Si la resolución declarare que la parte demandada está obligada a rendir cuentas, se le concederá un plazo de hasta treinta días, según la complejidad del caso.
La rendición de cuentas debe presentarse en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente y, con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta.
Si las cuentas fueren presentadas dentro del plazo señalado y la parte actora no estuviera conforme, podrá ordinarizar la causa, debiendo formalizarse la demanda de impugnación en el término de treinta días, caducando su derecho.
Si las cuentas no se presentaren dentro del plazo, se estará a las cuentas que de su parte pudiera presentar la parte actora en todo cuanto la parte obligada a rendirlas no probare ser inexacto. En este caso, las cuentas se discutirán en proceso ordinario.
La parte actora podrá optar directamente por la vía ordinaria, previa conciliación, si así lo viere conveniente.
Conc.: art. 362 CPC, proceso ordinario; art. 292 CPC, conciliación previa; art. 24.I.b CPC, rechazo del derecho sujeto a caducidad.
La rendición de cuentas debe ser presentada en términos claros y precisos, será interpuesta por quien se encuentre legitimado de pedirla.
AS 280/2020, del 13 de julio de 2020:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones: “En cuanto al recurso de casación en la forma ante la acusación en sentido que el Auto de Vista impugnado, confirmó el Auto apelado de 4 de octubre de 2018, declarando improbada la excepción de incompetencia en razón del territorio, validando el vicio de procedimiento al haber admitido un proceso ordinario de rendición de cuentas, sin observar la competencia del Juez Público Civil Nº 6, que está conociendo el proceso incidental de rendición de cuentas. “Amerita considerar que la recurrente ya fue demandada ante el Juez Público Civil N° 6 de Sucre en la vía incidental para que rinda cuentas, en la cual no presentó excepción de incompetencia, consintiendo tácitamente la competencia del juzgado referido razón por la cual lo reclamado en el recurso de apelación no pudo ser acogido, pues la recurrente no reclamó en la vía incidental y pretende ahora en casación, motivo por el cual ese agravio de forma no corresponde ser atendido. “Por otra parte, en los agravios de fondo reclama que correspondía al demandante presentar sus propias cuentas, el mismo que no fue efectivizado, contraviniendo lo dispuesto por el art. 358.II del Código Procesal Civil, al no haberse presentado oportunamente las cuentas demandadas. “Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista recurrido y los agravios demandados se puede advertir que no es evidente que el demandante no se encontraba aún habilitado para demandar en la vía ordinaria, sucede todo lo contrario, ante el incumplimiento de la demandada de rendir cuentas en el plazo de treinta días, dispuesto por Auto definitivo de 7 de noviembre de 2016, emitido por la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, que declaró probada la demanda incidental, disponiendo que en el término de treinta días de ejecutoriado el auto de referencia, la demandada S.G.Q. en su condición de administradora, presente rendición de cuentas por el monto recibido de $us 13.300 así como de los beneficios y/o intereses que se hubieren obtenido desde el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de presentación de la rendición de cuentas. “Asimismo, conforme al art. 358.IV del Código Procesal Civil el demandante adjuntó las cuentas de referencia cursante a fs. 48 de obrados, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente en sus agravios, con relación a la no presentación de cuentas por R.C.S., como del monto o quantum a rendir cuentas. Toda vez que el instituto jurídico de la rendición de cuentas se encuentra regulado en nuestra legislación, sobre el particular conforme se orientó en la doctrina legal aplicable al caso en el acápite III.1, en criterio doctrinario refiere: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”. “El actor demandó en la vía ordinaria la rendición de cuentas y su pago que en audiencia preliminar (fs. 134 y vta.) el juez fijó como objeto del proceso para el actor determinar si corresponde aprobar las cuentas y el consiguiente pago por la suma de $us. 13.300 esto en mérito al incumplimiento del Auto definitivo de 7 de noviembre de 2016, dentro de un proceso incidental de rendición de cuentas, tramitado en el Juzgado Púbico en lo Civil Nº 6 de Sucre, interpuesto contra la ahora recurrente, que en su parte resolutiva declaró probada la demanda incidental disponiendo que en el término de treinta días, la demandada en su condición de administradora presente rendición de cuentas, por el monto recibido de $us 13.300, así como de los beneficios y/o intereses que se hubieren obtenido desde el 11 de febrero de 2009, misma que no se cumplió, activando el actor acorde dispone el art. 358.IV del Código Procesal Civil, reclamo legítimo de su derecho de coparticipación, sobre el disfrute de los frutos del emprendimiento minero de referencia, acreditó mediante documento privado con reconocimiento de firmas, la sociedad en trabajo minero, conjuntamente L.L.J., documento en el cual, la demandada se consigna como administradora del trabajo minero. “En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia obró correctamente, entonces en ambas instancias realizaron una correcta apreciación de las pruebas aportadas.” (El resaltado es nuestro).
Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir que se declare por la autoridad judicial que está obligado a rendirlas.
