- Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin de que estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.
- No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes.
- La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella.
- En la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba. Los testigos y peritos, una vez oídos por su orden, permanecerán en el acto a efecto de aclaraciones o careos posibles, salvo autorización de la autoridad judicial para su retiro. Los testigos y peritos suscribirán el acta correspondiente.
- Se labrará acta resumida de todo lo actuado y se acumularán al expediente los informes y demás documentos recibidos. En particular, fuera de las aclaraciones o complementaciones de las partes, se harán constar las resoluciones de la autoridad judicial sobre la admisión o rechazo de alguna prueba controvertida, así como sobre la interposición de recursos.
- La autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación.
- A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.
1. Consideraciones previas.
La rúbrica del art. 368 CPC no es ilustrativa de su finalidad y contenido. Por un lado, los arts. 365 a 367 CPC contienen disposiciones sobre la audiencia preliminar; es decir, la que se entiende que es previa al juicio propiamente dicho. Y, por otro, el art. 368 CPC directamente regula la llamada audiencia complementaria. Lo que deja entender que esta audiencia es una continuación de la audiencia preliminar, pareciendo estar ausente el acto del juicio propiamente dicho.
Pero en el sistema del CPC, en la audiencia preliminar puede iniciar y concluir la fase oral del proceso. Esta audiencia, además de servir para intentar conciliar, sanear el proceso y delimitar su objeto, permite que el proceso llegue a su fin con sentencia sobre el fondo: esto será posible, por ejemplo, en los casos de puro derecho y por lo tanto no se requiera mayor actividad probatoria o, cuando siendo necesaria, la prueba se encuentre ya producida.
Por tanto, se puede concluir que, si la audiencia preliminar es obligatoria e ineludible, la complementaria no. Como indica el art. 46 del Protocolo/2017, “la audiencia complementaria es de realización eventual y no necesaria” (las cursivas son nuestras). El legislador reserva esta audiencia sólo para aquellos casos en los que se requiera completar la actividad probatoria para dictar sentencia sobre el fondo de la controversia.
Es decir, la fase oral del proceso (el juicio) se podrá desarrollar (y concluir) únicamente en la audiencia preliminar. La complementaria será necesaria cuando faltase producir prueba.
En palabras de la EM del ACPC “la audiencia complementaria está condicionada al hecho de que en la audiencia preliminar no se haya agotado la recepción o diligenciamiento de la prueba, lo que justifica su nombre de complementaria” (las cursivas son nuestras).
2. Diligenciamiento de prueba pendiente (Parágrafo I).
El numeral 6 del art. 366.I CPC establece que se convocara a la audiencia complementaria cuando no se hubiese podido producir toda la prueba en la audiencia preliminar. Se refiere el legislador a la prueba que considera imprescindible para decidir sobre el objeto del proceso. Esto porque si el asunto fuere de puro derecho o el juez considerare irrelevante la prueba propuesta que faltare por diligenciar, ya habrá podido dictar sentencia sobre el fondo al final de la audiencia.
Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba.
Esta es la condición para que se convoque a la audiencia complementaria: que en la audiencia preliminar no se haya podido diligenciar toda la prueba (sobre el fondo) admitida por el juez. Si toda la prueba ya está diligenciada y producida, deberá dictarse sentencia.
Pero puede suceder que exista prueba ya diligenciada pero pendiente de ser entregada y arrimada al proceso, en cuyo caso, debe desarrollarse la audiencia complementaria.
Conviene distinguir el supuesto del art. 366.I.5 CPC del indicado en el art. 368.I CPC. En ambos casos se trata de prueba pendiente. Pero en el primero se refiere a prueba sobre excepciones y nulidades, a objeto del saneamiento. Por lo tanto, en este caso, la misma audiencia preliminar se prorroga. En segundo supuesto la norma se está refiriendo a la prueba necesaria para dictar sentencia. Es decir, luego de saneado el proceso y concluida la fase de saneamiento, se fijará definitivamente el objeto del proceso, sobre el que es posible que falte producir prueba. Esta es la prueba pendiente del art. 368.I CPC.
Se convocará a las partes a una audiencia complementaria.
La convocatoria se hará y notificará a las partes directamente en la audiencia preliminar. La norma indica que se convocará “a una” audiencia complementaria, lo que no quiere decir que necesariamente esta se realice en un solo instante. Todo dependerá de la forma en la que se vaya desarrollando la audiencia. Pero se tratará, en todo caso, de la misma audiencia complementaria.
