afirmar que las resoluciones que dictó y emitirá en el proceso denotan parcialidad con la parte demandada; no obstante, no efectuó ningún pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio de forma previa a asumir su conocimiento; teniendo en todo caso el nombrado la posibilidad de plantear recurso de apelación ante el tribunal superior en el supuesto de considerar la existencia de agravios en las decisiones que asumirá; v) La norma dispone que en caso de causal de excusa sobreviniente debe ser planteada dentro de los tres días de haber sido conocida, conforme al art. 351.II del CPC, por lo que, el argumento del recusante no tiene asidero legal, denotando inobservancia de las formalidades legales según los arts. 347 y 353.I del Código señalado; perdiendo la oportunidad el accionante de recusarla al no cumplir los plazos procesales; y, vi) Al haberse anulado obrados del proceso por una Sentencia Constitucional, le corresponde proseguir con la causa ceñida a la normativa vigente. “Ahora bien, se tiene que, mediante el Auto de Vista 20/2020, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó in limine el incidente de recusación promovido por el hoy accionante contra la autoridad judicial (Conclusión II.6). Determinación que, en su Primer Considerando, efectúa un detalle de lo expuesto en el incidente de recusación planteado por el demandante de tutela; y, en el Segundo Considerando, cita doctrina y normas referentes a la recusación, citando los arts. 347, 351.II y 353 del CPC; concluyendo en sus fundamentos que: a) >El peticionante de tutela interpuso su recusación sin cumplir las formalidades previstas en el art. 353.I del Código Procesal precitado, no habiendo acreditado con medio probatorio alguno las causales aducidas; evidenciando que, en cuanto a los numerales 3 y 4 del art 347 del Código referido, no se aportó prueba alguna que acredite que la Jueza recusada tenga amistad íntima con la parte demandada o sus abogados ni enemistad, odio o resentimiento con la parte demandante. Por otro lado, en referencia a las causales previstas en los numerales 6 y 8 de la disposición indicada, la prueba adjunta no comprueba tampoco la existencia de un litigio pendiente de resolución entre la autoridad judicial o alguna de las partes, la manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior a que la Jueza asuma conocimiento del proceso; b) No se demostró la existencia de denuncia o querella planteada contra la autoridad judicial que hubiera sido interpuesta con anterioridad a la iniciación del litigio; limitándose el recusante a afirmar que la autoridad judicial tiene interés en el caso porque existiría enemistad o resentimiento marcado con esa parte ante la denuncia penal por el delito de prevaricato que se hubiere interpuesto durante la tramitación del proceso y amistad íntima con la demandada J.L.P.R., ante el hecho de llamarla “J.”; y, c) Advirtiendo que el recusante se limitó a exponer criterios subjetivos que no pueden ser considerados suficientes para que una autoridad judicial se allane a la recusación y no habiéndose acreditado objetivamente la concurrencia de las causas de recusación invocadas, al no adjuntarse ni proponerse medio probatorio alguno, las causales alegadas resultan manifiestamente improcedentes, siendo aplicable el art. 353.IV del CPC, ameritando el rechazo in limine de la recusación. “(…) “En ese marco, se tiene que, si bien el Auto de Vista 20/2020, tiene una estructura de forma, consignando lo expuesto en el incidente de recusación interpuesto por el peticionante de tutela; citando, asimismo, doctrina y normativa relativa a la recusación; en su fundamentación en el fondo, se limitó a afirmar que no se cumplieron las formalidades legales reguladas en el art. 353.I del CPC, que no se habría acreditado la concurrencia de las causales aducidas; resaltando, sobre el particular, no constar pruebas de la amistad íntima con la parte demandante, y tampoco la existencia de un litigio pendiente de resolución entre la autoridad judicial o alguna de las partes, manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior a que la Jueza asuma conocimiento de la causa; y, tampoco la constancia de denuncia o querella planteada contra la autoridad con anterioridad a la iniciación del litigio. Cuestiones, en virtud a las que, se observó