El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados.
Cuando las resoluciones judiciales asumidas en un proceso lleguen a afectar los bienes (muebles o inmuebles) de un tercero que no figure como demandante o demandado, puede comparecer en el litigio formulando para su incorporación una tercería de dominio excluyente como un mecanismo de defensa.
SCP 0083/2021-S4, del 7 de mayo de 2021:
“III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO: “III.3. Afectación de bienes de terceros en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares y mecanismos de defensa. “Conforme dispone el art. 50 del CPC, está permitida la intervención de los terceros en un proceso cuando asumen la calidad de parte, teniendo como efecto su sometimiento a lo resuelto en sentencia, salvo que la ley establezca lo contrario; pudiendo intervenir los sujetos que no sean parte demandante o demandada, siempre que el proceso esté pendiente; siendo requisito la acreditación del interés legítimo, en el resultado del litigio. Dicha intervención según la previsión del art. 52 de la citada norma procesal, podrá ser voluntaria o forzosa; en la primera clase, se encuentran las tercerías de dominio excluyente, de derecho preferente, coadyuvante simple y coadyuvante litis consorcial; mientras que entre las intervenciones forzosas, de acuerdo con lo establecido por el art. 58 del mismo Código, se encuentra la citación de evicción. “Con relación a las tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, el art. 360 del citado CPC dispone que: “I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales. “(…) “Así también, el art. 361 del CPC determina que: “El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados”. “De acuerdo con las normas transcritas; cuando las determinaciones asumidas en un proceso afectaren los bienes de un tercero que no es parte demandante ni demandada, puede comparecer en el litigio formulando una tercería de dominio excluyente como un mecanismo de defensa; misma que puede ser formulada, justificando mejor derecho propietario, sea al momento del embargo del bien o inclusive en ejecución de sentencia, en cuyo caso deberá acreditar el depósito judicial equivalente al 20% de la base de la subasta; además en cualquier momento el tercerista podrá solicitar, que se deje sin efecto medidas que afectaran a bienes de su propiedad; a cuyo efecto, debe ofrecer la cautela que a juicio del juez fuera suficiente para garantizar el crédito del embargante.” (El resaltado es nuestro).
Artículo 360. TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES
La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta.
En el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada.
Conc.: art. 53 CPC, tercería de derecho preferente; art. 52 CPC, tercería de dominio excluyente; arts.397 y ss CPC, ejecución de sentencias; arts. 378 y ss CPC, proceso ejecutivo; arts. 310 y ss CPC, proceso cautelar; arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales.
La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares tiene como presupuesto ineludible la existencia del interés legítimo dentro de la causa, generando a su vez –de quien se incorpore como tercero- el efecto de asumir la calidad de parte y el sometimiento a lo resuelto en la resolución judicial.
SCP 0083/2021-S4, del 7 de mayo de 2021:
“III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO: “III.3. Afectación de bienes de terceros en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares y mecanismos de defensa. “Conforme dispone el art. 50 del CPC, está permitida la intervención de los terceros en un proceso cuando asumen la calidad de parte, teniendo como efecto su sometimiento a lo resuelto en sentencia, salvo que la ley establezca lo contrario; pudiendo intervenir los sujetos que no sean parte demandante o demandada, siempre que el proceso esté pendiente; siendo requisito la acreditación del interés legítimo, en el resultado del litigio. Dicha intervención según la previsión del art. 52 de la citada norma procesal, podrá ser voluntaria o forzosa; en la primera clase, se encuentran las tercerías de dominio excluyente, de derecho preferente, coadyuvante simple y coadyuvante litis consorcial; mientras que entre las intervenciones forzosas, de acuerdo con lo establecido por el art. 58 del mismo Código, se encuentra la citación de evicción. “Con relación a las tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, el art. 360 del citado CPC dispone que: “I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales. “II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que; pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta”. (las negrillas son nuestras). Así también, el art. 361 del CPC determina que: “El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados”. “De acuerdo con las normas transcritas; cuando las determinaciones asumidas en un proceso afectaren los bienes de un tercero que no es parte demandante ni demandada, puede comparecer en el litigio formulando una tercería de dominio excluyente como un mecanismo de defensa; misma que puede ser formulada, justificando mejor derecho propietario, sea al momento del embargo del bien o inclusive en ejecución de sentencia, en cuyo caso deberá acreditar el depósito judicial equivalente al 20% de la base de la subasta; además en cualquier momento el tercerista podrá solicitar, que se deje sin efecto medidas que afectaran a bienes de su propiedad; a cuyo efecto, debe ofrecer la cautela que a juicio del juez fuera suficiente para garantizar el crédito del embargante.” (El resaltado es nuestro)
Cuando una medida cautelar (efectuada por un tercero en un proceso de ejecución) no es sujeta a oposición o reclamo respecto de su materialización o ejecución en los tiempos procesales adecuados, produce su convalidación.