Si el proceso no se pudo concluir en sola sesión de audiencia complementaria, se fijará una nueva al final de la audiencia. El número de sesiones dependerá de cómo se vaya desarrollando la audiencia.
Que se realizará dentro de los quince días siguientes.
A diferencia de la redacción del art. 363.VI CPC (sobre la convocatoria a la audiencia preliminar), el art. 368.I CPC no deja dudas sobre el plazo de convocatoria y realización de la audiencia complementaria: 15 días. Se trata de un plazo en días hábiles y que corre desde el día siguiente de la finalización de la audiencia preliminar hasta la realización misma de la audiencia complementaria.
Pero este plazo (15 días) es para la primera sesión de la audiencia complementaria, y el CPC no indica nada sobre el plazo en que se deberán fijar las posteriores. Pero se debe utilizar el mismo criterio: dentro de los quince días. Se trata que la audiencia se instale en quince días, como máximo.
Lo ideal es que las audiencias de un mismo proceso sean lo más próximas posibles. La marcada distancia entre audiencia y audiencia nunca será favorable a un proceso oral.
Es la razón por la que el art. 97.I CPC establece que, si las audiencias fueren varias “serán fijadas con la mayor proximidad posible, a fin de asegurar la continuidad del proceso”. Esta continuidad no es un fin sí mismo: busca “la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión” (art. 1.6 CPC) y lograr de esta manera una sentencia más justa (conforme a derecho).
Durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las diligencias que se hubieren propuesto realizar fuera de audiencia.
El legislador utiliza el término verificar, que debe entenderse como sinónimo de realizar o efectuar (RAE). Por tanto, entre la conclusión de la audiencia preliminar y el inicio de la complementaria, se deberá producir la prueba que por su propia naturaleza requiera ser producida fuera de la audiencia: inspecciones, pericias e informes. Con esto se busca, indica la Ley, que estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.
La idea es aprovechar al máximo el tiempo (principio de celeridad, art. 1.10 CPC) permitiendo que el ínterin entre ambas audiencias no sea inútil (tiempo muerto) para las partes. Para cumplir este fin, a tiempo de señalar la fecha y hora de la audiencia complementaria se deberá señalar también la de la producción de prueba fuera de audiencia (v.gr., fecha para una inspección judicial).
3. No suspensión de audiencias (Parágrafo II).
El parágrafo II del art. 368 CPC establece normas sobre la comparecencia de las partes en la audiencia complementaria. Fija la regla de la no suspensión de audiencia a pesar de la inasistencia de una de las partes (guarda silencio respecto de la inasistencia de ambas partes). Como excepción, cuando exista caso de fuerza mayor comprobado, la audiencia podrá suspenderse. Por último, determina la posibilidad de prorrogar la audiencia cuando faltase producir prueba fuera del asiento judicial en el que se desarrolla el proceso. A continuación comentaremos brevemente cada uno de estos aspectos.
3.1. La regla: no suspensión de la audiencia.
No se suspenderá la audiencia complementaria, es la frase categórica con la que empieza el art. 368.II CPC. La regla sobre comparecencia en la audiencia complementaria es distinta de la establecida por el CPC para la audiencia preliminar. En aquella la incomparecencia de una de las partes impedía la continuación de la audiencia (por lo menos la primera vez). En esta, la audiencia complementaria se llevará a cabo a pesar de la incomparecencia de una de las partes. Esa es la regla.
La no suspensión de la audiencia significa que, aun ante la inasistencia de una de las partes, deben llevarse a cabo con normalidad las distintas actividades programadas por el legislador para la audiencia complementaria: la producción de la prueba, los alegatos finales y la sentencia.
Al disponer de esta manera la Ley, y si las partes fueron debidamente notificadas con el señalamiento de la audiencia, no existe afectación al derecho a la defensa. La defensa en juicio es un derecho, no una obligación (ni una dádiva del juez). Y son las partes las que deben asumir con responsabilidad las consecuencias negativas de su inactividad.
3.2. Comparecencia personal o mediante representante.
A diferencia de la audiencia preliminar, la Ley no exige una comparecencia personal de las partes. Estas podrán asistir por ellas mismas, pero también mediante representante. Por lo tanto, no es necesario justificar ningún motivo para que la persona natural con plena capacidad de obrar participe de la audiencia mediante apoderado.
3.3.La excepción: suspensión por fuerza mayor.