que el recusante expuso criterios subjetivos que no podían ser considerados suficientes para que la autoridad judicial se allane a la recusación. “En ese orden, destaca que, no existe una explicación clara y precisa respecto a las razones de la determinación asumida; por cuanto, no se respondió de forma fundamentada, motivada y congruente a lo expuesto por el hoy accionante en su incidente de recusación; mereciendo los justiciables respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que fue omitido por los Vocales demandados. “En ese sentido, en el contenido del Auto de Vista 20/2020, no se expone por qué la prueba ofrecida por el peticionante de tutela no sería suficiente para acreditar las causales que invocó, sin referirse a la declaración testifical invocada en la recusación; y, tampoco al proceso penal instaurado por el demandante de tutela contra la Jueza de la causa, emergente de las actuaciones ilegales advertidas en la SCP 0093/2019-S2, en la que se constató la vulneración de los derechos de su difunto progenitor, al desarrollarse la audiencia complementaria dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria en su ausencia y sin considerar su delicado estado de salud; denuncia penal que se encontraba con imputación formal por la supuesta comisión del delito de prevaricato por parte de la autoridad judicial. Proceso que no es mencionado en el Auto de Vista 20/2020, explicando de forma clara, precisa y motivada al accionante, por qué no se adecuaría a las causales contenidas en el art. 347 numerales 4, 6 y 8 del CPC (Fundamento Jurídico III.3), conforme fue invocado por el mencionado; omisión que provocó que el accionante no tenga certeza sobre los motivos del rechazo in limine de la recusación que dedujo, más aún si planteó la misma en la primera actuación que realizó en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria en el que fue citado en calidad de heredero ante el fallecimiento de su progenitor. De otro lado, el Auto de Vista 20/2020, citó al art. 353.IV del CPC, haciendo una distinción de la causa que fue iniciada por I.R.R.P. y que ante su fallecimiento, fueron citados sus herederos, para asumir la sucesión procesal dispuesta en el art. 31 de dicho código. “(…) “Compele precisar en este punto, que la tutela es concedida parcialmente, solo en lo referente al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debiendo considerarse que en cuanto al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Fundamento Jurídico III.2), no se explicó la forma en que hubieran sido lesionados; comprobándose en todo caso que, el accionante, en conocimiento del proceso de usucapión decenal o extraordinaria instaurado por su difunto progenitor, y asumida la sucesión procesal que le correspondía, hizo uso de los medios de defensa a su alcance. De otro lado, los elementos juez independiente e imparcial, se hallan directamente vinculados con el Auto de Vista 20/2020, en la que corresponde a las autoridades demandadas resolver el incidente de recusación conforme a derecho. “Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; la que debe ser subsanada por los Vocales demandados, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución. “>En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta. “POR TANTO “>El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve, REVOCAR en parte la Resolución 004/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 183 a 188 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: “1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; “2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; debiendo pronunciar un nuevo fallo respondiendo a todos los aspectos descritos en el incidente de recusación planteado por el accionante, explicando de forma fundamentada, motivada y congruente, por qué no concurren las causales invocadas en el art. 347 del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso; y, “3º DENEGAR la tutela en lo referente a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al juez independiente e imparcial, en virtud a lo precisado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.” (El resaltado es nuestro).
Dentro de las causas de recusación se encuentra la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos, debe ser acreditado mediante actos o pruebas objetivas.