AS 933/2021, del 26 de octubre de 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “DEL RECURSO DE CASACIÓN DE C.R.R.R. “(…). “2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio. “Señala que el Auto de Vista contiene muchas contradicciones en su argumentación jurídica, por lo que hace mención al origen del proceso: Refiere que el proceso empezó con una tercería interpuesta en un proceso ejecutivo que seguía Á.P.C. contra J.N.D.F. y el recurrente, que concluyó con el desapoderamiento de 27 de febrero de 2018, sobre los lotes de terreno N° 43, 44, 45 y 46, Mza. 47, UV 196, Barrio Toborochi II; empero, el tercerista ahora demandante, solicitó medida cautelar de suspensión del desapoderamiento, la misma que habría sido admitida con la ordinarización del Proceso Ejecutivo, disponiendo la suspensión de la ejecución de forma ilegal e injusta, porque el art. 310 del Código de Procedimiento Civil, no establece medidas cautelares de suspensión de desapoderamiento, toda vez que el recurso de casación, es el medio para dejar sin efecto Autos de Vista y Sentencias, cuando se genera violación, falsa interpretación o mala aplicación de la Ley, como también lesión a las formas que garantizan el debido proceso. “Por una parte, si bien la medida cautelar dispuesta por el Auto de 02 de abril de 2018 (fs. 36), no se encuentra tipificado dentro nuestro ordenamiento jurídico, a momento de solicitarse su cesación (61) y disponerse por el Auto de 09 de mayo de 2018 (fs. 164) su rechazo, este acto se convalidó al no ser impugnado por el afectado Á.P.C. Asimismo, luego de una serie de actos procesales, como el planteamiento de excepciones y la acción reconvencional (fs. 234-239), la denuncia del extravió de la diligencia de notificación con la acción reconvencional (fs. 269), la solicitud de declaratoria de rebeldía (fs. 292), el rechazo a la solicitud de medidas restrictivas al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 296-298) y la contestación a la excepción de falta de legitimación (fs. 301 vta.), todos actos propios de Á.P.C., no se hace referencia a la medida cautelar dispuesta y tampoco impugna lo dispuesto en el citado acto. De igual manera, el ahora recurrente C.R.R.R., en la contestación a la demanda como en la proposición de su acción reconvencional, tampoco hace referencia al Auto de 09 de mayo de 2018. Situación que se repite en la Audiencia Preliminar de 20 de noviembre de 2019 (fs. 377-380), donde bien pudieron ambos demandados en aplicación del art. 366.I num.1) del Código Procesal Civil, alegar estos argumentos como hechos nuevos; sin embargo, no se pronuncian al respecto, siendo esa la razón por la que el A quo no emitió criterio alguno en la Sentencia. En consecuencia, al no poner en conocimiento el acto defectuoso, impugnando el Auto de 09 de mayo de 2018 a través de los medios idóneos, este se convalidó, precluyendo el derecho a solicitarlo. “Por otra parte, el art. 270-I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos: (i) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y (ii) En los casos expresamente establecidos por Ley. Entonces, al tratarse el Auto de 09 de mayo de 2018 de un Auto interlocutorio simple que no pone fin al proceso o corta procedimiento ulterior, no es recurrible de casación.” (El resaltado es nuestro).
La tercería de dominio excluyente en segunda instancia será admitida cuando se acredite el interés legítimo, en simultaneo de un título idóneo, ya sea este de carácter público o privado (conforme las reglas del Arts. 359, 360 y 361 CPC).
SCP 0648/2015-S1, del 22 de junio de 2015:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: “III.4. Tercería de dominio excluyente en segunda instancia: “Sobre el tema, la SC 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: “Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad. “El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente. “En segunda instancia, conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil en el capítulo V, del Título II del Libro Segundo, el art. 359 prescribe: ‘Toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente. Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere’; es decir que, este tipo de tercerías interpuestas en segunda instancia, serán sustanciadas como incidente de puro derecho. “De otra parte, el art. 360 del CPC, indica: ‘I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho. II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial’. “Los artículos citados, establecen la forma de tramitación de la tercería de dominio excluyente y los requisitos para su procedencia. Dentro de ese marco, la tercería de dominio excluyente en segunda instancia será admitida en la medida que el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en la repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario.” (El resaltado es nuestro).
