Artículo 374. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Las sentencias se ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397 y siguientes del presente Código.

En relación a la primera instancia del proceso extraordinario propiamente dicho, el art. 370 CPC remite a las normas del proceso ordinario, en lo pertinente. Con relación a la apelación de la sentencia (segunda instancia), el art. 372 CPC termina remitiendo a las reglas generales del recurso de apelación y, ahora en sede de ejecución, el art. 374 CPC sigue la misma línea y dispone que las sentencias del proceso extraordinario se ejecutarán como cualquier otra sentencia.

Las sentencias se ejecutarán.

El artículo está redactado en plural, porque el legislador se refiere a la sentencia según el tipo de interdicto que resuelva.

La norma parece partir del supuesto que siempre habrá algo que ejecutar en la sentencia del extraordinario. Pero ello solo será posible, al igual que las sentencias del proceso ordinario, si existe algo que ejecutar, es decir:

  1. Si contiene pronunciamientos de condena (dinerarias o no dinerarias) y,
  2. Si el ejecutado no cumple voluntariamente lo ordenado por el juez y, en último caso
  3. Si la parte decide iniciar ejecución (principio dispositivo).

De acuerdo a las regulaciones contenidas en los arts. 397 y ss. CPC.

Al ejecutarse como cualquier sentencia, permite activar los procedimientos incidentales de liquidación, así como su ejecución provisional.

Al remitir a los arts. 397 y ss. CPC el legislador asimila la ejecución de las sentencias emanadas del proceso extraordinario al régimen general de ejecución de sentencias. Sin embargo, si consideramos que estas sentencias -si son favorables al actor- contendrán generalmente pronunciamientos de condena con obligaciones dar, hacer y no hacer, la forma de ejecutar estas sentencias no se regula en los art. 397 y ss. CPC (porque estos artículos contienen disposiciones generales y no propiamente reglas sobre ejecución), sino más bien en los arts. 429 (ejecución por obligaciones de dar), 430 (ejecución por obligaciones de hacer) y 431 CPC (ejecución por obligaciones de no hacer).

Si el demandante saliere victorioso del proceso generalmente las sentencias del extraordinario contendrán condenas por obligaciones de hacer o no hacer, por lo que habrá que estar a las reglas de los arts. 430 y 431 CPC. Siendo particularmente relevantes las sanciones pecuniarias y progresivas que puede imponer el juez al ejecutado a fin de compelerle al complimiento de la sentencia.

La falta de cumplimiento voluntario de la sentencia dará lugar a la realización por el demandante con cargo al ejecutado (v.gr., extracción del árbol o demolición del edificio), en los casos que esto fuera posible, convirtiendo la obligación específica (hacer) en genérica (dineraria).

La apelación de la sentencia del proceso extraordinario no impide su ejecución provisional conforme las reglas de los arts. 269 y 402 CPC.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 430.I Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 397 y ss CPC, aspectos generales de la ejecución de sentencia; arts. 404 CPC, ejecución de sumas de dinero; arts. 429 a 431 CPC, ejecución de obligaciones de dar, hacer y no hacer.

  • BALDIVIESO FLORES R.M., El proceso extraordinario en el Código Procesal Civil, Potosí - Bolivia, 2014; SALINAS C. y BARRIENTOS P., El proceso extraordinario: una verdadera desatomización, Abril de 2016.
  • PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396., Santa Cruz - Bolivia, 2018.

PRÓXIMAMENTE!

Artículo 373. VÍA ORDINARIA

  1. Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.
  2. Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.

1. Aspectos previos.

Para entender la “vía ordinaria” conviene partir de aclarar que (1) no se trata de una segunda fase o continuación del proceso extraordinario. Aquella vía solo se activará a instancia de parte (principio dispositivo) y; (2) la decisión (sentencia) asumida en el extraordinario no tiene carácter de definitiva o incontrovertible, y no lo es porque las partes -sobre todo el demandado- han visto limitadas sus posibilidades de defensa (v.gr., la discusión en algunos casos se limita a la posesión sin discutirse la propiedad) y ataque (sin posibilidad de reconvenir).

La vía ordinaria del art. 373 CPC es similar al ordinario posterior del art. 386 CPC en el proceso ejecutivo, pero lo distinguen algunas diferencias. Si bien ambos artículos refieren que su objeto es la discusión del derecho material, el art. 373 CPC no indica un plazo de caducidad de la acción, y tampoco prohíbe expresamente la discusión de aspectos de procedimiento. Por último, con mejor criterio que en el ordinario posterior del ejecutivo, el legislador no convierte este proceso en uno de modificación o revisión de lo resuelto en el extraordinario.

Dadas las limitaciones del proceso extraordinario (tiempo, pruebas, pero sobre todo de pretensiones) el legislador considera que una manera de reestablecer el equilibrio entre las partes es permitir al perdidoso iniciar un proceso plenario posterior en el que se puedan discutir sin limitaciones de alegaciones y pruebas las pretensiones de las partes. Pero esto supone, aunque el artículo no lo diga expresamente, negar la calidad de cosa juzgada a la sentencia del extraordinario y, por lo tanto, dejar en libertad al juez de este nuevo proceso, de fallar incluso contra las decisiones del juez del proceso extraordinario (no vinculación).

Ahora bien, el hecho que el juez de la vía ordinaria no esté vinculado a la sentencia del proceso extraordinario no significa que ningún juez lo esté. Es decir, si el juez del extraordinario juzgó sobre el fondo de la pretensión discutida (v.gr., desalojo, restitución del bien, orden de inhibirse de perturbar la posesión del actor, etc.), independientemente de si la sentencia del extraordinario tiene o no calidad de cosa juzgada, no es lícito a las partes iniciar un nuevo proceso sobre el mismo objeto. Tal actitud sería una repetición del proceso extraordinario y un claro caso de abuso del derecho.

Lo que el art. 373 CPC establece es la posibilidad de iniciar un juicio plenario de conocimiento (ordinario) en forma posterior al extraordinario. Pero de ninguna manera autoriza, cuando existe sentencia sobre el fondo, un nuevo extraordinario sobre el mismo asunto.

Distinto es el caso del extraordinario que concluye con una resolución meramente procesal (sin entrar a resolver la cuestión deducida). En estos casos no habrá pronunciamiento jurisdiccional y, por lo tanto, una vez subsanado el defecto procesal, es posible iniciar un nuevo proceso sobre el mismo asunto, porque este no habrá sido resuelto por la jurisdicción (la “cosa” no habrá sido juzgada).

Por otro lado, conviene hacer alusión al art. 270.2 CPC conforme al cual “no procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios”. Lo que significa, en principio, que sobre ellos no conocerá en ningún caso el Tribunal Supremo de Justicia, ya que ninguno de estos autos de vista (el del extraordinario y el del ordinario sobre el mismo asunto) admite casación. Solo este hecho sirve, como ya dijimos, para mostrar la imperiosa necesidad que el Órgano Judicial arbitre mecanismos para hacer públicas de forma oficial el contenido de las resoluciones judiciales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Pero el artículo 270.2 CPC genera otro problema, y es el de saber exactamente cuándo un proceso ordinario es “derivado de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios”, ya que podrá contener varias pretensiones y no únicamente, por ejemplo, la restitución de la posesión. La dificultad estará, en todo caso, en determinar cuándo el proceso ordinario es derivación del extraordinario. Máxime si este nuevo proceso incluye terceros y/o pretensiones no discutidas en dicho proceso.

2. Proceso ordinario posterior (Parágrafo I).

Las sentencias.

La legislación abrogada no permitía el ordinario posterior respecto de todas las acciones interdictales.

Actualmente, dada la unificación de procedimientos, el art. 373.I CPC se aplica a todo y cualquier proceso extraordinario. Por lo tanto, la alusión a “las sentencias” hace referencia a aquella dictada en el desalojo de vivienda, y en los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial y daño temido.

Permitirán a la parte perdedora.

En realidad, la norma intenta expresar que cualquiera de las partes del extraordinario (demandante o demandado) podrán activar la vía ordinaria. Pero en todo caso, al tratarse de un nuevo proceso, considero que un tercero (quien no haya sido parte en el extraordinario) también puede activar el proceso ordinario incluso contra ambas partes del extraordinario. Téngase en cuenta que generalmente el objeto del proceso de ambos procesos será diverso, por lo tanto, no habrá cosa juzgada material y, en principio, la decisión del juez no vinculará al tercero.

Acudir al proceso ordinario.

Se trata de un proceso, en todos los sentidos, distinto del extraordinario. La norma se refiere al tipo de proceso, pero no indica nada sobre la competencia del juez a quien corresponde conocerlo. En todo caso, al no tratarse de una segunda fase o continuación del extraordinario, no se aplica ningún criterio de competencia funcional por el que deba conocer el mismo juez. Como se trata de un nuevo proceso, y de objeto diverso, habrá que estar las reglas de competencia que apliquen al objeto del proceso deducido en esta nueva demanda.

Para la defensa de su derecho material.

La vía ordinaria del art. 373 CPC permite discutir ampliamente el derecho material de las partes. Siempre considerando que el juez del ordinario no se encuentra vinculado a las decisiones asumidas en el extraordinario.

3. No cabe acumulación con el ordinario (Parágrafo II).

Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.

La acumulación es un instrumento que permite sustanciar distintos objetos procesales por un mismo procedimiento. El CPC permite una acumulación inicial (en la demanda) o sobrevenida (en la reconvención) de pretensiones. Pero también permite que se puedan acumular pretensiones que se sustancian en procesos distintos ya iniciados. Este es supuesto prohibido por la norma que ahora comentamos.

Además de la prohibición expresa del artículo, la acumulación de procesos tampoco es posible porque no se cumple el requisito exigido por el art. 345.II.3 CPC. Es decir, son procesos que no se pueden tramitar por el mismo procedimiento, condición que necesariamente debe concurrir junto a las demás indicadas en el art. 345.II CPC para que procede la acumulación de procesos.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 430.II Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 593 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 386 CPC, ordinario posterior en el ejecutivo; art. 410 parágr. II y III CPC, ordinario posterior en la ejecución coactiva de sumas de dinero en el caso de los numerales 2 al 5 del art. 404 CPC; art. 345.II.3 CPC, la acumulación procede cuando ambos procesos puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

  • BALDIVIESO FLORES R.M., El proceso extraordinario en el Código Procesal Civil, Potosí - Bolivia, 2014; SALINAS C. y BARRIENTOS P., El proceso extraordinario: una verdadera desatomización, Abril de 2016.
  • PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396., Santa Cruz - Bolivia, 2018.