AS 279/2016, del 19 de agosto de 2016:
“CONSIDERANDO II: “Del marco normativo transcrito precedentemente se advierte que; tomando en cuenta que el motivo de la recusa alegada por J.A.M.Z., está referida fundamentalmente a que el Magistrado Dr. J.I.V.B.M., ejercía funciones de docente en la Universidad Gabriel René Moreno y que cuando fungía como catedrático del recusante tuvieron desavenencias y rencillas por problemas de notas originando ese hecho enemistad y resentimiento, el nombrado Magistrado no se ha excusado de manera oportuna del conocimiento del proceso. En ese sentido con la finalidad de prever que la enemistad existente prevalezca en su criterio para el proyecto de Auto Supremo, en aplicación del art. 347-4, del Código Procesal Civil interpone recusación contra el referido Magistrado, solicitando se declare legal la misma. “Ahora bien, conforme al mandato del artículo 353. IV del Código Procesal Civil, corresponde efectuar un análisis de admisibilidad del incidente de recusación planteado con la finalidad de determinar si existe mérito para admitir la recusación planteada y cumplir con lo señalado por el art. 354 de la misma norma procesal civil. Continuando con el análisis, se evidencia que el recusante ha incurrido en imprecisión al amparar su pretensión en el num. 4 del art. 347 del Código Procesal Civil, pues no acompañó ni ofreció evidencia alguna relativa a que el Magistrado recusado hubiera ejercido las funciones de docente universitario, menos aún confrontado con el recusante desavenencias o rencillas emergentes de esa relación académica, por lo que la pretensión de prever que una supuesta enemistad pudiera prevalecer en el criterio de la referida autoridad de proyectar esta última el Auto supremo, carece de sustento factico y legal, ya que la simple suposición o subjetivación de una causal no demostrada no determina el cumplimiento del num. I del art. 353 de la norma adjetiva civil citada. “Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que en la recusación planteada, ha omitido el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el num. I del art. 353 del Código Procesal Civil y del parágrafo I del art. 28 de la Ley del Órgano Judicial, correspondiendo entonces rechazar el incidente de recusación planteado sin más trámite. “POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el artículo 353. IV del Nuevo Código Procesal Civil, RECHAZA IN LÍMINE y sin más trámite la recusación planteada, disponiéndose que por Secretaría, se imprima el trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.” (El resaltado es nuestro).
Una de las causales de recusación se da ante la existencia de El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción. (se debe demostrar con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse).
AS 665/2018, del 23 de julio 2018:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “En el presente caso, las recurrentes al plantear la argumentación de sus recursos de casación, señalan que entre el juez de primera instancia y el abogado patrocinante de la actora, existe un vínculo de familiaridad, puesto que dicha autoridad seria el tío del referido causídico, extremo que además habría sido probado por las literales de fs. 49, 304 y 397 de obrados, extremo que generaría que toda la tramitación de este proceso se encuentre viciada de nulidad, pues señalan que el juzgador de instancia a sabiendas de esta situación debió alejarse del conocimiento de esta causa, al respecto de la revisión de los actuados procesales, se puede advertir que las referidas literales (fs. 49, 304 y 397), no constituyen elementos de convicción que puedan demostrar la alegación de las recurrentes, habida cuenta que estas simplemente versan en carátulas de reparto, emitidas por emergencia del registro y posterior sorteo de esta causa en los diferentes despachos judiciales que involucran al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde si bien se observa como representante de la demandante al abogado G.G.M., cuyo apellido materno es coincidente con el apellido paterno del Juez A-quo, ello no demuestra que dicho profesional sea su pariente, en este caso sobrino de la autoridad mencionada, al constituir esta documentación sencillamente en actuados administrativos concernientes a la unidad de reparto de causas del referido distrito judicial, por lo que las recurrentes, si consideraban y presumían que existía el vínculo familiar denunciado, debieron acreditar este extremo con documentación pertinente e idónea, tal cual es el caso de las certificaciones del registro cívico, en ese sentido invocar una de las causales de recusación establecidas en el art. 347 de la Ley 439, y sujetarse al trámite del art. 353 del mismo cuerpo legal, situación que no acontece en el presente caso, ya que en obrados únicamente cursa el incidente de recusación formulado por el co-demandado D.Q.F.(ver fs. 204 a 205), quien si bien es hijo de una de las recurrentes, interpone tal incidente de manera individual al no haber asumido representación de ninguno de los otros co-demandados, por lo que la incongruencia acusada por las recurrentes, carece de asidero legal, debido a que el reclamo omitido por el Tribunal de Alzada no reviste de trascendencia como para anular el fallo impugnado, menos resultan evidentes los hechos que presuntamente demuestran las literales de fs. 49, 304 y 397, por lo que tampoco es cierto la vulneración de los principios procesales de verdad material, legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 inc. 2), 8), 12), 13), 16), 17) y los arts. 4, 5 y 6 del CPC; ni la vulneración del art. 27 de la LOJ y del art. 347.I) del Código Procesal Civil, pues si bien en este caso, el Tribunal de Alzada ha omitido considerar el reclamo referido, se tiene que este hecho no fue probado, ni observado oportunamente por las recurrentes, menos se advierte que se haya suscitado alguna situación que pueda generar susceptibilidad en los demandados respecto a la imparcialidad del juzgador de instancia por presunto vínculo del abogado G.G.M. y esa autoridad, pues en obrados se constata que los abogados patrocinantes de la actora son otros profesionales que responden a los nombres de M.S.G. y M.M.P. quienes suscriben los diferentes escritos de la demandante, además que se debe considerar que conforme lo expresado por el Auto Supremo Nº 219/2018 04 de abril, la falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de procedimiento, por ello tampoco es causal de nulidad, precisamente porque la Ley reconoce, en caso de que el Juez no se excuse, la posibilidad que la parte lo recuse situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.” (El resaltado es nuestro).