El art. 368.II CPC indica que el único motivo por el que se permite suspender la audiencia complementaria es la fuerza mayor. Es la excepción a la regla de la no suspensión, que expresamente autoriza la Ley, de conformidad con el principio de celeridad procesal, según el cual “el juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni la suspenderá salvo razones que expresamente autorice este Código” (art. 1.10 CPC).
El motivo de suspensión es el mismo del art. 365.II CPC en sede de audiencia preliminar: una causa invencible (previsible o no), extraña y no imputable a la parte, que le impide asistir a la audiencia (fuerza mayor). Los que considero que también se aplican a la producción misma de la prueba. Así por ejemplo, la enfermedad del testigo, o un impedimento del perito.
El CPC también establece que en la audiencia complementaria no basta con alegar el motivo. Este debe estar debidamente comprobado.
La Ley no limita los medios probatorios para comprobar la fuerza mayor, por lo que podrá probarse por cualquier medio autorizado por el CPC. Tampoco indica el legislador el momento en el que debe alegarse o probarse la fuerza mayor. En nuestro criterio, para que la suspensión proceda el motivo debe alegarse y probarse antes de la audiencia. En caso de disponerse la suspensión, como ordena el art. 97.II CPC, el juez “fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”.
3.4. Prórroga de la audiencia.
Además de la excepción sobre suspensión comentado en el epígrafe anterior, la Ley permite que, de oficio o a pedido de parte, la audiencia complementaria sea prorrogada. Es decir, se trata de un supuesto en el que no se alega la imposibilidad de asistir a la audiencia, sino que existe prueba pendiente de producirse fuera del asiento judicial en el que se desarrolla el proceso.
La prórroga tiene sentido cuando, instalada la audiencia con la presencia de las partes, y desarrollada la prueba respectiva en la audiencia, no es posible cerrar la fase probatoria y entrar a la fase de alegatos finales porque existe prueba pendiente de producirse. Siendo indiferente si se trata de prueba en territorio nacional (art. 139 CPC) o en el extranjero (art. 149 CPC).
La norma permite la prórroga por una sola vez y sólo por quince días, plazo en el que se deberá reanudar la audiencia. En nuestro criterio estas disposiciones pueden llegar a impedir que efectivamente se reciba la prueba pendiente en los casos en que aquella demore más del plazo establecido en la Ley.
4. Efecto de la inasistencia a la audiencia complementaria (Parágrafo III).
A diferencia de los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar (desistimiento de la pretensión y dar por ciertos los hechos alegados por el actor), la Ley sólo establece como efecto negativo para la parte que no comparece a la audiencia complementaria “la presunción desfavorable” contra ella. Por ello, sólo su inasistencia no será suficiente para dictar sentencia en su contra. Por otro lado, además de esta presunción desfavorable, tal vez el efecto más pernicioso de la incomparecencia sea la preclusión. La parte que no asiste habrá perdido la posibilidad de ejercer sus derechos en dicha audiencia. En concreto: producir prueba, objetar la producida por el contrario, y realizar los alegatos finales.5. Producción de la prueba sobre el objeto del proceso (Parágrafo IV).
Tres momentos son determinantes en la audiencia complementaria, la producción de prueba, los alegatos y la sentencia. El parágrafo IV del art. 368 CPC, se refiere al primero de estos momentos.
A pesar que el legislador, al comienzo del artículo, hace mención a “todos los medios de prueba”, la norma está dedicada casi en su totalidad a la testifical y pericial. Lo vemos a continuación.
5.1. Recepción de los medios de prueba.
Textualmente el parágrafo IV del artículo que ahora comentamos empieza indicando que, “en la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba”. Sin embargo, esta afirmación debe ser matizada distinguiendo la prueba documental adjuntada ya a la demanda y aquella que, por disposición del parágrafo I del art. 368 CPC ya fue diligenciada y producida antes de la audiencia complementaria (salvo que se trate de documental de reciente obtención).
En el intervalo de quince días que media entre la conclusión de la audiencia preliminar y el inicio de la complementaria se habrá diligenciado y producido la prueba que se pudiere realizar fuera de audiencia (art. 368.I CPC). En concreto ya debieron haberse llevado a cabo las inspecciones, reconstrucciones y pericias. Por otro lado, las partes tenían la carga de adjuntar a sus escritos iniciales (demanda y contestación), bajo pena de preclusión, las documentales por las que intentan probar los hechos que sustentan sus afirmaciones. Caso no tenerlos en su poder las partes debieron indicar el hecho a la autoridad judicial y solicitar sean requeridos oficialmente. Por lo tanto, en cuanto a documentos se refiere, estos ya constarán en el expediente.