SCP 0483/2015-S2, del 7 de mayo (Fundamento Jurídico III.2):

“De acuerdo al art. 591 del CPC, los interdictos podrán plantearse para “adquirir la posesión, retener la posesión, recobrar la posesión…”; pronunciada la sentencia en los referidos procesos, de conformidad al art. 595 del mismo compilado legal adjetivo, la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo definitivo al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación; es decir, que en esta clase de acciones no es viable el recurso de casación, de ahí que por su naturaleza las sentencias emitidas en estos procesos no causan estado; conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 593 del CPC, que establece que las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

“Criterio asumido por este Tribunal, conforme se tiene del razonamiento expresado en la SCP 0006/2013-L de 5 de febrero, señaló que: ” Sobre el tema la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP 0833/2012 de 20 de agosto, estableció: ‘…los procesos interdictos admiten dos instancias en su tramitación, la primera en el juzgado de instrucción en lo civil, y la segunda, en el juzgado de partido en lo civil. La primera instancia concluye con la sentencia definitiva, y contra esta resolución procede el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo (…). La segunda instancia concluye con el auto de vista, y contra dicha resolución judicial no se admite ningún otro recurso, ni menos el de casación….’ (Gonzalo Castellanos Trigo, Código de Procedimiento Civil Tomo III Comentado y Concordado, Ed. Alexander, Cochabamba, 2004, pág. 249); en ese sentido, se concluye que en caso de impugnarse la sentencia pronunciada en dicho proceso, agotada la vía ordinaria con el pronunciamiento respectivo en apelación y en caso de considerar que el fallo de fondo vulnera derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no es necesario que la interesada acuda, a un proceso ordinario ulterior para la revisión del proceso interdicto, ya sea de adquirir, retener, recobrar la posesión, o de obra nueva perjudicial o daño temido, con carácter previo a la presente acción tutelar, por cuanto constituye otro proceso diferente al principal y dada la naturaleza de los hechos discutidos, como es la posesión; en consecuencia, si bien aún existe la posibilidad de revisar lo actuado en el proceso de interdicto a través de la activación del proceso ordinario posterior, no se podrá alegar la misma para justificar la inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, entendido como agotamiento de todas las instancias dentro de proceso judicial o administrativo” (las negrillas son de la SCP).

AS 375, del 5 de septiembre de 2014 (Fundamento 3.2):

“Respecto a la interpretación del artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.- dispone “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión [no] impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes”.

“La norma en examen, por una parte individualiza los interdictos respecto a los cuales es posible el juicio posterior de conocimiento y lo hace individualizándolos; esta invidualización resulta taxativa porque menciona de forma expresa a los interdictos de “adquirir, retener y recobra la posesión”, sin utilizar fórmula alguna que permita extender su aplicación a la denuncia de daño temido.

“Por otra parte, dicha norma legal prevé que la sentencia pronunciada en los procesos interdictos que individualiza, “no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes”; esas acciones reales a las que alude la norma en examen evidentemente se refieren a las acciones petitorias; es decir a las que tienen por objeto dilucidar sobre el derecho de propiedad u otro derecho real; en suma, sobre el derecho a poseer. Por ello y dado que en los interdictos posesorios se dilucida la posesión y que el juicio petitorio se refiere al “derecho a poseer”, debe concluirse que el juicio posterior aludido por la norma no tiene por finalidad la revisión de los hechos de la “posesión misma” dilucidados en el interdicto, pues como sostiene Lino E. Palacio, tanto en el supuesto de las pretensiones posesorias como de los interdictos, las sentencias recaídas en los respectivos procesos producen eficacia de cosa juzgada en lo que atañe al tema de la posesión, pudiendo el vencido ejercer únicamente la correspondiente pretensión real(…)la que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario o del sumario, según su cuantía…”; (…) Consiguientemente, en mérito a las consideraciones precedentes resulta irrefragable concluir que el “interdicto” de daño temido no se encuentra comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto por el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil” (las cursivas son nuestras).

Artículo 372. RECURSOS

  1. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los Artículos 256 y siguientes del presente Código.
  2. No es admisible el recurso de casación.

1. Apelación (Parágrafo I).

La remisión al art. 256 y ss. CPC es muy general. La norma remite a todo el Capítulo Tercero del Título Sexto (Libro Primero). El legislador debió ser más específico y dirigir a la norma concreta sobre apelación.

A pesar de ello, se puede establecer que contra la sentencia dictada en proceso extraordinario la parte agraviada podrá interponer recurso de apelación en efecto devolutivo (art. 260.II CPC) ya que, conforme el art. 260.I CPC solo la apelación de la sentencia del ordinario tiene carácter suspensivo.

El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de diez días (art. 261.I CPC). Una vez notificada la parte contraria, tendrá el mismo plazo para contestar el recurso (art. 261.II CPC).

Al ser apelación devolutiva y no suspensiva, no aplica el art. 259.I CPC, por lo tanto, la apelación no impide la ejecución de la sentencia.

2. No es admisible el recurso de casación (Parágrafo II).

Con esto no se afecta el derecho de acceso a los recursos, ya que, si bien la regla es la impugnabilidad de las resoluciones judiciales (art. 250.I CPC), esta disposición procede siempre y cuando el recurso esté legalmente previsto para dicha resolución. En el caso concreto del auto de vista que resuelve la apelación a la sentencia del extraordinario, por disposición expresa del art. 372.II CPC el recurso de casación está vedado.

Por otro lado, el hecho que no exista posibilidad de casación significa que el proceso terminará en los tribunales departamentales con el respectivo auto de vista que resuelve la apelación. Lo que resalta la imperiosa necesidad, desde hace ya bastante tiempo, que el Órgano Judicial haga públicas dichas resoluciones (principio de publicidad), tal como lo hace actualmente con los autos supremos. De lo contrario, los justiciables tienen muy pocas probabilidades de saber cómo son resueltas estas causas en situaciones similares a las suyas.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 429 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 256 y ss CPC, recurso de apelación; art. 270 CPC, casación solo procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios.

  • BALDIVIESO FLORES R.M., El proceso extraordinario en el Código Procesal Civil, Potosí - Bolivia, 2014; SALINAS C. y BARRIENTOS P., El proceso extraordinario: una verdadera desatomización, Abril de 2016.
  • PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396., Santa Cruz - Bolivia, 2018.

AS 577/2017 – RI (Sala Civil), del 06 de junio (Doctrina Aplicable al Caso III.2):

“Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.

“En este sentido en el caso del proceso de desalojo de vivienda que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme determina el art. 392.III del Código Procesal Civil con relación a la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “No es admisible el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de desalojo de vivienda no puedan ser impugnados con recurso de casación” (el resaltado es nuestro).

AS 125/2017 – RI (Sala Civil), del 07 de febrero (Doctrina Aplicable al Caso II.1.1.1):

“Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. “El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal” (las cursivas son nuestras).

AS 884/2017 (Sala Civil), del 23 de agosto: “III.3.- De la improcedencia del recurso de Casación dentro de procesos extraordinarios.-

“Que, conforme al entendimiento esbozado en el punto anterior el recurso de casación se encuentra habilitado para los supuestos hipotéticos establecidos en el punto anterior, esto debido a que la normativo jurídica procedimental bajo un nuevo enfoque ha limitado su procedencia en su generalidad a los casos expresamente establecidos en dicho ordenamiento jurídico Ley 439, existiendo casos específicos que la citada normativa genera el candado jurídico inviabilizando la procedencia del recurso de casación tal es el caso de los procesos extraordinarios, donde el art. 372-II de forma expresa refiere: que para este tipo de procesos : “No es admisible el recurso de casación.”, esto dada la naturaleza y característica de este tipo de procesos.

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación, ya que el mismo se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 272 y siguientes del Código Procesal Civil.

“Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, más allá de haber sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo establecido por el art. 272 de la citada normativa, debe analizarse si el proceso por su naturaleza admite este recurso extraordinario y en el sub lite, conforme se ha detallado supra, la Resolución que da origen al presente recurso de casación es emergente de un proceso un interdicto de recobrar la posesión, es decir, un proceso extraordinario, el cual, por expresa determinación de la norma conforme se ha orientado en el punto III.2 más específicamente en el III.3, no admite recurso de casación (art. 372.II del mismo cuerpo legal), si bien la normativa descrita da entender que no es viable el recurso de casación contra las Sentencia dictadas en dichos procesos, empero, por sindéresis jurídica si la Sentencia no admite recurso de casación mucho menos cualquier Resolución emitida dentro de ese tipo de procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.

“Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II núm. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa”.

Artículo 371. SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA

  1. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las otras.
  2. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación.
  3. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.

1. Resolución de excepciones (Parágrafo I).

La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas.

A pesar del tenor literal de esta primera parte del art. 371.I CPC (que olvida referirse a la demanda) debe entenderse que, en un mismo momento procesal, y posiblemente en la misma resolución judicial el juez deberá resolver las excepciones del demandado y las pretensiones del actor. Es lo que dice el art. 369.I CPC: se dictará sentencia “sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte”. El art. 371 CPC también omite referirse al contenido concreto de la sentencia que pone fin al proceso extraordinario, como lo hacían, por ejemplo, los arts. 606, 613 y 620 del CPCA respecto de cada uno de los interdictos. Pero esto no es obstáculo para entender que la resolución final del proceso deberá ser congruente con las peticiones del demandante y pronunciarse sobre ellas en la forma indicada en el art. 213 CPC. Lo que significa que el contenido concreto y principal de la sentencia dependerá (1) del tipo de acción ejercitada (v.gr., conservar o recuperar la posesión, obra nueva, daño temido, desalojo) y, (2) de la pretensión formulada por el actor.

En el interdicto de obra nueva, si el juez declara improbada la demanda, y si hubiese ordenado cautelarmente la suspensión de las obras, dejará sin efecto la medida, lo que tiene como consecuencia la posibilidad de continuación de las obras. Si la demanda fuese declarada probada ordenará que se mantenga la suspensión, ya no producto de las cautelares, sino de la sentencia misma. Podrá ordenar también la ejecución de la garantía otorgada por el demandado, para el resarcimiento del daño o la demolición de la obra. En caso de haber ordenado la modificación de la obra, la sentencia deberá indicar el plazo para el cumplimiento voluntario.

En el interdicto de daño temido, si la sentencia declara probada la demanda contendrá una condena de hacer que ordene la cesación de la situación de peligro mediante la demolición o reparación del edificio, extracción del árbol, o la que sea necesaria para la obtención del fin perseguido.