AS 60/2016, del 19 de febrero de 2016:
“CONSIDERANDO II: “Que a criterio de este Tribunal los argumentos expuestos en la resolución de fs. 61 a 62, está acorde a derecho y asume una interpretación correcta de la referida causal de recusación, la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, debe ser acreditado mediante actos o pruebas objetivas; en consecuencia un incidente de recusación que invoque esta causal y no la acredite mediante prueba idónea, se reduce a exponer criterios subjetivos que no pueden ser considerados suficientes para que una autoridad judicial se allane a la misma. “Que respecto a la segunda causal de recusación, el incidentista sostiene que esta causal se demostraría con la emisión del Auto Supremo Nº 266/2015 que fue posteriormente declarado nulo por el Tribunal de Garantías, dentro de una acción de defensa. Al respecto, los magistrados recusados, por resolución de fs. 55 a 56, sostienen que uno de los requisitos de procedencia de la referida causal es que la autoridad judicial recusada, debió haber emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento del referido proceso judicial, situación que en el caso concreto ha ocurrido en dos oportunidades en vista de que primero, las autoridades recusadas intervienen, el Dr. R.C.M. en su calidad de magistrado relator del Auto Supremo Nº 633/2014 de 4 de noviembre de 2014 que en su parte resolutiva ANULA el Auto de Vista Nº 49/2014 de 5 de mayo disponiendo que el ad quem asuma una posición sobre las letras de cambio que fueron objeto de debate en la presente causa. A raíz de esa resolución anulatoria por exigencia de los magistrados, ahora recusados, se emitió el Auto de Vista Nº 165/2014 que en cumplimiento del Auto Supremo anteriormente mencionado, en su parte resolutiva REVOCA parcialmente la Sentencia de fs. 273 a 280; en consecuencia, declara IMPROBADA la demanda. Contra este Auto de Vista se recurre de casación el mismo que resuelto nuevamente por los magistrados, en el que también el Dr. R.C.M. funge como relator, mediante el Auto Supremo Nº 266/2015 de 20 de abril, en su parte resolutiva declara por una parte INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en relación al recurso de casación en el fondo, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 165/2014 y declara la ineficacia de las letras de cambio signadas con diferentes números. En los hechos, existe un pronunciamiento expreso que consta objetivamente en dos actuados conforme lo señala el art. 347-8) del Código Procesal Civil que claramente indica haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él. En la especie, si bien la resolución de amparo dispone se dicte una nueva resolución, ésta tiene la calidad de ser emitida antes de que se haya resuelto; es decir, antes de que nuevamente se asuma conocimiento de él. Norma que tiene relación con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial que señala como causal de recusación haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial. “Que ese entendimiento explicado por las autoridades recusadas, no es coherente al principio de legalidad y objetividad, previstos en la CPE, que a su vez son parte del debido proceso. “A pesar de que el incidentista recusó a todos los magistrados que conforman la Sala Civil y contradice lo previsto en el art. 28 de la LOJ que refiere en su parágrafo I: “En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad (…) de una Sala…”, disposición legal plenamente vigente en mérito al principio de presunción de constitucionalidad contenido en el art. 4 del Código Procesal Constitucional, el indicado artículo de la Ley del Órgano Judicial, no contempla la contingencia para aquellas Salas que se encuentran conformadas sólo por dos magistrados, puesto que nunca se podría recusar a ambos simultáneamente a pesar de que ambos tuvieron conocimiento y fallaron con anterioridad en dos oportunidades previas y cuyos fallos fueron anulados por falta de fundamentación y ahora en caso de no ser recusados fallarían por tercera vez sobre un proceso conocido y tramitado por ellos, con el advertido, específicamente, que el magistrado Rómulo Calle Mamani, como ya se dijo, fue el relator de los dos autos supremos ya emitidos en el presente caso; el primero que anula obrados y el segundo que casa; es decir, proyectó los Autos Supremos que después fueron aprobados en pleno conocimiento de los antecedentes, pormenores y con fundamentación en derecho sobre el fondo del caso sub lite. “(…). “POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en grado de revisión, declara en mérito del art. 347.8) del Código Procesal Civil, legal la recusación planteada por J.F.A.B. en relación al magistrado Dr. R.C.M. y se dispone se convoque a nuevo magistrado para que se asuma el conocimiento de la causa; en consecuencia, desestima el Auto Nº 06/2016 de 3 de febrero de fs. 55 a 56, complementado por Auto Nº 08/2016 de 18 de febrero de fs. 61 a 61.” (El resaltado es nuestro).