Lo anterior deja como resultado que, generalmente, los medios de prueba que se recibirán en la audiencia complementaria serán la testifical y pericial.
Pero la afirmación del legislador en cuanto a la recepción de todos los medios de prueba no es equivocada ni fuera de lugar, ya que no se debe olvidar que también en la audiencia complementaria se pueden alegar hechos nuevos y aportar prueba sobre ellos (v.gr., nuevos documentos). En este caso, el juez deberá valorar la “novedad” del hecho (v.gr., que hayan sucedido a partir de la audiencia preliminar, o sean de nueva noticia), y podrá admitir -sobre tales hechos- todos los medios de prueba que sean útiles y pertinentes.
Ahora bien, al igual que la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar (art. 366.II CPC), el artículo en comentario no establece un procedimiento de impugnación de tales hechos o pruebas por la parte adversa. En todo caso, en virtud al principio de contradicción (arts. 115.II y 1.15 CPC), es lícito entender que antes de admitirlos el juez deberá ceder la palabra a la parte contraria y escuchar sus argumentos. Todo esto se deberá realizar en la misma audiencia, ya que el artículo no establece la suspensión del acto para que la parte pueda evaluarlos con detenimiento.
En conclusión, la frase todos los medios de prueba se deberá interpretar como (1) toda prueba que, habiendo sido admitida por el juez, no se hubiese podido producir antes de la audiencia complementaria y, (2) todo y cualquier medio de prueba útil y pertinente sobre hechos nuevos (incluidos los de conocimiento reciente) admitidos por el juez directamente en esta audiencia.
5.2. Permanencia de testigos y peritos en la audiencia.
Los testigos y peritos serán “oídos por su orden”, indica la norma, refiriéndose al acto mismo de su declaración que se hará conforme las reglas de los arts. 176 y 201 CPC. Los testigos serán interrogados en forma separada (durante la deposición de un testigo, los demás no deben estar en sala), bajo juramento o promesa de decir la verdad. Los peritos, una vez entregado el dictamen, deberán responder las aclaraciones y ampliaciones o complementaciones que soliciten las partes o el juez.
En concreto, respecto de los testigos, puede suceder que luego de las declaraciones testificales sea necesario hacerles nuevas preguntas, por lo que, concordante con la norma que ahora comentamos, el art. 178 CPC dispone que “después de prestada su declaración los testigos permanecerán en estrados sin comunicación entre ellos, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que la autoridad judicial autorice su retiro”.
Con relación al dictamen pericial, las partes podrán “pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias” (art. 201.I CPC) o “impugnar las conclusiones del peritaje” (art. 201.II CPC). El juez, por su parte, también podrá pedir al perito las aclaraciones y complementaciones que estime necesarias (art. 201.III CPC).
5.3. Suscripción del acta.
La Ley exige que los testigos y peritos suscriban “el acta correspondiente”, es decir, la que refleja y transcribe las declaraciones que fueron prestadas. Pareciera que la norma lo hace para dar mayor seguridad sobre la veracidad del contenido del acta. Sin embargo, creo que esto es innecesario si se considera que la audiencia se realiza en presencia del fedatario del juzgado, el secretario judicial. Y, en todo caso, considero que las firmas de los declarantes se hacen doblemente innecesarias si cada juzgado contase con algún método de grabación y reproducción del sonido para el registro de lo acontecido en la audiencia.
6. Constancia escrita: el acta resumida (Parágrafo V).
El parágrafo V del art. 368 CPC establece que se labrará acta resumida de todo lo actuado. El acta resumida es la constancia documental de lo sucedido en la audiencia, y adquiere particular importancia en los juzgados donde todavía no se han implementado mecanismos de grabación de audio y/o video que puedan registrar con fidelidad lo acontecido en la audiencia.
Independientemente de las grabaciones de imagen y sonido de la audiencia, se debe labrar acta resumida. Se trata de la única constancia escrita de lo discutido y tratado en la audiencia.
El problema con esto es lo que el secretario judicial, fedatario de la audiencia, considere relevante a objeto de incluirlo en el acta. Por ello, el art. 98.II CPC establece que “para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato”. Se busca garantizar, por ejemplo, la fidelidad y totalidad de las declaraciones testificales, confesión provocada o aclaraciones de los peritos.