En el interdicto de recuperar la posesión, si la sentencia es favorable al actor ordenará la restitución del bien del que hubiere sido despojado, estableciendo un plazo para el cumplimiento voluntario por el demandado (art. 213.II.5) y, si hubiera sido pedido, podrá contemplar una multa pecuniaria compulsiva y progresiva por cada día de retraso en el cumplimiento.

En el interdicto de conservar la posesión, si la sentencia declara probada la demanda ordenará el cese de los actos de perturbación. Como se trata de una condena de no hacer, y si hubiere sido solicitado por el demandante, el juez podrá disponer en la misma sentencia una multa o sanción pecuniaria y progresiva por cada acto de incumplimiento del demandado (arts. 431, 401 CPC).

Por último, si la sentencia del desalojo fuere favorable al actor ordenará la entrega del bien, concediendo un plazo al demandado, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Interpuestas las excepciones, con contestación o sin ellas, en la audiencia única el juez deberá resolver las excepciones y las pretensiones de la demanda principal. Si declarase probadas las excepciones, y estas fueren únicamente procesales, dictará auto definitivo, pero sin pronunciarse sobre el objeto del proceso deducido por el actor. Si las excepciones fueren de carácter material, por lo tanto, atacasen el fondo de la pretensión deducida en el proceso, el juez resolverá sobre el fondo del asunto, dando fin al proceso en primera instancia.

Si entre ellas se encontrare la de incompetencia omitirá pronunciarse sobre las otras.

La apreciación del juez, de su propia incompetencia, impide la continuación del proceso en dicho juzgado, pero también algún otro pronunciamiento sobre las demás excepciones y, por su puesto, sobre el objeto del proceso.

A diferencia de su similar en sede del proceso ejecutivo (art. 384 CPC) que establece que de declararse probada la excepción de incompetencia se remitirá el proceso al juez competente “siendo válido lo actuado”, el art. 371 CPC no una regla de validez de las actividades anteriores, por lo que deberá entenderse nulas las actuaciones procesales dictadas sin competencia. Sanción que no alcanza a las cautelares, por disposición expresa del art. 313 CPC.

2. Prueba en segunda instancia (Parágrafo II).

El segundo parágrafo del art. 371 CPC establece reglas sobre la prueba en segunda instancia. La norma prohíbe cualquier tipo de prueba que no sea (1) para mejor proveer o, (2) documental sobre hechos sobrevinientes.

Sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer.

La prueba “para mejor proveer” será aquella que la autoridad jurisdiccional podrá ordenar de oficio a fin de decidir sobre el objeto del proceso. Por lo tanto, se incluye en esta categoría, cualquier medio de prueba (art. 136.III CPC) respecto de los hechos alegados por las partes. En todo caso, la prueba para mejor proveer también deberá guardar relación con el objeto del proceso y cumplir los criterios de utilidad y pertinencia.

La documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda.

La documental sobre hechos sobrevinientes guarda relación con los arts. 115.II y 112 CPC. Es decir, es posible alegar en el proceso un hecho nuevo (y probarlo) que no se conocía a tiempo de la contestación. Lo que tiene relación con la prohibición de modificación de la demanda y el resguardo del derecho a la defensa.

El art. 371.II CPC no permite en segunda instancia la alegación indiscriminada de hechos. Esto lesionaría el principio de buena fe y, sobre todo, el derecho a la defensa. Si alguna de las partes tuvo conocimiento de un hecho sobreviniente posterior a la demanda o la contestación debió alegarlo inmediatamente, o por lo menos en la instancia correspondiente. Se podrá considerar nuevo todo hecho posterior a la sentencia, ya que los hechos anteriores a ella debieron alegarse hasta antes de la sentencia. El art. 371.II CPC no ampara el abuso del derecho y no permite a las partes “guardar” un hecho y alegarlo solo en segunda instancia ex art. 371.II CPC.

El art. 371.II CPC habilita para alegar hechos sobrevinientes posteriores a la apelación o su contestación, bajo juramento de no haberlos conocido en dichos momentos procesales. Esto es coherente con la regla del art. 115.II CPC, que establece que “si después de contestada [la demanda] sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuera posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia”. Estas normas, al estar ubicada entre las disposiciones generales del Libro Primero se aplican a todo tipo de procesos, incluido el extraordinario.

Por otro lado, art. 371.II CPC es expreso respecto al único medio de prueba que permitido para estos hechos sobrevinientes: el documento. Por lo tanto, pareciera que, conforme la norma, el hecho nuevo no podrá probarse por otros medios probatorios (v.gr., testifical, confesión, pericial, inspección). Sin embargo, considero que la referencia a la documental no puede entenderse como limitativa de otros medios de prueba que sirvan para demostrar la veracidad del hecho nuevo.

Por último, por remisión del art. 372 CPC se aplican a la apelación de la sentencia del proceso extraordinario las reglas de los arts. 256 y ss. CPC, entre las cuales están las del art. 261.III CPC respecto a la prueba en segunda instancia. Por lo que, además de la prueba “sobre hechos ocurridos después de la sentencia” (núm. 3, art. 261.III CPC), la autoridad judicial podrá acceder al diligenciamiento de prueba cuando esta fuera pedida de común acuerdo por las partes, cuando habiendo sido decretadas en primera instancia “no hubieran sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron” (núm. 2, art. 261.III CPC), o “cuando se tratare de desvirtuar un documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (núm. 4, art. 261.III CPC).

3. Admisión de la prueba (Parágrafo III).

El diligenciamiento de prueba no es automático ni obligatorio para el juez en cualquier caso, pudiendo el tribunal de alzada rechazar la que considere inconducente, prohibida o impertinente al objeto del proceso. En todo caso, se trata de la aplicación en segunda instancia de los mismos criterios y principios generales indicados en los arts. 134 y ss. CPC.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 426 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 128.I.1 CPC, excepción de incompetencia; art. 216 CPC, plazos para dictar sentencia; arts. 207 y 208 CPC, pruebas para mejor proveer; art. 112 CPC, pruebas posteriores a la demanda; art. Art. 115.II CPC, alegación y prueba de hechos nuevos.

  • BALDIVIESO FLORES R.M., El proceso extraordinario en el Código Procesal Civil, Potosí - Bolivia, 2014; SALINAS C. y BARRIENTOS P., El proceso extraordinario: una verdadera desatomización, Abril de 2016.
  • PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396., Santa Cruz - Bolivia, 2018.

PRÓXIMAMENTE!

Artículo 370. PROCEDIMIENTO

El proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, con las siguientes modificaciones:

  1. Se convocará a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intra procesal, fijarse los puntos de debate, diligenciarse los medios de prueba y, sin necesidad de alegatos, dictarse sentencia.
  2. Contestada la demanda, se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes, no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.

1. Aspectos previos.

El art. 370 CPC regula escuetamente los principales momentos del procedimiento del proceso extraordinario: desde la demanda hasta la audiencia única.

El procedimiento podemos resumirlo de la siguiente manera:

  1. Conciliación previa,
  2. Demanda, acompañada de la prueba,
  3. Admisión de la demanda, y posible diligenciamiento de la prueba propuesta,
  4. Citación,
  5. Contestación y excepciones del demandado (sin reconvención) y posible rebeldía en caso de no contestación,
  6. Fijación de fecha de la audiencia única (posible diligenciamiento de prueba propuesta por el demandado),
  7. Sustanciación de la audiencia (en la que se desarrollarán todas las actividades de las audiencias previa y complementaria del proceso ordinario),
  8. Sentencia,
  9. Apelación (no cabe casación),
  10. Ejecución de la sentencia.

Se explican algunos de estos puntos en las anotaciones a este artículo y los demás al comentar los arts. 371, 372 y 374 CPC.

2. Supletoriedad del proceso ordinario.

2.1. Se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente.

En este artículo el legislador establece la supletoriedad, “en lo pertinente”, de las reglas del proceso ordinario respecto del extraordinario. Es decir, se refiere a las normas de los arts. 362 a 368 CPC, por lo que aspectos como la rebeldía (art. 364 CPC) o el desistimiento de la pretensión por inasistencia injustificada de las partes (art. 365 CPC) son perfectamente aplicables al proceso extraordinario.

Además de estas normas específicas, se aplican al extraordinario las normas generales contenidas en el Libro Primero del CPC. Así, por ejemplo, las referidas al órgano jurisdiccional, las partes, las pruebas, las resoluciones judiciales, los recursos, los medios extraordinarios de conclusión del proceso, etc. Entre otros aspectos, los siguientes:

2.2. Competencia.

Siempre que la causa no corresponda a la jurisdicción agroambiental o indígena originario campesina, la competencia para el conocimiento de las pretensiones sustanciadas por la vía del proceso extraordinario corresponde, a elección del demandante, a los jueces públicos en materia civil y comercial del lugar donde estuviere situado el bien o del domicilio del demandado. Si los bienes fueren varios o un mismo inmueble abarcare más de una jurisdicción, igualmente el demandante podrá escoger el juez del lugar donde se encuentren ubicados de cualquiera de los bienes, así como cualquiera de las jurisdicciones que abarca el mismo inmueble (art. 12.1 CPC).

Contrario a lo que pudiera pensarse a primera vista, no siempre coincidirá el domicilio del demandado con la ubicación del inmueble. Por ejemplo, en el interdicto de conservar la posesión, el bien podrá estar ubicado en un lugar, y el domicilio de los demandados en otro. De la misma manera, en la denuncia de obra nueva, el domicilio de los demandados puede o no coincidir con la ubicación del inmueble.

La competencia del juez para conocer del proceso extraordinario no impide al demandante obtener una tutela cautelar anticipada, solicitada aún ante juez incompetente (art. 313 CPC).

2.3. Citación a los demandados.

A pesar de la remisión, “en lo pertinente”, a las disposiciones del proceso ordinario, las normas sobre citación no están en los arts. 362 a 368 CPC, sino más bien en el Libro Primero, en los arts. 73 y ss. CPC, entre las disposiciones aplicables a todo tipo de procesos.

No habrá problemas de citación cuando el actor dirigiese su demanda contra personas específicas y por lo tanto conociese la identidad de todas ellas. Pero en las acciones posesorias puede suceder que el demandante tenga que dirigir su acción contra personas que desconozca plenamente su identidad (v.gr., interdicto de recobrar la posesión). En estos casos, conforme el art. 78.II CPC la citación debe hacerse, previo juramento de desconocimiento de identidad (por tratarse de personas desconocidas o indeterminadas) por edicto a ser publicado “por dos veces con intervalo no menos a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, (…) en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo”. En todo caso, al desconocerse la identidad de todos o parte de los ocupantes, considero conveniente, además del edicto y de forma previa o simultánea a este, que también se haga la citación por cédula citando a “los ocupantes o poseedores”. Esta no es una exigencia del CPC, y su práctica en nada afecta los derechos del actor. Por el contrario, la cédula, más que el edicto, otorga mayor garantía de que los ocupantes del inmueble conozcan del proceso.

