Artículo 355. RESOLUCIÓN

  1. En la misma audiencia, el tribunal resolverá la recusación, no será necesario el sorteo de la causa entre sus miembros.
  2. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante.
  3. La resolución no admitirá recurso alguno.

 

Fuente: art. 409 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 12 Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Artículo 354. AUDIENCIA

  1. Admitida la demanda, el tribunal competente señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquel.
  2. La parte recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.
  3. La incomparecencia de la parte recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas; la del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.
  4. Instalada la audiencia, la parte recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.

 

Fuente: art. 408 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 11 Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Artículo 353. TRÁMITE

  1. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
  2. Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda.
  3. Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
  4. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente.
  5. La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación.
  6. En ningún caso podrá recusarse a la autoridad judicial que conozca de la recusación.

 

Fuente: art. 407 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 10 Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Conc.: arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; art. 136 CPC, carga de la prueba; art. 24 núm. 1 y 6 y 340 CPC, poderes de la autoridad judicial para rechazar los incidentes; arts. 347, 349, 350 y 351 CPC.

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