En cuanto al contenido concreto, se deberá estar, por un lado, a lo indicado en el art. 98.III CPC (conc., art. 53.I Protocolo/2017), siendo los aspectos más importantes la relación circunstanciada de lo obrado (numeral 3) y las peticiones de las partes y las resoluciones del juez dictadas en la audiencia (numeral 4). Además, de los contenidos específicos indicados en la norma que ahora comentamos (art. 368.V CPC): las resoluciones judiciales sobre admisión y rechazo de prueba controvertida y, la interposición de recursos. Sobre cada uno de estos aspectos las partes podrán solicitar se incluya en el acta las aclaraciones y complementaciones que consideren pertinentes.
En cualquier caso, como el acta resumida no siempre reproducirá con fidelidad todo lo ocurrido en la audiencia, se hace apremiante contar con un registro oficial de por lo menos el audio de la audiencia. En este sentido el art. 53.II Protocolo/2017 establece que “si el juzgado cuenta con medios técnicos audiovisuales o sólo de audio, la audiencia debe ser registrada y cursará en el expediente un ejemplar en disco compacto y otra copia digital en la secretaría del juzgado (…) debiendo acompañarse al disco un índice indicando la realización de la audiencia y objeto de la misma, que formará parte del expediente”.
En cuanto al momento en que se labrará el acta, el art. 98 CPC establece que se hará durante el transcurso de la audiencia “o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad”. El art. 368.V CPC también establece que, se acumularán al expediente los informes y demás documentos recibidos. Se refiere esta norma a las que se fueren entregando en la audiencia misma. Los demás (los entregados fuera de audiencia), ya habrán sido arrimados al expediente.
7. Alegatos finales (Parágrafo VI).
Concluida la fase de producción de prueba, el juez otorgará a las partes un tiempo para que cada una realice sus conclusiones o alegatos finales. La finalidad de estos alegatos es ilustrar al juez respecto de la probanza o no de los hechos controvertidos, conforme quedaron determinados y limitados en la audiencia preliminar. También se podrán realizar conclusiones respecto de la fundamentación jurídica. Pero en ningún caso podrán ser utilizados estos alegatos para modificar o alterar el objeto del proceso.
Se entiende que los alegatos finales se harán oralmente. Pero ninguna norma prohíbe que, además, las partes los entreguen por escrito en la misma audiencia. Lo que no parece admitir la norma, por el mismo sentido de oralidad de la audiencia, es que la parte sólo entregue sus conclusiones por escrito. Sobre todo, porque el CPC ordena al juez dictar sentencia luego de estos alegatos, por lo que de entregarse en forma escrita no tendrá posibilidad de leerlos y enterarse de su contenido antes de la sentencia, que es lo que busca la norma que comentamos.
En cuanto al tiempo o la extensión de los alegatos, el CPC establece un máximo de tiempo de diez minutos, prorrogable a diez más y, en caso de notoria complejidad el juez podrá “conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación”. Por lo tanto, el tiempo de diez minutos se vuelve referencial, siendo decisión discrecional del juez fijar el que corresponda.
No se debe caer en el error de considerar irrelevante esta fase procesal. Si bien el objeto del proceso ya fue planteado en la demanda y delimitado en la audiencia preliminar, y la prueba sobre el mismo ya habrá sido producida, los alegatos finales son importantes para las partes a fin ilustrar al juez lo que -en criterio de cada parte- fue probado o no. Pero tampoco el juez debe ver con desdén este momento procesal ya que, de tales alegaciones finales podrá sacar sus propias conclusiones que utilizará para fundamentar la sentencia.
Por otro lado, la norma no indica en qué consisten (o sobre qué versan) estos alegatos finales ni cómo deben ser expuestos. Pero el esquema general puede estar divido en dos partes (1) sobre los hechos y, (2) sobre el derecho. Respecto a los hechos, corresponderá hacer referencia a (a) los hechos que sustentan la causa de pedir (los jurídicamente relevantes), (b) los no necesitados de prueba, por no ser controvertidos, (c) los necesitados de prueba, así como el resultado que sobre cada uno de ellos se extrae de la prueba producida; es decir, si el demandante probó los hechos constitutivos que sustentan su pretensión y si el demandado probó los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que buscaban enervarla. Para ello, según costumbre arraigada en nuestra práctica forense, el juez dará la palabra a las partes por turnos, primero al demandante, luego al demandado. Este esquema reproduce el de los alegatos iniciales del proceso: demanda y contestación.
Por último, nada impide que concluidos los alegatos el juez pueda requerir a las partes alguna puntualización sobre lo manifestado o lo que consta en autos.