AS 707/2017, del 10 de julio 2017:
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “1.- Sobre la acusación de que el Auto de Vista fue emitido con la concurrencia de un vocal impedido, autoridad que tenía la obligación de excusarse; corresponde señalar que de la revisión del proceso en segunda instancia no se evidencia que las partes hubieran formulado incidente de recusación solicitando que el Vocal B. fuera alejado del proceso, la causal invocada del art. 347 num. 6 del Código Procesal Civil, tiene el texto siguiente: “(CAUSAS DE RECUSASIÓN). Son causas de recusación (…) 6. La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador”, la descripción resulta ser una causal de recusación que se la debió hacer valer en su debido momento –en el trámite de segunda instancia- de acuerdo al procedimiento fijado para tal efecto; se debe señalar que la causal de recusación tiene procedimiento propio cuyo objeto es el resguardo del Juez natural en el elemento imparcialidad, empero la misma se la debe efectuar antes que el operador judicial asuma algún acto jurisdiccional y con plazo para su interposición, la omisión de percutar dicha recusación en el ámbito procesal da lugar a que el acto o la fase procesal sea considerada como precluída de acuerdo a la doctrina aplicable; y no existiendo el trámite de la recusación se entiende que la competencia de la autoridad jurisdiccional no ha sido observada, no pudiendo acusarse en recurso de casación que el vocal B. estuviera impedido legalmente de conocer el proceso en segundo grado, por lo que la acusación resulta ser infundada.” (El resaltado es nuestro).
Dentro de las causales de recusación está el Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.
AS 664/2016, del 15 de junio 2016:
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “Al respecto, de la revisión del proceso se tiene que éste fue radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 02 de enero de 2014, en ese antecedente R.T.F., mediante memorial de fs. 747 a 748, formula recusación en contra de Alain Núñez Rojas, Teresa L.A.P. y E.P.B., todos ellos Vocales de la mencionada Sala Civil Segunda; incidente que es rechazado por Auto de fs. 749 y vta., señalando que el incidentista no dedujo su recusación conforme al sistema de excusas y recusaciones previsto en el Código Procesal Civil, Ley Nº 349, con vigencia anticipada según la disposición transitoria segunda numeral 6; resolución de rechazo que, como se advierte del proceso, el incidentista no objetó menos impugnó a través de los medios previstos en la ley, y al no haberlo hecho, R.T.F. ha convalidado el rechazo dispuesto por el Tribunal de segundo grado, consintiendo en los efectos de dicha Resolución. “De otro lado, el art. 27 num. 8) de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, Juezas y jueces: 8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios…”, referido a que la opinión manifestada sobre la pretensión litigada no se refiere al hecho de haber emitido resoluciones en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional y como consecuencia de la actividad procesal propia de cada causa. Dicha disposición legal es concordante con el art. 347 num. 8) del Código Procesal Civil, cuya aplicación se ha anticipado en virtud a la Disposición Transitoria Segunda numeral 6 de dicha norma, que establece como causa de recusación “8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, en el caso de Autos, se tiene que, conforme al acta de audiencia de amparo constitucional que cursa de fs. 744 a 746 y vta., en copia simple, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, presidida por la Vocal Dra. T.L.A.P., se constituyó en Tribunal de Garantías para conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto por M.R. y J. A.V.P. contra los Vocales de la Sala Civil Primera, dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de A.V.V. contra R.T.F. y otra, concediéndose la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 29 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil Primera, ordenando que se dicte una nueva Resolución, sin embargo, esa opinión manifestada por la prenombrada Vocal, para lesionar los derechos de los recurrentes, tendría que haberse vertido antes de asumir o tomar conocimiento de la causa y no dentro de ella, no obstante, el criterio emitido por la Vocal relatora dentro del mencionado amparo constitucional, lo efectuó en virtud de la actividad propia de su jurisdicción y competencia.” (El resaltado es nuestro).