El procedimiento se sujetará a lo dispuesto para los incidentes fuera de audiencia.
Para el trámite de rendición de cuentas, resulta indispensable demostrar la existencia de la relación jurídica entre el demandante y el demandado.
AS 1143/2018, del 26 de noviembre de 2018:
“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO: “Respecto a la rendición de cuentas, corresponde citar el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: “La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…”. “El citado criterio es compartido por Carlos Morales Guillén, quien al comentar el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En la materia, la regla es: quien haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o quien haya ejecutado un hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a exigirlas o examinarlas o por la ley”. “En esa misma lógica el actual Código Procesal Civil en su art. 357.I refiriéndose a la procedencia de dicha acción señala: “Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas.”; de lo expuesto se infiere que toda aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar; en ese entendido, aquel que considere tener derecho de exigir rendición de cuentas a otra, debe acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad, es decir, que la petición de rendición de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas. “Ahora bien, con relación a la rendición de cuentas entre herederos sobre un bien sucesorio, el Autor Guillermo Raúl Garbino en su obra “La administración del acervo sucesorio entre los comuneros”, habla del “Administrador de Hecho”, señalando lo siguiente: “Es frecuente que alguno de los coherederos asuma la administración del caudal hereditario sin ser designado a tal fin y, aún más, sin informar siquiera a los demás comuneros los actos que efectúa. Tal actitud puede obedecer a diferentes motivos, ya sea porque sus coherederos se encuentran ausentes del lugar y resulte necesario efectuar actos urgentes de conservación, o bien por 1a confianza existente entre los mismos que pueda surgir del vínculo familiar y que lleva a uno de ellos a actuar por su cuenta sin previa consulta. Sea cual fuere la razón, el comunero que así actúa se convierte en administrador de hecho, aunque más no fuere, con relación a los actos que realice y aun cuando éstos no signifiquen asumir la administración de todo el acervo. La cuestión ofrece a la vez interés en el plano teórico, en cuanto a la naturaleza jurídica de tal administrador, y en el aspecto práctico, dada la frecuencia con que se presenta la situación del coheredero que efectúa actos de administración sin previa designación, ni autorización y ni siquiera conocimiento de los restantes comuneros. Con relación al primer punto, es decir cuál es la naturaleza jurídica del administrador de hecho, debemos orientarnos hacía las figuras del mandato tácito (art. 1874 del Cód.Civil) y 1a gestión de negocios (arts. 2288 y sgts. del Cód. Civil); el problema reside en establecer si el administrador de hecho es un mandatario con mandato tácito o un “negotiorum gestor" de sus coherederos, o bien si, según las circunstancias, puede ser una cosa o la otra. Es opinión de Borda que estaremos frente a un mandato tácito si existe conocimiento y tolerancia de los demás coherederos y gestión de negocios si los restantes coherederos la ignoran;…” “(…). “De los apuntes doctrinarios y citas de normas legales, se infiere que no necesariamente debe existir una delegación expresa entre coherederos por la cual se encomiende la administración o gestión del bien sucesorio, bastando simplemente que uno de ellos asuma por su propia cuenta o gestione total o parcialmente la actividad, negocio o bien sucedido, para que surja la obligación de rendir cuentas. Consecuentemente, como ya se dijo supra, para el trámite de rendición de cuentas, resulta indispensable demostrar la existencia de la relación jurídica entre el demandante y el demandado, relación que puede estar encubierta con una situación de testaferro, apoderado, o administrador de hecho sobre el bien o negocio del cual se pretende la rendición de cuentas, o que se haya generado una gestión de negocios ajenos.” (El resaltado es nuestro). (En sentido similar: AS 557/2019).
Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir que se declare por la autoridad judicial que está obligado a rendirlas.