2.4. Plazo para contestación.

De acuerdo a la remisión general a las reglas del ordinario, el demandado tiene 30 días calendario para contestar. Consideramos que, dada la naturaleza de la pretensión y regulación del extraordinario en el CPC, es un plazo excesivo. Sobre todo, si se quiere otorgar la tutela rápidamente.

3. Actividades en la audiencia única (Numeral 1).

3.1. Se convocará a una sola audiencia.

El artículo repite lo indicado en el art. 369.I CPC: “el proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite”. En mi criterio en esta audiencia -de ser posible- debe resolverse el interdicto. Para ello es importante que el juez llegue a ella con la prueba ya diligenciada y, en su caso, producida. Por ejemplo, si las partes propusieron inspección judicial o peritaje, que este ya se haya llevado a cabo y, si fuese necesario escuchar a los testigos o la confesión provocada de las partes, o al perito, que estos ya estén convocados para la audiencia.

3.2. Para promover de oficio la conciliación intraprocesal.

Al igual que el proceso ordinario, el extraordinario no está exento de conciliación preprocesal, así como tampoco de la intraprocesal, la que se promoverá de oficio por el juez. Esta conciliación se intentará también en la audiencia única, siendo lo más aconsejable que sea la primera actuación del juzgador. De ser fructífera el proceso podrá concluir inmediatamente (conciliación total), o proseguir por la parte no conciliada (conciliación parcial). Si las partes no pudieron conciliar el proceso continuará hasta dictar sentencia.

3.3. Fijarse los puntos del debate.

Al contestar la demanda el demandado delimita el objeto del debate. Por lo tanto, con la demanda y la contestación el juez ya podrá tener una idea clara de la discusión procesal.

3.4. Diligenciarse los medios de prueba.

La prueba propuesta, y por lo tanto aquella a diligenciarse deberá ser útil y pertinente al objeto del proceso que se discute, ya que el art. 142 CPC establece que “la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte el diligenciamiento de la prueba manifiestamente inconducentes o prohibidas por las reglas del derecho”. Utilidad y pertinencia que solo se podrá apreciar con relación a la pretensión deducida por el actor. Dado que no es posible la reconvención, al demandado solo le corresponde probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos que hubiese alegado en su contestación y defensa.

Así, por ejemplo, en los interdictos de conservar y recuperar la posesión el demandante deberá probar su posesión y la perturbación o el desalojo imputado al demandado. En el interdicto de daño temido, la cosa, hecho o acto que origina peligro y que le hace temer el daño a su derecho.

3.5. Sin necesidad de alegatos.

La norma establece que no son necesarios los alegatos de las partes, como los instituidos para la audiencia complementaria (art. 368.VI CPC) del proceso ordinario. Pero el texto no los prohíbe. Por lo tanto, si las partes de común acuerdo lo piden -o si el juez así lo estima conveniente de oficio- podrá escuchar a las partes en sus alegaciones finales antes de dictar sentencia. Con esto no se lesiona ningún derecho (es más favorable a las partes escuchar los alegatos que no hacerlo) ni conlleva nulidad (no existe sanción legal de nulidad) ni se dilata indebidamente el proceso (10 minutos por parte, prorrogable por un lapso similar).

En todo caso, si el juez no lo considera necesario podrá obviar los alegatos y con esto tampoco lesiona ningún derecho de las partes ya que solo está dando cumplimiento al procedimiento establecido por el legislador para resolver este tipo de controversias.

3.6. Dictarse sentencia.

La sentencia deberá referirse a la pretensión del demandante y las excepciones del demandado. También es aplicable al proceso extraordinario el art. 216 CPC que autoriza dictar solamente la parte resolutiva y dejar la fundamentación para un momento posterior. Su práctica no lesionaría el espíritu de este tipo de procesos, ya que la decisión podrá ejecutarse (si la parte lo pide) aun estando pendiente la fundamentación o la apelación.

4. La prueba (Numeral 2).

Contestada la demanda.

La contestación a la demanda permite al juez tener mayores elementos para adoptar una mejor decisión. Sin embargo, la defensa (contestación o excepciones) no es una obligación sino un derecho. Por lo tanto, el demandado es libre de adoptar la postura que más se acomode a sus intereses, asumiendo, claro está, las consecuencias de sus actos, e incluso de su inactividad.

En todo caso, vencido el plazo otorgado al demandado para asumir defensa, con contestación o sin ella, el juez deberá fijar fecha y hora para la realización de la audiencia única.

Se dispondrá la recepción de prueba.

Con buen criterio el legislador indica al juez que no debe esperar a la audiencia para diligenciar la prueba. Y debe hacerlo antes de dicha audiencia. La finalidad de esta norma es que, al momento de la audiencia, “la prueba se halle incorporada” al proceso.

Con esto se busca que el juez cuente con todos los elementos necesarios para dictar sentencia, en lo posible, directamente en la audiencia única.

Conforme el artículo que ahora comentamos, el diligenciamiento de prueba se debe hacer después de la contestación. Es decir, con la proposición de prueba de ambas partes. Pero considero que esto no impide el diligenciamiento y producción de prueba urgente.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 427 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 306 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 362 y ss CPC, proceso ordinario; arts. 235.III y 366.I.2 CPC, conciliación intraprocesal; art. 138 CPC, producción de prueba.

  • BALDIVIESO FLORES R.M., El proceso extraordinario en el Código Procesal Civil, Potosí - Bolivia, 2014.
  • SALINAS C. y BARRIENTOS P., El proceso extraordinario: una verdadera desatomización, Abril de 2016.
  • PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396., Santa Cruz - Bolivia, 2018.

SCP 0031/2017, del 21 de agosto - Sala Plena (Fundamento Jurídico III.2):

“Finalmente, el 23 de junio de 2016, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya dentro la demanda de interdicto de recuperar la posesión, seguida por S.M.C.M. contra Santos T.M.F. y R.M.M., estableció que existen dudas e incertidumbre en cuanto a su competencia para resolver el conflicto jurídico, puesto que las partes manejaron indistintamente conceptos de radio urbano y comunidad indígena originaria; por ello pronunció de oficio la Resolución de conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y la IOC, determinando que no tiene competencia en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el conflicto.

“(…) “En el caso que se analiza, se establece que el Juez que promovió el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e IOC, lo realizó en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, correspondiendo a este Tribual determinar la competencia de una de las jurisdicciones en conflicto; es así que de acuerdo a los antecedentes descritos, se advierte que la problemática suscitada es entre comunarios del Cantón Pisiga Sucre del departamento de Oruro, de lo que se infiere que se cumple con el ámbito personal conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, ya que la controversia planteada afecta a miembros de una comunidad conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina tiene que cumplirse con la aplicación de tres ámbitos de vigencia, como ser el personal, material y territorial, de acuerdo a lo establecido por el art. 191.II de la CPE.

“En ese sentido como ya se mencionó se cumple con el ámbito de vigencia personal, ahora bien respecto al ámbito material se evidencia que en el Cantón Pisiga Sucre coexisten las autoridades IOC como ser la autoridad política (Corregidor), autoridad administrativa (Agente Municipal) y autoridad originaria (Hilacata Mayor), mismos que se encuentran facultados para resolver los conflictos o controversias suscitados entre sus comunarios, en base a sus usos y costumbres, consecuentemente son quienes tiene que conocer y resolver el presente caso; finalmente con referencia al ámbito territorial se evidencia que los hechos suscitados y denunciados por S.M.C.M. contra S.T.M.F., Corregidor de la comunidad Pisiga Sucre y R.M.M., se cometieron en la comunidad, así también de los informes emitidos por las autoridades originarias, se advierte que no existe radio urbano en el Cantón Pisiga Sucre, así también lo afirmaron el Alcalde y Concejo Municipal, infiriéndose de ello que los hechos jurídicos denunciados se realizaron en territorio ancestral es decir, dentro la jurisdicción del Cantón Pisiga Sucre.

“Consecuentemente, se evidencia el cumplimiento de los tres ámbitos de vigencia, personal material y territorial, conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para que la jurisdicción IOC tome conocimiento del conflicto jurídico suscitado y resuelva el mismo de acuerdo a sus usos y costumbres. “Estas consideraciones justifican de forma razonable el declarar, en el presente caso, competentes a las autoridades originarias del Cantón Pisiga Sucre del departamento de Oruro.

“POR TANTO. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado y los art. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar COMPETENTE a las autoridades originarias del Cantón Pisiga Sucre del departamento de Oruro, para que conozcan y resuelvan la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por S.M.C.M., en sujeción a los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales”.

SCP 044/2016, del 5 de abril – Sala Plena:

“El art. 10.I de la LDJ, prevé que “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios (…) de acuerdo a su libre determinación”; al mismo tiempo, establece a qué materias del derecho positivo no alcanza el ámbito de vigencia material; es así que el parágrafo II inc. c) del mismo artículo, ha dispuesto que la vigencia del ámbito material no alcanza al derecho agrario, salvo que se trate de una distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

“De acuerdo a lo manifestado precedentemente, se advierte que en principio el presente caso que se analiza, corresponde al ámbito del derecho agrario; toda vez que, se trata de un fundo agrario disputado entre A.H.A y E.H.A., hecho afirmado por la autoridad indígena originaria campesina a tiempo de presentar las notas de 21 de abril y 12 de mayo ambos de 2014; consecuentemente, al pertenecer a la materia del derecho agrario el caso examinado y adecuándose la parte de del ámbito de vigencia material, mismo que no se encuentra al alcance de la jurisdicción indígena originaria campesina, así como tampoco dentro de la excepción establecida por el art. 10.II inc. c) de la LDJ, ya que, emerge de la posesión ilegal que hubiera ejercido el demandado de interdicto de recobrar la posesión sobre una parte del terreno del demandante, caso claramente diferente a la excepción referida, –consistente en casos de distribución de tierras en las comunidades–.