Existe una relación procesal entre los dispuesto en el Art. 360 CPC (tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares) y lo señalado en el 262 CPC (apelación de autos interlocutorios), puesto que, este último artículo establece el plazo procesal para efectuar el recurso de apelación -ante la disconformidad de lo resuelto en situaciones de tercerías-, y el no plantear dicho recurso supone la ejecutoria de dicho auto interlocutorio.
SCP 0288/2020-S1, del 10 de agosto de 2020:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: “III.2. Análisis del caso concreto: “>De las Conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del proceso ejecutivo seguido por O.V.M. en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito J.N. Ltda., contra M.N.V., Y.V.P. y otros, >en ejecución de sentencia, el solicitante de tutela interpuso tercería de derecho preferente, que fue declarada improbada por el Juez de la causa, mediante Auto de 7 de febrero de 2019, notificado el solicitante de tutela el 8 del mismo mes y año. Asimismo, se evidencia que el 15 de igual mes y año, el peticionante de tutela, planteó recurso de apelación, que fue rechazado por el Juez mediante decreto de 18 del mismo mes y año, aduciendo que la parte recurrente fue notificada el 8 de similar mes y año, tenía tres días para interponer la apelación, conforme al art. 262.1 del CPC, y por tanto dicho Auto Interlocutorio adquirió ejecutoria. “Al considerar ilegal esa providencia, el peticionante de tutela interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 006/2019 de 11 de marzo -denunciado como ilegal en la presente acción de defensa- con los siguientes fundamentos: i) Que el art. 360 del CPC prevé que la tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, se correrá en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días, sujetándose en lo demás al trámite de los procesos incidentales; “es decir, que concordando con el artículo pertinente del proceso incidental del citado código” (sic), el art. 262 del mismo cuerpo legal, señala que el recurso de apelación deberá interponerse al tercer día de notificado con la resolución que considere que le causa agravios; y, ii) El rechazo directo o in límine del recurso de apelación extemporáneamente presentado, es una facultad del Juez director del proceso, para evitar la tramitación inútil e ineficaz, como sucedió en el caso presente, en que el la Autoridad Judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto, mediante la Resolución de 18 de febrero de 2019. “>De lo desarrollado, se concluye que el Auto de Vista 006/2019 de 11 de marzo, emitido por los Vocales demandados, en plena observancia del art. 279 del CPC, toda vez que resolvieron el recurso de compulsa pronunciándose sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; Asimismo, se advierte que emplearon correctamente las normas procesales aplicables al caso, que son de cumplimiento obligatorio, al concluir que la apelación presentada por el accionante, resultaba extemporánea al haber sido interpuesta fuera del plazo de los tres días desde su notificación, término previsto por el art. 262.1 del citado cuerpo legal, para la apelación de los autos interlocutorios, como es el Auto de 7 de febrero de 2019, que declaró improbada la tercería de pago preferente en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo. “>En consecuencia, declararon ilegal la compulsa planteada, dando por bien hecho el rechazo de la apelación efectuado por el Juez de la causa a través del decreto de 18 de febrero de 2019; actuación concordante con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, los Vocales demandados emitieron una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, y realizaron una aplicación objetiva de la ley, en cumplimiento del debido proceso, sin vulnerar el derecho a la defensa de la parte accionante. “Con referencia a la SCP 0539/2017-S1 de 31 de mayo, se aclara que su contenido se basa en un entendimiento desarrollado con relación al Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado-, transportado sin mayor estudio al actual Código Procesal Civil, al cual de ninguna manera le es aplicable, dada la naturaleza jurídica de las tercerías y específicamente de las resoluciones que resuelven las tercerías de pago preferente en ejecución de sentencia, que les ha otorgado la nueva y ahora vigente legislación adjetiva civil, como se ha explicado superabundantemente en el Fundamento III.1, del presente fallo Constitucional. “Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, cuando este Tribunal en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada por el Tribunal o Juez de garantías -en todo o en parte- y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones denunciados, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa; sin embargo, como señala la misma Sentencia, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela. “>En ese sentido, considerando la actividad procesal desarrollada en cumplimiento a la concesión de tutela por el Tribunal de garantías, con la finalidad de evitar generar nulidades en la administración de justicia ordinaria y consiguiente perjuicio de las partes, corresponde dimensionar los efectos jurídicos del presente fallo.” (El resaltado es nuestro).