AS 116/2016, del 05 de febrero 2016:
“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “La precitada disposición legal es concordante con el art. 347 num. 8 del Nuevo Código Procesal Civil, cuya aplicación se ha anticipado en virtud a la Disposición Transitoria Segunda numeral 6 de dicha norma, estableciéndose como causa de recusación “8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, norma que aplicada al caso de autos, esa opinión manifestada a la que se refieren los recurrentes, ésta tendría que haberse vertido antes de asumir o tomar conocimiento de la causa y no dentro de ella, sin embargo, si se acusa que la autoridad emitió anticipadamente criterio lo hizo en virtud de la actividad propia de su jurisdicción y competencia, por lo tanto, el agravio en ese sentido no tiene ningún sustento legal.” (El resaltado es nuestro).
AS 116/2015, del 13 de febrero 2015:
“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “2.- Respecto a que el Auto de Vista fue redactado por Vocal comprendida en causal de recusación del art. 347 inc. 8 de la Ley 439, toda vez que con anterioridad a la resolución recurrida intervino como Vocal Relator en el Auto de Vista N° 62/2011, saliente de fs. 390 a 391 y hubo en consecuencia, emitido en el fondo pronunciamiento sobre el que motivó la apelación, corresponde señalar que en resguardo del principio de imparcialidad se han desarrollado los institutos procesales de las excusas y recusaciones, las segundas como instrumentos a través de los cuales las partes, ante aspectos objetivos o subjetivos que pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador, puede instar el alejamiento de éste del conocimiento de la causa, mecanismo que deberá hacerse valer en la forma y momentos procesales previstos por Ley, pues, en el supuesto de que la parte no active tales medios se presume que aun siendo evidentes los hechos que motiven la recusación del juzgador, ésta no duda de la imparcialidad del Juez, razón por la que no deduce el alejamiento de la autoridad, en consecuencia fuera de los momentos procesales oportunos para instar el alejamiento ya no resulta legal ni moral que la parte pretenda generar nulidad sobre un aspecto que en su momento no hizo valer.” (El resaltado es nuestro).
AS 1397/2016, del 05 de diciembre 2016:
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “Por otra parte, en cuanto a que se habría vulnerado el derecho al Juez natural de los recurrentes, ya que por el art. 351-II del nuevo procedimiento Civil les asistiría el derecho de poder recusar si consideran pertinente; corresponde señalar que los recurrentes pretenden la nulidad del Auto de Vista recurrido por la supuesta falta de competencia del Vocal suscribiente, que fue desvirtuado supra, limitándose a cuestionar que ellos tenían la posibilidad de recusar al Vocal en cuestión si consideraban necesario según dispone el art. 351-II del Código Procesal Civil, sin embargo, no hacen referencia o establecen si el Vocal Adolfo Irahola se encontraba dentro de las causales de recusación del art. 347 del Código Procesal Civil, para argüir que se les habría vulnerado el derecho al Juez Natural, en este sentido, la simple acusación de que les asistiría el derecho de recusar o no resulta intrascendente o carente de sustento (III.1 de la Doctrina aplicable) para generar la nulidad del Auto de Vista, toda vez que dicha resolución fue emitida resolviendo en el fondo el conflicto y los recurrentes no fundamentaron los motivos por los que el Vocal se vería impedido de conocer la causa, para hacer uso del art. 351-II de la Ley N° 439, deviniendo en infundado lo acusado en este punto.” (El resaltado es nuestro).