“Por todo lo expresado y evidenciándose que no concurre el ámbito de vigencia material; siendo que, deben concurrir los tres ámbitos referidos, ya no se considera necesario analizar si se dan los de vigencia personal y territorial, consiguientemente, corresponde declarar que el proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por A.H.A contra E.H.A. concierne a la jurisdicción agroambiental; asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, la autoridad agroambiental tiene competencia para conocer tal proceso.

“POR TANTO. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar COMPETENTE al Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz para conocer, resolver y ejecutar el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por A.H.A. contra E.H.A.”.

SCP 102/2015, del 5 de noviembre (Sala Plena):

“La SCP 0039/2014, ya citada, señaló: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el entendimiento anterior; así, la mencionada SCP 2140/2012, estableciendo que: ´…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado´. El presente razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014, entre otras.

“Entonces, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las tareas propias de la agricultura y pecuaria, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental”.

Artículo 369. CARÁCTER

  1. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.
  2. Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.
  3. No será admisible demanda reconvencional.

En la estructura del CPC el proceso extraordinario forma parte de la tutela civil declarativa, ubicado entre los procesos de conocimiento, junto al ordinario y los monitorios (Título IV, del Libro Segundo). El tipo de pretensiones que se sustancian por este procedimiento (interdictos y desalojo) eran tratados en el CPCA en el mismo Libro Cuarto como procesos especiales, junto con los voluntarios, concursales, procesos de responsabilidad de jueces y magistrados, procesos arbitrales, etc.

Tres aspectos fundamentales caracterizan al proceso extraordinario del CPC: la limitación de objetos que pueden sustanciarse por esta vía (solo las expresamente indicadas en el art. 369.II CPC), la simplicidad de su procedimiento (se sustancia en una sola audiencia, y no admite reconvención ni casación) y, la posibilidad de interponer un proceso ordinario posterior (como efecto de la cognición limitada de la relación jurídico material que se discute en el extraordinario).

Esquema general del proceso extraordinario puede reducirse así: demanda, excepciones, audiencia única y sentencia.

1. Aspectos previos.

El título del art. 369 (carácter) describe adecuadamente el alcance del artículo: el legislador establece en él los rasgos y cualidades que identifican al extraordinario respecto de los demás procesos. Ya en el parágrafo I el legislador menciona su característica principal: se sustancia en una sola audiencia. Por su parte, el parágrafo II establece las pretensiones que pueden discutirse por esta vía; aunque, como luego veremos, el mismo CPC remite en otros procesos al trámite del extraordinario y, al listado del art. 369.II CPC habrá que agregar las pretensiones indicadas en otras normas cuyo cauce procesal era el proceso sumario. Por último, el parágrafo III se refiere a otra de las notas distintivas de este proceso: no podrá ser un proceso doble, ya que no admite reconvención. Veamos ahora con más detalle cada una de estas notas distintivas.

2. Audiencia única (Parágrafo I).

El extraordinario puede considerarse un proceso especial (a pesar que dicha categoría haya desaparecido del actual CPC) que busca una tutela rápida del derecho del actor. Es especial por su configuración procedimental, que lo distingue del ordinario, pero también porque es el cauce procesal de un grupo específico de pretensiones: las indicadas en el art. 369.II CPC.

Con relación al proceso ordinario, el proceso extraordinario se caracteriza por su simplicidad y brevedad. Además, por la limitación de objetos que pueden discutirse en su seno (las pretensiones indicadas en la Ley, sin posibilidad de reconvención para el demandado, y sin recurso de casación para las partes). El ordinario, en cambio, es el cauce abierto que permite discutir, sin limitación en los medios de defensa y ataque, toda pretensión a la que el legislador no asignó un trámite específico.

Incluso en relación al ordinario del CPCA, el ordinario actual tiene una configuración más sencilla y, en principio, expedida (se tramita en dos audiencias). Pero en comparación con el actual ordinario el proceso extraordinario es aún más simple (se concentra y resuelve todo el trámite en una sola audiencia).

Tal vez la nota más característica que lo distingue es el efecto que el legislador atribuye a la sentencia emanada del proceso extraordinario, ya que la Ley permite a las partes iniciar un posterior proceso de conocimiento, que se sustanciará por los trámites del proceso ordinario.

Se sustanciará en una sola audiencia.

En el proceso extraordinario no existen las categorías de audiencia previa y complementaria, ya que se trata de audiencia única en la que se resolverá todo el proceso. Sin embargo, la alusión es importante a efectos prácticos para, por referencia al proceso ordinario, aprender que en esta única audiencia se desarrollarán las actividades de la previa y la complementaria. Es el sentido del mandato del legislador de que en esta audiencia se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia (conc. Art. 370.1 CPC).

Dada la urgencia de la tutela interdictal el artículo debe interpretarse en su sentido más literal: “una sola” audiencia. Es decir, no solo sin distinción entre complementaria y previa, sino -y sobre todo- materialmente una única audiencia para resolver en ella la pretensión del actor, sin suspensiones o postergaciones. Ciertamente para dictar sentencia en esta audiencia ya se debió haber diligenciado toda la prueba que fuere necesaria según el caso (v.gr., pericial, inspección judicial, etc.). Esta será la única manera de otorgar una tutela casi inmediata. Pero como esto muchas veces no será posible, la adopción de medidas cautelares se convierte en una imperiosa necesidad para el demandante también en el proceso extraordinario.

Sobre el fondo de la pretensión jurídica.

La pretensión tendrá que estar referida a un objeto cierto y determinado. Su identificación e individualización es necesaria a fin de otorgar la tutela requerida. La pretensión (petición de la demanda) será, por ejemplo, la de recuperar o conservar la posesión de un bien concreto, suspensión de obras, o la demolición o reparación del inmueble.

Sustentada en la demanda.

La demanda del extraordinario también deberá cumplir las exigencias de forma y contenido del art. 110 CPC. En esto no hay distinción respecto de la demanda del proceso ordinario. En ella se deberá adjuntar la prueba documental que el actor posea e indicar los demás medios de prueba que intenta hacer valer en el proceso. Si bien este proceso tiene la limitación de la audiencia única, el CPC no limita los medios probatorios, por lo que las partes podrán utilizar los que estimen convenientes.

La demanda deberá contener todos los elementos del objeto del proceso. Por lo tanto, en cuanto a la causa de pedir se trata (el fundamento o sustento de la petición) y las pruebas, se deberá estar al tipo de acción ejercitada. Así por ejemplo, en el interdicto de recuperar la posesión, se deberá indicar el bien cuya posesión se reclama, probar que se ejercía dicha posesión y haber sido despojado de ella. En el de mantener la posesión, los hechos jurídicamente relevantes serán, además de la posesión, los de perturbación o molestia realizados por el demandado. La prueba propuesta deberá ser útil y pertinente respecto de estos hechos.

Así como la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.

A pesar que el tenor literal del artículo pareciera indicar que el demandado deberá defenderse y excepcionar, también en el proceso extraordinario el demandado tendrá amplia libertad para elegir lo que más se acomode a sus intereses. Podrá (1) defenderse alegando y probando hechos impeditivos o excluyentes de la pretensión del actor, (2) allanarse a la pretensión del actor, (3) simplemente apersonarse pero no contestar la demanda o, incluso (4) no contestar. En cada caso asumiendo los efectos (positivos o negativos) que deriven de sus actos o inactividad.

3. Pretensiones que se sustancian por el extraordinario (Parágrafo II).

Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario.

El proceso extraordinario se caracteriza por la taxatividad en el tipo de materias que pueden sustanciarse por este cauce procesal.

Recordemos que dentro de los procesos de conocimiento, dedicados a la declaración del derecho (lo que no impide que se dicten también sentencias constitutivas o de condena), el legislador establece dos grandes tipos de procesos, (1) el común, que lo denomina también ordinario, y (2) los procesos, que podemos denominar como especiales o especializados: extraordinario y monitorio.

Por exclusión, toda materia sobre la que la Ley no establezca específicamente un trámite especial (extraordinario o monitorio) se debe tramitar por las vías del proceso ordinario.

Por lo tanto, lo indicado en el art. 369.II CPC significa que estas acciones solo pueden sustanciarse por la vía del extraordinario y no por otra vía (v.gr., monitorio), y solamente estas y no otras. Sin embargo, surge la duda de si, dada la eliminación del proceso sumario (vigente en el CPCA), pueden sustanciarse por la vía del extraordinario pretensiones que correspondían a estos procesos. En concreto, las indicadas en los arts. 302 y 376 CCom, sobre nulidad de las resoluciones de la junta de accionistas y exclusión y/o suspensión provisional de socio, respectivamente. Dos opciones son posibles: que estas pretensiones se sustancien por la vía del proceso extraordinario o del ordinario.

Con la desaparición del proceso sumario, el proceso que más se le asemeja es el extraordinario, quedando tutelados de una manera rápida los derechos de los socios y accionistas de una sociedad comercial por este cauce procesal. Pero esta opción tiene dos inconvenientes. El primero, respecto del mismo texto de la norma, ya que el art. 369.II CPC es claro respecto de las pretensiones que caben por la vía del extraordinario y, aunque se intente asimilar el extinto sumario a aquel, son procesos distintos. El proceso sumario del CPCA (arts. 478 a 484) era más bien un plenario rápido en el que se permitía todo tipo de alegaciones y prueba, incluso reconvención. Lo que nos lleva al segundo inconveniente: respecto del proceso sumario del CPCA, el proceso extraordinario del CPC tiene dos grandes desventajas para las partes: respecto del demandado, no admite reconvención y, en relación a ambas partes, concluido el extraordinario se podrá iniciar un ordinario posterior, con el consiguiente efecto que la rapidez de la tutela se vea frustrada.

Por lo tanto, parece más aconsejable para las partes sustanciar estas pretensiones directamente por la vía del proceso ordinario, en el que incluso podrán solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la resolución de la que se pide su nulidad.

Las controversias relativas, particularmente.

Las palabras “relativas” y “particularmente” permite plantear, como lo hicimos en el acápite anterior, si las únicas pretensiones admisibles o “tramitables” por el cauce del proceso extraordinario son las indicadas en el parágrafo II del art. 369 CPC. Y es lícita la duda porque el legislador evita utilizar las palabras solamente, únicamente o exclusivamente. Esta redacción permite, por ejemplo, acumular como pretensiones accesorias a las posesorias, pedidos sobre daños y perjuicios o indemnizaciones, así como medidas para evitar una nueva perturbación. Estas peticiones no están prohibidas por el art. 369 CPC, y además encuentran amparo en el art. 114 CPC que permite interponer demanda con pretensiones múltiples, al tratarse de pretensiones conexas. Pero sobre todo brindan una oportuna tutela judicial. Por otro lado, además de las pretensiones indicadas en el art. 369.II CPC, el propio CPC remite a los trámites del proceso extraordinario algunas fases procesales de otros procesos. Así lo hace, por ejemplo, el art. 382 CPC respecto de la audiencia para resolución de excepciones en el proceso ejecutivo, y los arts. 438.III y 440.II CPC en relación a la oposición al concurso y al informe del síndico en los procesos concursales.