La tercería se planteará por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente. La tercería será corrida en traslado a las partes y, si se suscitare oposición, se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia. Este mismo procedimiento se aplicará a las otras clases de intervención de terceros en lo que fuere pertinente.
La resolución sólo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución que rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la tercería; la que la acogiere, condenará en costas y costos a la parte opositora.
En lo particular, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
Tratándose de tercerías voluntarias, se correrá en traslado a cada parte. La autoridad judicial pronunciará resolución admitiendo o rechazando, que sólo será apelable en este último caso.
En el caso de las tercerías coadyuvantes, el tercerista tomará la causa en el estado en que se hallare, no siéndole permitido retrotraerla ni suspender su curso. Si correspondiere, la autoridad judicial podrá disponer la unificación de la representación.
En las excluyentes, quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos.
Fuente: art. 413 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 294 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 358, 359 y 364 Código de Procedimiento Civil abrogado.
Conc.: art. 52 y ss CPC, tercerías e intervención procesal; art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 69 CPC, memoriales de las partes; art. 45 CPC, unificación de la representación; arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación devolutiva; arts. 221 a 225 CPC, costas y costos.
La resolución solo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería; es inviable el recurso de casación.
AS 842/2021, del 21 de septiembre 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “En estos reclamos, el recurrente principalmente cuestionó la incongruencia omisiva en la resolución impugnada y falta de fundamentación y motivación, porque el Tribunal de apelación no habría hecho conocer los motivos por los cuales no tienen valor las pruebas documentales que presentó a objeto de acreditar su tercería; de igual manera, no habría explicado las razones por las que no aplicó el procedimiento dispuesto por el art. 359 del Código Procesal Civil y los lineamientos desarrollados en la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre. “Al respecto, cabe nuevamente remitirnos al entendimiento jurisprudencial descrito en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio (apartado III.1 de la doctrina aplicable), donde el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada. En ese marco, de la revisión del Auto de Vista Nº 293/2020 de 24 de septiembre, no se advierte que la incongruencia acusada sea evidente, pues si bien es cierto que el Tribunal de apelación no realizó una consideración concreta respecto a los puntos observados en la casación, ello se debe a que dicho Tribunal rechazó la pretensión opuesta por el recurrente, lo cual significa que si se pronunció respecto a los argumentos de la tercería, ya que el Ad quem fue claro al señalar que el juez se encuentra habilitado para rechazar las pretensiones manifiestamente improcedentes, y como en este caso el tercero, ahora recurrente, no acreditó ser titular de una relación jurídico sustancial con el objeto de la presente causa, no se encuentra afectado por la Sentencia emitida por el juez de grado, pues sus derechos no están siendo debatidos en esta litis; por consiguiente, no merece ser integrado al proceso. “Con este argumento, queda también descartada la acusación relacionada a la falta de fundamentación y motivación, ya que en la resolución de alzada se advierten los motivos por los cuales el Ad quem rechazó la tercería deducida por el recurrente, para cuyo efecto incluso incorporó un acápite intitulado “DEL RECURSO DE FS. 739-745 CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 012/2019 DE FS. 678 A 679”, en la cual consideró todos y cada uno de los extremos relacionados al instituto de la tercería y los argumentos planteados por el recurrente. “De ahí que no corresponde otorgar merito a los reclamos de la casación planteada en la forma y corresponde emitir resolución en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil. “En el fondo. “En esta parte cabe señalar que lo expuesto en el punto 3) del recurso en la forma, se encuentra abocado al fondo de la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero, pues en ese reclamo el recurrente cuestionó la errónea interpretación del art. 359 del Código Procesal Civil y la facultad del juez para rechazar una pretensión manifiestamente improcedente; razón por la que este reclamo merece ser analizado en esta parte de la presente resolución. “A esto, cabe añadir el reclamo expuesto en el punto 1) del recurso de fondo, donde el recurrente reclamó que el Ad quem no consideró la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y en ese entendido omitió tomar en cuenta que el recurrente tiene interés legitimó para participar en este proceso como tercero, ello debido a su condición de poseedor del inmueble pretendido en la usucapión. “Respecto a estos dos reclamos, corresponde remitirnos a los criterios desarrollados en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal, partiendo de los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos 1082/2015-L de 18 de noviembre y 678/2017 de 19 de junio, ha establecido