AS 895/2019, del 06 de septiembre de 2019:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “2. Recurso de casación en la forma. “a) En cuanto a la emisión de la Sentencia 30 de diciembre de 2016. “Refieren que, radicada la causa en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, tenían como juez a J.R. C.O., autoridad que providenció el 26 de marzo de 2010 ante la solicitud de Sentencia: “Pase a despacho el expediente por secretaria, en orden cronológico que corresponde”, pronunciándose el fallo el 30 de diciembre de 2016. Este agravio no fue de conocimiento del Ad quem, por lo que corresponde aplicar el principio per saltum, pese a ello, es menester poner en claro a los recurrentes, que este tipo de conductas vinculadas con la retardación, deben ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria oportunamente y no a estas instancias del proceso. “b)En cuanto a la actuación del vocal como juez y parte. “Plantean la vulneración de los arts. 347 y 348 del CPC, ya que se constituyó como vocal presidente, el Juez de Primera Instancia J.R.C.O., quien habría actuado como juez y parte, participación ilegal que comprometería la imparcialidad de la correcta administración de justicia. Al igual que el inciso anterior, si los recurrentes consideraban que la participación del vocal J.R.C.O. era ilegal y comprometía la imparcialidad de la correcta administración de justicia, podían haber ejercido su derecho a la recusación al amparo del art. 351.II del CPC, y al no haberlo hecho, precluyó el mismo.” (El resaltado es nuestro).
Son causas de recusación: La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.
AS 971/2018, del 01 de octubre de 2018:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “Habiéndose emitido el Auto de Amparo Constitucional en cumplimiento a dicha determinación se procede a resolver el recurso planteado: “En la forma. 1.- “Respecto a la nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los vocales actuaron sin competencia en el proceso ordinario de venta forzosa, por cuanto a tiempo de conocer la apelación ellos se encontraban inhabilitados por mandato de la ley, toda vez que por imperio de la ley, era su obligación de excusarse en el presente caso de autos, inhabilitados en su competencia conforme señala el art. 347 num. 3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil. Corresponde señalar que con respecto la obligación de excusarse de parte de los vocales J.P.B.A. y H.R.S.M. la excusa como la recusación es personalísima e individual ya que no se le puede dar el mismo tratamiento a los dos vocales por lo que se efectúa el análisis diferenciado según los actuados procesales que se tiene de obrados. “En cuanto al vocal Dr. J.P.B.A., corresponde referir que una vez conocida la radicatoria de la causa en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 1271 vta.), que se la hizo mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2014, con cuya resolución se notificó a N.G.C.L. y R.M.S.J., y de considerar los ahora impugnantes que dicho Vocal se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, y al advertir de que no se había excusado del conocimiento de la presente causa, les correspondía al respecto deducir el incidente de recusación en su primera actuación, aspecto que no aconteció, por lo que al no haber planteado la recusación, han convalidado los actuados procesales, no resultando en consecuencia procedente una nulidad procesal ante ese hecho conforme preceptúa el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial. “De otro lado, revisados los antecedentes de la presente causa se tiene que con relación al vocal Dr. H.R.S.M., la parte actora interpuso recusación contra dicho Vocal (fs. 1282 a 1284 vta.), el mismo que habiendo sido sustanciado mereció la Resolución Nº 127/2015 de 07 de abril de fs. 1292 y vta., donde el Tribunal rechaza la demanda incidental de recusación deducida por N.G.C.L.contra el Vocal de Sala Civil Tercera, Dr. R.S.M.-, Resolución que de conformidad al art. 12.II (in fine) de la Ley 1760 no admite recurso alguno, de consiguiente ha causado estado. “La excusa no procede a petición de parte conforme al art. 348.I del Código Procesal Civil, si la parte conoce alguna causal de recusación, se encuentra facultado para activar el incidente de recusación, empero no para solicitar excusa. Los dos vocales estaban plenamente habilitados para resolver la presente causa donde se demanda la venta forzosa de bien común y acción reconvencional de nulidad por simulación parcial, no existiendo óbices para el ejercicio de los vocales de la Sala Tercera que actuaron con plena competencia cuando dictaron el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero, no habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 347 num.3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil.”