8. La sentencia (Parágrafo VII).
El parágrafo VII del art. 368 CPC es corto, y textualmente indica a continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia. Pero esto es suficiente para entender que, luego de la producción de la prueba y los alegatos finales, el juez está en condiciones de decidir sobre la pretensión que le fuera presentada en la demanda. Esta es la resolución judicial que pone fin al proceso en primera instancia (art. 213.I CPC).
En busca de la celeridad procesal el CPC quiere que se dicte sentencia en la misma audiencia, es decir, concluidos los alegatos finales de las partes, el juez emitirá su resolución.
El art. 216.I CPC permite al juez, “cuando el caso así lo amerite” dictar sólo la parte resolutiva, y diferir “la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días” (art. 216.II CPC). Lamentablemente la norma no establece criterios para saber con antelación cuándo el caso amerita diferir la fundación del fallo. Por lo que quedará a criterio el juez.
Evidentemente el CPC busca que el proceso no se dilate, y por eso dispone que la sentencia se dicte inmediatamente. Pero existen casos complejos en los que es necesario que el juez cuente con un periodo de tiempo para razonar la decisión final y elaborar el documento: la sentencia. Es decir, la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión. Por ello, hubiera sido prudente otorgar al juez, en el mismo artículo 368 CPC, un plazo para dictar sentencia una vez concluida la audiencia complementaria. Pero no es lo que hizo el legislador.
Una alternativa, es que el juez haga un cuarto intermedio (unos minutos o un par de horas) que le permitan razonar la sentencia (los fundamentos y la decisión). Esta posibilidad encuentra cabida en los arts. 207.I y 208.III CPC, ambos incardinados en el capítulo sobre procedimientos posteriores para la producción de prueba. El primero de ellos deja entrever que el juez no necesariamente debe dictar sentencia al concluir los alegatos. Textualmente establece que, “concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión…” (las cursivas son nuestras). El segundo (art. 208.III CPC), al referirse a la sentencia que dicta el juez luego de la producción de las diligencias para mejor proveer, en su parte final estable que, luego de producida la prueba y escuchadas las partes, “la autoridad judicial para tomar su decisión, podrá decretar un cuarto intermedio, levantado el cual en forma inmediata pronunciará sentencia fundada” (las cursivas son nuestras). Evidentemente el art. 208.III CPC dispone la norma transcrita para aquellos casos en los que el juez, de forma excepcional y fundamentada, dispone la producción de prueba “para mejor proveer”. Pero tampoco es descabellado aplicar por analogía esta norma para aquellos casos -en los que sin haber sido necesario llegar a la producción de este tipo de pruebas- que son especialmente complejos y requieren del juez retirarse un momento para razonar y tomar su decisión adecuadamente.
En cualquier caso, la sentencia deberá cumplir con las exigencias del art. 213 CPC, sobre todo en lo que se refiere a la congruencia, exhaustividad y motivación de los hechos y del derecho discutido en el proceso.
9. Recursos y ejecución.
La sentencia dictada en proceso ordinario admite recurso de apelación en efecto suspensivo (art. 260.I CPC). Y contra el auto de vista que resuelve esta apelación, salvo que se trate de proceso ordinario derivado de resoluciones derivadas de proceso extraordinario, se podrá interponer recurso de casación (art. 270.I).
Cuando sea procedente (cuando la sentencia tenga pronunciamientos de condena y no haya sido cumplida voluntariamente por la parte perdidosa), la sentencia se ejecutará a pedido de parte conforme las reglas de los arts. 397 y ss. CPC. Si se trata de una sentencia que condena al pago de obligación dineraria se deberá estar a las reglas de los arts. 404 y ss. CPC. Si la condena es por obligaciones de dar, hacer o no hacer, a lo establecido en los arts. 430 a 431 CPC.
En todo caso, aun estando pendiente de resolverse el recurso de apelación, la sentencia podrá ejecutarse provisionalmente conforme las reglas de los arts. 269 y 492 CPC.
Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD
Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País
Fuente: art. 422 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 303 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Conc.: art. 366.I.6 CPC, convocatoria a la audiencia complementaria; arts. 187 y ss CPC, inspección y reconstrucción de hechos; art. 193 CPC, prueba pericial; arts. 204 y 205 CPC, prueba por informe; art. 206 CPC, presunciones; art. 139 CPC, prueba fuera de la sede judicial; art. 140 CPC, prueba en el extranjero; art. 213 CPC, sentencia; art. 208 CPC, diligencias para mejor proveer.
- PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396., Santa Cruz - Bolivia, 2018.
PRÓXIMAMENTE!