3.1. Interdictos de conservar y recuperar la posesión.

Los interdictos de recuperar y mantener la posesión protegen, independientemente de la propiedad, una situación de hecho (posesión o tenencia) y no un derecho subjetivo. Son auténticas acciones posesorias (su finalidad es la protección de la posesión).

El art. 369.II CPC solo contiene una referencia nominal a estas acciones, por lo que para entender su alcance, finalidad y, sobre todo, sus presupuestos materiales, debemos recurrir a los arts. 1461 y 1462 CC. Conforme el tenor literal del nomen juris de ambos artículos no es difícil percibir que tienen por finalidad recuperar y conservar la posesión. En ambos casos, siempre conforme el CC, referidos únicamente a inmuebles o derechos reales sobre ellos. En esto, el nuevo CPC altera el régimen de las acciones posesorias en el CPCA que permitía la acción también sobre bienes distintos de los inmuebles (el art. 602.1 CPCA se refería expresamente a bienes “muebles o inmuebles”, y el art. 607 CPCA hacía una referencia genérica a “alguna cosa”).

Sobre los presupuestos materiales que deben concurrir para que el juez conceda la tutela posesoria, en el primero (interdicto de recuperar), la nota característica es el despojo y, en el segundo (interdicto de retener o conservar), la perturbación.

El interdicto de recuperar la posesión busca volver las cosas al estado anterior del despojo: restaurar la situación de hecho. De acuerdo al CC (art. 1461), el demandante tendrá derecho a recuperar la posesión -o tenencia- cuando haya sido despojado, es decir, cuando haya sido privado, total o parcialmente, de la posesión. Por lo tanto, el demandante deberá probar haber estado en posesión del bien y haberla perdido, precisamente, por actos del despojante.

El art. 607 CPCA aludía al despojo “con violencia o sin ella”. Hoy, a pesar de no estar vigente dicha norma, la referencia es importante ya que permite apreciar que existirá despojo en ambos casos: es decir, cuando se priva de la posesión violenta u ocultamente (clandestina).

El actual art. 1461 CC tiene el siguiente tenor:

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

Del art. 1461 CC se extrae que tendrán legitimación activa para intentar esta acción “todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble” (parágrafo I) y quien detenta la cosa en interés propio (parágrafo II). En la categoría de titular de otro derecho real sobre inmueble, además de la propiedad, se incluye al usufructuario, arrendatario, anticresista, depositario, o del algún derecho de uso o habitación. El indicado artículo no lo menciona expresamente, pero puede entenderse que ostentan legitimación activa incluso el copropietario y coposeedor, contra terceros, pero también contra coposeedores o copropietarios (v.gr., cuando realizan despojo en detrimento de los demás cotitulares).

Del mismo art. 1461 CC se colige que estarán legitimados pasivamente para soportar la acción el despojante, sus herederos universales y los adquirientes del bien a título particular, siempre que hayan conocido del despojo. Sin que esta legitimación la tengan en régimen de litisconsorcio pasivo necesario.

El CC sujeta el inicio de la acción a un plazo de caducidad de un año (al igual que el interdicto de conservar la posesión y la denuncia de obra nueva), siendo el dies a quo la fecha del acto de despojo, y el ad quem la conclusión del año calendario.

El interdicto de conservar la posesión tiene en cambio, una función preventiva, ya que busca el mantenimiento del pacífico disfrute de una determinada situación posesoria.

Este interdicto está regulado en el art. 1462 CC de la siguiente manera:

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella.

II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.

En esta acción el demandante busca se condene al demandado a cesar los actos de molestia o perturbación (inhibirse, obligación de no hacer). Por lo que, a diferencia del interdicto de recuperar la posesión, en el de conservar, además que solo puede intentarlo el poseedor y ya no el mero detentador, la Ley es más exigente en cuanto a las condiciones de la posesión a ser mantenida, y las asemeja en cierta manera a las de la usucapión: deber ser pacífica, continua y no interrumpida. Conforme el art. 1462 CC el accionante debe ostentar un tiempo mínimo de posesión de un año (distinto al de la usucapión quinquenal y decenal). Además, la acción debe intentarse dentro del año de efectuada la turbación.

3.2. Denuncia de obra nueva.

Al referirse a esta acción el art. 369.II CPC todavía utiliza la denominación del CPCA (arts. 591.4 y 615 CPCA: interdicto de obra nueva perjudicial), siendo su correlato el del art. 1463 CC que lo denomina simplemente denuncia de obra nueva.

Sea como fuere, esta acción tiene por finalidad inmediata suspender los trabajos de una obra todavía no concluida y, como finalidad mediata la demolición de la obra. Sustentadas ambas en la lesión (o su amenaza) a un derecho del actor.

Téngase en cuenta que a pesar de la denominación utilizada por el CC no se trata de una mera denuncia, sino de una auténtica acción que se intenta ante los tribunales civiles.

De acuerdo al art. 1463.II CC, el juez puede ordenar provisionalmente: (1) suspensión o continuación de la obra y, (2) que se otorguen garantías, (a) para resarcir el daño causado por la suspensión o, (b) para demolerla, y resarcir el daño ocasionado por la continuación de la obra.

El tenor del art. 1463 CC es el siguiente:

I. El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inició.

II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable.

3.2.1. Denuncias de obra nueva y daño temido vs. medidas cautelares.

Las demandas de obra nueva y daño temido se asemejan a las cautelares en que ambas buscan una protección rápida e inmediata del demandante y se fundan en el peligro en la demora, apariencia de buen derecho y caución, cuando requerida por el juez.

El legislador boliviano permite obtener la misma tutela por dos vías distintas:

  1. A través del proceso extraordinario, donde la nota de instrumentalidad (respecto de un proceso ya iniciado o por iniciar) que caracteriza a las cautelares no están presentes en las demandas de obra nueva y daño temido ya que se articulan ellas mismas como un proceso principal. En el que, además de la tutela principal se puede obtener, si el actor lo pide, la tutela cautelar;
  2. Por medio de la medida cautelar de prohibición de innovar que se puede solicitar directamente en cualquier proceso ordinario, “cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante” (art. 336.II.2 CPC), en cuyo caso la medida consistirá en la “paralización de los trabajos de edificación” o cualquier medida de seguridad tendente “a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad”.

Sin embargo, por efecto del poder cautelar genérico (art. 324 CPC) esta misma tutela preventiva y asegurativa (la suspensión de la obra o la demolición o reparación del edificio) puede obtenerse cuando se la solicita como medida cautelar en un proceso ordinario.

3.2.2. Presupuestos materiales de la acción.

Las condiciones o presupuestos de este interdicto conforme el art. 1463.I CC son:

  1. Que se trate de una obra,
  2. Iniciada por vecino,
  3. Que no esté concluida y,
  4. Que no haya transcurrido un año desde su inicio.
  5. La obra en tales condiciones debe ser perjudicial al actor.

Veamos cada uno de estos elementos.

La obra.

Mediante esta acción se denuncia una actividad, un hacer humano, que consiste en una innovación o modificación material de la realidad que afecta al demandante (casa, edificio, puente, excavación, fosa, canal, plantación, piscina, antenas de telecomunicaciones, etc.). Si innovar es entendido como “mudar o alterar algo, introduciendo novedades” (RAE), la palabra “obra” debe entenderse como comprensiva de construcción (incluida la reestructuración, modificación o ampliación) o demolición, en ambos casos total o parcial, realizada sobre el suelo o el subsuelo.

El artículo 1463 CC lleva por título obra nueva. A pesar que la palabra “nueva” no es utilizada en el desarrollo de la norma, su exigencia se extrae -además del título del artículo- del hecho que la Ley pide: (1) que la obra no esté concluida y, (2) que no haya transcurrido más de un año desde que se inició.

Ahora bien, la novedad puede ser entendida en relación al sujeto (demandante) o al objeto mismo (la obra). Pero parece ser que el legislador no la relaciona con el sujeto. Por lo tanto, será obra nueva, por ejemplo, aquella que, no estando concluida ni habiendo transcurrido un año desde el inicio de los trabajos, preexiste a la posesión del demandante. Y esto es importante porque si la novedad se asumiese con relación al sujeto, se burlaría la norma permitiendo que un nuevo poseedor denuncie una obra cuyos trabajos iniciaron hace ya más de un año.

En los casos en los que la obra sea de modificación, ampliación, reconstrucción o reestructuración, la novedad estará en relación con esa concreta y específica innovación y no respecto de la obra en su conjunto.

Emprendida por su vecino.

La norma también provee el criterio de vecindad, quien debe ser entendido no necesariamente como colindante.

Más que un requisito o presupuesto, se trata de un criterio para determinar la legitimación pasiva. La norma exige que la obra sea “emprendida” por el vecino, por lo tanto, el demandado no será, necesariamente, el propietario del fundo sobre el que se está realizando la obra, sino el titular de la obra en sí, es decir, la persona -física o jurídica- que por sí o por terceros realiza la obra. Lo que en mi criterio no impide dirigir la acción concurrentemente contra el dueño del predio y el ejecutor material de la obra.

Que no esté concluida.

Este requisito guarda relación directa con la finalidad misma de esta acción: la suspensión de la obra. Estando concluida pierde todo sentido la tutela interdictal del art. 1463 CC.

Considero que, a efectos de esta tutela, no puede utilizarse un concepto rígido y exclusivamente técnico de “obra terminada o concluida”. Si se la asimila a la conclusión del proyecto arquitectónico como tal, se podrá considerar obra no concluida aún aquella que faltase por terminar espacios que ya no guardan relación con el derecho del denunciante y que hacen inútil la tutela solicitada. Sería el caso de una construcción que puede tener ya concluida la parte que colinda y afecta el derecho alegado por el demandante. Una interpretación en este sentido desvirtúa la finalidad de la denuncia de obra nueva, ya que, aunque la obra de hecho no esté concluida en su totalidad, no tiene sentido suspender los trabajos sobre el resto de la obra que en nada afectan al denunciante. Por lo que, a efecto de la protección del derecho del actor, la obra puede considerarse concluida, y la acción ya no sirve al demandante pues la lesión ya estará consumada.