AS 678/2020, del 08 de diciembre de 2020:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “De fondo. “1) De la lectura de los reclamos de fondo los mismos van concatenados a denunciar error de derecho por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley con relación al alcance jurídico de los efectos de la liquidación de una sociedad comercial establecidos en los arts. 381 y 394 del Código de Comercio, puesto que se debió interpretar con relación al conjunto de normas jurídicas que rigen la materia, velando por no vulnerar los derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad. Correspondiendo observar la ley especial establecida en el art. 394 del Código de Comercio y el consiguiente Acta de Asamblea de Socios de 7 de febrero de 2012 elevada a instrumento público mediante la Escritura Pública Nº 216/2012 debidamente registrada en F., cumpliendo lo establecido en los arts. 27 y 381 del Código de Comercio; por lo que tratar de modificar los alcances de la disolución de la sociedad, constituye una vulneración a los actos precluídos, así como un atentado a la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Política del Estado. “A efecto de dar respuesta al recurso de casación en el fondo atañe realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso: F.P.M. en la vía ordinaria instaura demanda de rendición de cuentas manifestando que el 1 de marzo de 2001 junto a su hermano J.P.M. constituyeron la Empresa S. SRL, conviniendo el término de duración de 10 años con vencimiento el 31 de marzo de 2011, las cuotas de capital fueron de J.P.M. 350 equivalentes a Bs.350.000.- (70%) y de F.P. M. 150 cuotas equivalente a Bs.150.000.- (30%), la distribución de dividendos debía efectuarse de acuerdo a las cuotas de participación lo que no sucedió, señala también que la administración estaba a cargo de su hermano J. como Presidente Ejecutivo. “Asimismo, el demandante ostentó el cargo de Gerente General, en esa forma de administración económica, contable jurídica, laboral, societaria, según el actor, no se realizó la distribución porcentual de utilidades, no se elaboraron balances con datos reales, menos información de auditoría, si se habrían realizado fue sin su presencia o intervención, en esos 10 años J.P.M. administró Bs.44.000.000.- que curiosa y sugestivamente liquidó la Empresa con la suma irrisoria de Bs.1.912.795.- Los balances de las gestiones 2001 a 2012 en el ítem activo no corriente, bienes de uso, se consigna que S. S.R.L., contaba con terrenos, edificios, maquinaria y equipo, vehículos, muebles y enseres, en el balance de liquidación realizado por J.P.M. se omite consignar estos ítems, en los mismos balances en el ítem pasivo corriente exigible, cuentas por pagar a J.P.M. obtiene para su beneficio personal la suma de Bs.12.000.000.- ignorándose su destino. “El 20 de febrero de 2002 cuando la empresa atravesaba una crisis económica financiera decidió aportar un capital adicional de $us.30.000.- que no cumplió con la devolución de ese capital. Sostiene también que J.P.M. no cumplió con lo establecido en la Escritura de Constitución de la Empresa, no convocó a reuniones de directorio sean ordinarias o extraordinarias, no existe libro de actas con intervención notarial, durante los 10 años de vigencia de la sociedad jamás se realizó la distribución porcentual de utilidades, excepto los préstamos de dinero realizados J.P.M. haciendo un total de $us.52.000.- que no fueron devueltos, no figuran en los estados financieros y que deben ser incorporados en la rendición de cuentas, la elaboración de los balances financieros e información de auditoria no se hicieron con información real, se lo concibió sin su presencia e intervención como socio y Gerente General. “Indica también, que existen tres documentos públicos de liquidación, no sabiendo a ciencia cierta cuál de los tres documentos de liquidación es legal y válido, lo que le ha ocasionado un lucro cesante y daño emergente al habérsele privado de percibir utilidades como socio. “Puesta así la premisa fáctica que hace a la demanda, corresponde a este Tribunal Supremo establecer si corresponde que el demandando J.P.M. proceda a realizar la rendición de cuentas pretendida por su hermano y socio F.P.M. “De la misma manera, en una sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida como es el caso de estudio, el socio que administró no está sujeto a una acción de rendición de cuentas como el mandatario o cualquier administrador de bienes ajenos: el órgano de administración y representación no es mandatario del ente social, pues es la sociedad misma quien actúa mediante el obrar concreto de una persona física. Por ello, las sociedades regulares poseen un mecanismo distinto de la rendición de cuentas, que se manifiesta en una amplia gama de posibilidades para el control de la operatoria colectiva: consecuencia de las relaciones orgánicas adoptadas por el ordenamiento societario. “De tal forma que una vez presentado el balance cabe su aprobación o su impugnación, total o parcial, si se lo estima desajustado a la realidad y el gerente no da respuesta satisfactoria dentro del plazo establecido (art. 204 Código de Comercio), puede exigirse de éste explicaciones e informes complementarios, rendiciones de cuenta referidas a operaciones o bienes determinados o específicos y concretos aspectos o cuentas del mismo, pero no una rendición de cuentas de la gestión total realizada durante la vigencia de la sociedad o un determinado lapso de la misma. La función del gerente es muy amplia y su gestión debe reflejarse en los balances de ejercicio, que permiten a los socios establecer cuáles son los puntos que requieren especial explicación y prueba, de no resultar aquél claro y satisfactorio. Ahora bien, la naturaleza de la sociedad de responsabilidad limitada tiene por objetivo favorecer los intereses de la sociedad y no el interés individual del socio, por lo que la pretensión de exigir a los administradores de la sociedad la rendición de cuentas, cuando se dan los presupuestos para ello en las sociedades regularmente constituidas, impone que la cuestión sea ventilada ante los órganos correspondientes. Es decir, que se hayan instado las acciones propias del sistema societario o que se hayan agotado los recursos previstos por el contrato social. Debiendo mediar una exigencia concreta a los administradores, formulada en el seno de la asamblea o reunión de socios o por medio fehaciente, a los fines de que éstos presenten los estados contables anuales. Acabada esa intimación, podrá promoverse la demanda de rendición de cuentas a sus administradores (R.A.N. “La rendición de Cuentas en las Sociedades Comerciales Regularmente Constituidas”, ED 201-587”).” (El resaltado es nuestro).