que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir resoluciones de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil. (El resaltado es nuestro). AS 1083/2021, del 02 de diciembre 2021: “CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “Se arriba a esta conclusión, porque en el cuaderno procesal cursa el contrato a fs. 84 que fue arrimado por los demandados como prueba de su defensa ante la acción de reivindicación y como sustento de su posesión, en este contrato se puede apreciar que se hace referencia a un lote de terreno signado con el Nº 7 de la Manzana 15 ubicado en la Urbanización M. de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto; este inmueble, de acuerdo al plano cursante a fs. 275 que fue presentado por los demandados (entonces actores) dentro del proceso de usucapión, se encuentra situado en una esquina entre dos avenidas y cuenta con aproximadamente 300 m2. “Lo descrito en estas pruebas, es plenamente coincidente con la documentación adjunta por la parte actora de este proceso, pues de acuerdo a lo relatado en la demanda, el inmueble que es objeto de la acción de reivindicación, se encuentra ubicado la Urbanización “M.L” signado como el lote Nº 7 de la Manzana 15 de la Zona de Senkata de la ciudad de El Alto; lote que, según describieron los demandantes, se encentra también situado en plena esquina entre dos avenidas y cuenta con aproximadamente 297 m2 conforme muestra el plano a fs. 28 de obrados y el folio real a fs. 27 de obrados que, además, identifica las colindancias de este predio indicando que el mismo colinda al Norte con una Avenida s/n; al Este con el Lote Nº 8; al Sur con los Lotes 5 y 6, y; al Oeste con una Avenida s/n. “(…) “4. Acusaron que el Tribunal de alzada omitió considerar que en obrados no existe providencia de admisión y traslado del apersonamiento del tercero coadyuvante simple de la parte actora y que por ello vulneró el art. 359.I y II del Código Procesal Civil. “En lo concerniente a este cuestionamiento, cabe remitirnos al acta de audiencia preliminar de fs. 230 a 232 de obrados, donde contrario a lo manifestado por los recurrentes, se advierte que si existe un pronunciamiento expreso por parte del juez de grado respecto al apersonamiento de P.C.V.P. en representación de C.LTDA., en calidad de tercero coadyuvante simple de la parte actora, pues en dicha audiencia se emite un proveído con el cual se admite la referida tercería, ahora, si bien a tiempo de emitirse ese proveído no se dispuso el traslado a la parte demandada, tampoco se advierte que esa omisión hubiere sido reclamada oportunamente, pues la parte demandada, ahora recurrente, estando presente en esa audiencia, no expresó ningún reclamo respecto al incumplimiento del procedimiento que establece el art. 359.I y II del Código Procesal Civil, por lo que mal puede en esta instancia pretender corregir dicha omisión en razón de haber precluído la oportunidad procesal para postular ese cuestionamiento; mucho menos puede hacerlo, si se toma en cuenta que ese extremo en nada le genera un perjuicio, pues el hecho de admitirse o no el apersonamiento de la tercería únicamente incumbe al tercero que es el principal interesado en intervenir en este caso. “5. Manifestaron que en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aperturaron dos procesos con el mismo objeto y las mismas partes, ya que en dicho Tribunal radica un primer proceso de conciliación previa con NUREJ Nº 20237028 de 22 de octubre de 2018 asignado al Juzgado Publico Civil 5º de la ciudad de El Alto, y otro con NUREJ Nº 20293793 de 9 de julio de 2019, que fue asignado al Juzgado que dirige el juez A quo. “Al respecto, cabe tomar en cuenta las infracciones o transgresiones que se acusan en el recurso de casación deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem. “Por esa razón, en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se apertura para su juzgamiento, pues así lo establece art. 270.I del Código Procesal Civil cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.” (El resaltado es nuestro).
El art. 359 del cuerpo ritual civil únicamente hace mención a la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo, empero, no así al recurso de casación.
AS 1082/2017, del 12 de octubre 2017:
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación en sentido de que no se valoró correctamente lo expuesto en la jurisprudencia sobre el tercerista. “(…) “Empero, simplemente a los efectos de aclaración la resolución que da origen al presente recurso de compulsa es emergente de una tercerista de dominio excluyente, caso el cual no se encuentra inmersa dentro de los supuestos hipotéticos establecidos en el punto III.2, máxime, si no existe normativa que de forma expresa permita su permisibilidad ante un eventual recurso de casación, pues el art. 359 del cuerpo ritual civil únicamente hace mención a la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo, empero, no así al recurso de casación, como para pretender que este Tribunal acoja su solicitud, sin que existe permisibilidad de la norma. “Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II núm. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa. “POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por B.C.C., M.B.A.M., V.M.P.A. y W.M.R. “Se impone multa a los compulsantes conforme al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, y art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.” (El resaltado es nuestro).