De la misma manera, si la lesión se produjo en el acabado de la “obra gruesa”, no tiene mucho sentido considerar como no concluida o acabada una obra a que le faltasen los detalles o elementos decorativos (obra fina), si estos en nada afectan el derecho del actor. Tal será el caso, por ejemplo, de los detalles de interiores de las casas o edificios.

Por otro lado, el interdicto de obra nueva, poco o nada podrá proteger al actor en los casos de innovaciones o alteraciones que se realizan en brevísimo tiempo, ya que la demanda (o la decisión del juez) previsiblemente llegará cuando la obra esté concluida.

La conclusión de la obra no significa el desamparo jurídico en el derecho del actor, ya que este podrá solicitar tutela de cognición por la vía del proceso ordinario.

Que no haya transcurrido un año desde su inicio.

Este plazo debe interpretarse como de caducidad, por lo tanto, impide el inicio de la acción o un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión deducida.

La brevedad del plazo se justifica por una razón que converge con la finalidad misma de esta tutela: pasado el año se entenderá que la obra ha sido consentida por el demandado, dejando de tener sentido la tutela jurisdiccional.

Perjudicial.

Por perjudicial ha de entenderse algún daño o lesión (actual o futuro) a los derechos del demandante. La ilicitud o ilegalidad de la obra nueva (v.gr., incumplimiento de normas urbanísticas) en sí misma no es suficiente para otorgar la tutela judicial. Ya que esta acción tiene por finalidad la protección del derecho del actor. Esta lesión del derecho del demandante debe ser consecuencia de la obra nueva (causalidad) y no necesariamente de la ilegalidad de la obra.

En lo que a la legitimación activa y pasiva se refiere la actual normativa procesal no indica nada al respecto. El art. 616 CPCA indicaba: “la demanda podrá interponerse por el dueño o poseedor de la cosa y será dirigida contra el dueño de la obra y si este no pudiere ser habido o fuere desconocido, contra el director o encargado de ella”.

A pesar de ello el art. 1463 CC nos otorga similares parámetros. Se puede concluir que la legitimación activa la tendrá el poseedor del bien perjudicado por la obra nueva, y también el propietario (e incluso el copropietario), en estos casos la propiedad se aprecia a efecto de determinar la legitimación.

Estará legitimado pasivamente para soportar la acción quien emprende la obra (en fundo propio o ajeno) y no necesaria o solamente el propietario del fundo. Por lo tanto, la persona beneficiada con la obra nueva o quien la encarga o quien asume la responsabilidad de ella.

3.3. Denuncia de daño temido.

Las denuncias de obra nueva y daño temido son acciones preventivas que tienen similar naturaleza jurídica (buscan impedir un daño o que se agrave el ya ocurrido), pero difieren en sus presupuestos materiales y el fin concreto que se busca con cada acción.

Este interdicto está establecido en el art. 1464 CC con el siguiente tenor:

I. El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro.

II. La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales.

Conforme el art. 1464 CC, la denuncia de daño temido protege al demandante de una situación de peligro, que pueda ser causada por (1) edificio que amenaza ruina, (2) árbol o, (3) cualquier cosa que la origine. Es decir, se trata de un proceso especial y rápido que protege la amenaza de daño al derecho del actor, y no el daño mismo, el que, una vez producido será protegido por la acción de resarcimiento, sustanciada en el correspondiente proceso ordinario.

El derecho de propiedad es un derecho real que, como cualquier otro, no es absoluto y también está sujeto a limitaciones. Entre ellas las indicadas en los arts. 115 y ss. CC. En concreto, el art. 116 CC -que tiene relación directa con la denuncia de daño temido- obliga al propietario de un fundo a mantenerlo “en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten la seguridad de terceros” (art. 116.I CC). El parágrafo II de la misma norma legitima al vecino a “exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda”, o hacer arrancar o retirar “un árbol [que] constituye peligro” (parágrafo III).

Como se observa, la finalidad de esta acción no es otra que hacer cesar el peligro (v.gr., mediante la reparación o demolición del edificio, la extracción del árbol o cualquier otra medida) y, como consecuencia de ello, evitar el daño. Además, el art. 1464.II CC también permite al actor obtener garantías idóneas para la reparación del daño, en caso que este efectivamente se produzca.

El elemento o presupuesto material de la acción es la amenaza de daño generada por una situación de peligro que produce el edificio ruinoso, árbol, o cualquier otra cosa que origine peligro. Veámoslo.

Un elemento intrínseco es que el daño no se haya producido. El estado de peligro debe existir. Si existe daño, ya no tiene sentido la tutela del proceso extraordinario, sino más bien la acción de resarcimiento que se sustanciará por la vía del proceso ordinario. La ley busca con esta acción hacer cesar el temor de daño, ocasionado por la situación de peligro. Por tanto, el peligro debe ser actual cierto y real (es carga del actor demostrarlo, por ejemplo, mediante prueba pericial) y, además, generado por el bien ruinoso o cosa que amenaza peligro (nexo de causalidad), independientemente del elemento material que lo produzca. Si bien la Ley se refiere a dos aspectos en concreto (árbol y edificio ruinoso), también contiene una cláusula abierta cuando hace referencia a “otra cosa” que origine peligro (art. 1464.I CC). Obviamente, la situación de peligro no debe haber sido generada por el propio demandante.

A diferencia de su fuente (art. 1172 CC italiano), el art. 1464 CC no exige textualmente que el daño que se intenta evitar sea grave y próximo (cercano en el tiempo, inminente). Pero estos dos elementos también están incluidos en el interdicto de daño temido. Si no fuera así, no tiene sentido la rapidez de la tutela otorgada vía proceso extraordinario. Nótese que la Ley permite a la parte solicitar medidas para evitar el peligro. Es decir, la gravedad y proximidad del daño es lo que otorga al actor el derecho a obtener la tutela solicitada.

El art. 1464 CC no indica a quien corresponde cubrir los gastos que hubieren generado las acciones o medidas para evitar la situación de peligro. Dos opciones son posibles:

  1. Que sean cubiertos por el actor, que es quien busca evitar el daño, y luego cargados al demandado perdidoso;
  2. Que corran a cargo del demandado, ya que, de generarse el daño él es quien tendrá que resarcirlos.

Resulta razonable la segunda opción, ya que evita que el actor incurra en gastos mayores, además de los del propio proceso. Pero esto no será siempre posible, ya que el demandado podrá negarse a realizarlas. Por lo que, dada la urgencia de la tutela, el juez puede ordenar que el demandante las realice a su costa, y cargarlos al demandado.

El parágrafo II del art. 1464.II CC establece que “la autoridad judicial puede disponer que se den garantías idóneas por los daños eventuales”. Es decir, por los daños que no pudieron evitarse.

Legitimación activa.

La legitimación activa la tiene el poseedor. Por lo tanto, es indiferente que este sea el propietario, o el titular de algún otro derecho real de disfrute sobre el bien (v.gr., usufructuario, anticresista, titular de servidumbre o derecho de uso o habitación). Incluso estará legitimado activamente el copropietario o coposeedor, sin que sea necesario que la acción la ejerciten todos los titulares del bien ya que cada uno lo hará en interés propio (ausencia de litisconsorcio activo necesario).

Legitimación pasiva.

La legitimación pasiva la tendrá el propietario o titular de la cosa (edificio, árbol, etc.) que amenaza ruina, ya que él es el llamado a reparar o demoler el edificio. Nótese que en muchos casos la ruina puede provenir de un hecho natural, y a pesar de no existir una conducta activa del demandado, sí existe un comportamiento omisivo que pone en situación de peligro el derecho del actor. Pero en muchos casos, dada la urgencia de la tutela solicitada, no se podrá accionar contra el propietario (o este será desconocido para el actor), por lo que considero que también estará legitimado pasivamente el poseedor del bien.

4. Desalojo de vivienda (Conc. Art. 392.III CPC).

La recuperación de la posesión (desocupación y entrega del inmueble) es la finalidad del desalojo de vivienda. En esto se asemeja al interdicto de recobrar la posesión. Pero se distingue en la causa de pedir: en aquella (el interdicto) la posesión fue arrebatada y hubo despojo, en esta (el desalojo), la posesión fue entregada con base en un contrato entre las partes, por tanto, el demandado tiene la obligación de devolverla.

5. Conciliación previa.

Las pretensiones discutidas en el proceso extraordinario no se encuentran entre los asuntos excluidos de conciliación previa (art. 293 CPC) y esta tampoco es opcional para el demandante (art. 294 CPC). Por lo tanto, previo a la interposición de la demanda se debió agotar la vía conciliatoria, lo que constará en el acta respectiva de conciliación fallida.

Si bien esta conciliación busca evitar el proceso judicial, en algunos casos el demandante corre el riesgo de ver frustrada la tutela solicitada (v.gr., si se produce el daño en el interdicto de daño temido) por lo que siempre podrá solicitar una tutela cautelar, para el caso que las partes no concilien.

6. Medidas preparatorias o cautelares.

La especialidad del proceso extraordinario tampoco impide la realización de otras actividades previas al proceso. Las partes puedan solicitar diligencias preparatorias, conforme los arts. 305 y ss. CPC, buscando tener los elementos necesarios que permitan a las partes decidir sobre la conveniencia del proceso.

La disposición del art. 369.II CPC es concordante con la contenida en el art. 336.II.1 CPC que establece que en los interdictos “la autoridad judicial a petición o excepcionalmente de oficio puede dictar en el proceso la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada”. En este sentido, con arreglo a los arts. 310 y ss. CPC, antes o después de la interposición de la demanda, las partes también podrán solicitar las medidas cautelares que consideren necesarias, con la finalidad de asegurar el posible resultado favorable de la sentencia.

La adopción de cautelares adquiere especial relevancia en el proceso extraordinario debido a la rápida respuesta de tutela que requiere el demandante. Más allá de las medidas nominadas clásicas (anotación preventiva, embargo, secuestro, intervención judicial, inhibición de bienes y prohibición de innovar y contratar) adquiere especial relevancia el poder cautelar genérico del juez (art. 324 CPC) a fin de adecuar la tutela a cada caso concreto.

A fin de no frustrar su finalidad las cautelares se deberán ordenar inaudita altera pars. En algunos casos esta cautela coincidirá o se confundirá con la tutela principal del proceso extraordinario. Así, por ejemplo, cuando en el interdicto de conservar la posesión el juez ordena se mantenga la situación posesoria hasta en tanto se resuelva el interdicto mediante sentencia.

La adopción de una medida cautelar en el extraordinario no es automática (o por el solo hecho de presentar demanda). Pero en muchos casos el cumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora estarán ya incluidos en la misma solicitud de tutela principal que se pide.

A pesar de lo dicho, la tutela cautelar puede verse limitada o anulada si el juez exige, como en realidad lo ordena el art. 311.III CPC, que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se justifiquen documentalmente. Y esto porque muchas veces el despojo, la perturbación de la posesión, la obra nueva o la ruinosa, solo podrán demostrarse por medios distintos del documento (v.gr., testifical, inspección o pericial). Por lo que el juez deberá interpretar dicha norma a la luz de la CPE y, a fin de tutelar efectivamente los derechos del actor, y permitir su probanza por medios distintos al documento.

7. No se admite reconvención (Parágrafo III).

A diferencia de la regulación del proceso extraordinario en el ACPC (arts. 426 a 430) y el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (arts. 306 y 307) el CPC contiene una norma que expresamente impide la reconvención en este tipo de proceso.

El parágrafo va dirigido específicamente al demandado. La norma excluye toda posibilidad que el demandado interponga pretensiones contra el actor. Su defensa se deberá limitar a que no se le conceda la tutela solicitada y, de esta manera, el demandado obtendrá tutela de un modo indirecto o reflejo.

Al no contar con una pretensión propia en el proceso no podrá pedir medidas cautelares en su beneficio y se deberá limitar también, a oponerse a las solicitadas por el demandante. Esta opción del legislador coloca en situación de desventaja al demandado.

Partiendo del hecho incontestable que no siempre quien demanda tiene razón, e incluso el actor manipulando, tergiversando o falseando los hechos pudo haber mostrado una situación de hecho y de derecho inexistente, ante la que el demandado habrá tenido que defenderse, con los consiguientes gastos que esto significa, no parece lógico que el demandado, alegando y probando ser él el perturbado en su posesión, no pueda pedir en su favor una tutela posesoria concreta (pretensión reconvencional) más allá del efecto “reflejo” de la sentencia que declara improbada la pretensión del demandante.

El tenor literal de la norma no parece admitir alguna pretensión resarcitoria del demandado (reconvención) sobre daños y perjuicios. Por ello, la situación descrita en el párrafo anterior no podrá ser discutida en el proceso extraordinario y deberá ser pedida en proceso ordinario independiente.

Esta norma debe modificarse y permitir, en el mismo proceso extraordinario, la petición de resarcimiento de daños y perjuicios producto de la perturbación del actor (o de quien haya provocado el hecho). Evidentemente no es lo que actualmente la norma establece, pero el derecho a una justicia pronta y oportuna lo ampara. No nos olvidemos que en el proceso extraordinario existe cognición. Sumaria, pero al fin y al cabo declaración del derecho por parte del Órgano Jurisdiccional.

Tampoco se debe olvidar que existen derechos del poseedor que, de acuerdo a una buena técnica procesal, debieran ser resueltos al momento de la entrega de la posesión, y en el mismo proceso. Por ejemplo, “el poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso” (art. 96 CC); “el poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra” (art. 97.I CC); incluso, “el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores” (art. 98.I CC).

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 426 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 309 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 591 Código de Procedimiento Civil abrogado; arts. 602 a 606 Código de Procedimiento Civil abrogado, interdicto de retener la posesión; arts. 607 a 614 Código de Procedimiento Civil abrogado, interdicto de recobrar la posesión; arts. 615 a 620 Código de Procedimiento Civil abrogado, interdicto de obra nueva y daño temido; arts. 621 a 631 Código de Procedimiento Civil abrogado, desalojo de vivienda.

Conc.: art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 126 CPC, actitudes posibles del demandado; art. 215 CPC, forma y contenido de la contestación; art. 127 CPC, allanamiento a la demanda; art. 128 CPC, excepciones; art. 131 CPC, reconvención solo en procesos ordinarios; art. 1461 CC, acción de recuperar la posesión; art. 1462 CC, acción de conservar la posesión; art. 1463 CC, denuncia de obra nueva; art. 1464 CC, denuncia de daño temido; arts. 713 y ss CC, arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda.

  • BALDIVIESO FLORES R.M., El proceso extraordinario en el Código Procesal Civil, Potosí - Bolivia, 2014; SALINAS C. y BARRIENTOS P., El proceso extraordinario: una verdadera desatomización, Abril de 2016.
  • PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396., Santa Cruz - Bolivia, 2018.

SC 1495/2011-R de 11 de octubre (Fundamento Jurídico III.1.1):

“Asumido el proceso interdictal en general, como sumario y de tramitación sencilla, tiene por objetivo resolver ágilmente el atribuir la posesión provisional de una cosa determinada a favor de una persona natural o jurídica, ya sea que se trate de un interdicto de adquirir, retener o recobrar la posesión, de modo que se la proteja de cualquier agresión o turbación sobre su pacífica posesión; o bien, impedir la materialización de un daño inminente u obra nueva perjudicial, cuya urgencia sea justificada (art. 591 del CPC). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que los procesos interdictos: “…se arrogan un procedimiento propio, rápido y especial, de acuerdo a su finalidad, cual es la de evitar medidas de hecho que pongan en riesgo la seguridad de las personas con relación a los bienes cuya posesión se detenta, mereciendo su protección oportuna y eficaz, en razón a los daños irreversibles que pueden provocar las acciones u omisiones de los demandados” (SC 1654/2010-R de 25 de octubre).

“Conforme a la problemática en estudio, a través de la Sentencia Constitucional citada, se enfatizó que por posesión se entiende al:“…poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por sí misma o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa [art. 87 del Código Civil (CC)], encuentra su protección, independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos (…) con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien”. Así, en correlación a su finalidad de amparar y conservar la posesión, el proceso interdictal se basa en la presunción de legitimidad de ésta, bastando demostrar que efectivamente se atribuye al actor, sin necesidad de verificar la propiedad sobre el bien o la existencia de cualquier otro título posesorio; y, dado su trámite sencillo y especial regulado por el Código de Procedimiento Civil: “…los plazos procesales están abreviados al máximo, y al no ser un proceso de conocimiento la resolución que pone término al proceso sólo admite recurso de apelación en tres días sin recurso ulterior, resolución que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando en claro que lo resuelto en la sentencia -por eso lo de interina- puede ser modificado o revisado en proceso posterior, de conocimiento, ordinario” (SC 2825/2010-R de 10 de diciembre, que condice con el tenor del art. 593 del CPC, en el que se afirma que: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”).

“En el caso que nos ocupa, el interdicto de retener la posesión se instituye con la finalidad de mantener la posesión actual del bien - mueble o inmueble- a favor del particular o persona jurídica que la ejerza, frente a la perturbación o sola amenaza de ello, mediante actos materiales (art. 602 del CPC). La prueba debe producirse precisamente sobre las dos condiciones señaladas en el precepto citado entre paréntesis, que fija los requisitos para la procedencia de la acción: Acreditar la posesión o no posesión, tenencia o no tenencia de la cosa por parte del demandante y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado; así, la demanda se dirige contra el perturbador, sus sucesores o copartícipes, demostrando la alegada posesión o tenencia actual y los actos o amenazas de perturbación atribuidos a la parte demandada, con referencia de la fecha en la que se hubieren suscitado (arts. 603 y 604 del CPC); y, concluye con el pronunciamiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada formal, en la que se resguardará en la posesión al demandante -siempre que probare los extremos de su demanda- y condenando en costas al demandado -imponiéndole el pago de multa si ameritara, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en el Código Penal- (art. 606 del mismo Código).

“Por otro lado, cabe destacar que el interdicto de retener puede proseguir como otro de recobrar -sin retrotraer el procedimiento-, cuando durante su tramitación se produzca el despojo del demandante, motivando la modificación y ampliación de la demanda principal, conforme prevé el art. 610 del CPC -disposición aplicable en el supuesto que la amenaza o perturbación termine en despojo-, sin que aquello varíe la pertinencia de la prueba, pues en ambos casos ésta versa sobre la comprobación de la posesión y responde a la inmutabilidad de los términos en los que se entabló la relación procesal, en cuanto a los sujetos y el objeto”. (Las negritas y cursivas son nuestras).

 

SCP 0280/2015-S1, del 26 de febrero (Fundamento Jurídico III.2):

“Los art. 607 a 614 del CPC.1976, regulan lo relativo al interdicto de recobrar la posesión, estableciendo en la primera disposición citada, que: “Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión”.

“Sobre el particular, la SCP 1116/2012 de 6 de septiembre, expresó que el interdicto de estudio: “Es una institución jurídico procesal que prevé el que una persona que poseyendo alguna cosa, fuere despojada con violencia o no, puede acudir ante el juez para la tutela de su derecho subjetivo, pidiendo la restitución de la posesión, probando la eyección sufrida estando en posesión.

“El interdicto es un proceso especial que pudiendo intentarse ante los jueces instructores para adquirir, retener, recobrar la posesión o impedir una obra nueva y perjudicial o evitar un daño temido, concluye con una sentencia que puede ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de acuerdo con lo previsto por el art. 595 del CPC. En todo caso las sentencias, no impiden las acciones reales que pudieran corresponder.

“Por cierto, así como le corresponde al Juez de la causa valorar la prueba, así también en apelación, el Juez de alzada, frente a la manifestación del agravio sufrido por el apelante deberá pronunciar el auto de vista, conforme al art. 236 del CPC, circunscribiéndose precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación de acuerdo al 227 del citado cuerpo normativo procesal. El recurso de apelación, es pues el medio que permite a los litigantes llevar ante el superior en grado una resolución injusta para que la modifique o revoque, según sea menester; es decir, corresponde al juez superior manifestarse sobre la justicia o injusticia del fallo apelado, para lo cual, no solo que tiene la potestad sino la obligación de reexaminar, conforme a los puntos apelados, los fundamentos de hecho y derecho”.

El interdicto de recobrar la posesión se distingue claramente de la acción reivindicatoria en los presupuestos materiales de la acción y, sobre todo, en el carácter del resultado que se intenta obtener. El AS 43/2017, del 24 de enero 2017 (Sala Civil), afirma la distinción, ya consolidada en la jurisprudencia, entre acción reivindicatoria y acciones posesorias: “se debe señalar lo previsto en la norma sustantiva civil [art. 1453.1 CC] que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Al respecto, conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, el autor Arturo Alessandri R. señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”

“Conforme lo señalado, se advierte que la norma referida al imprimir que ésta acción autoriza al “propietario que ha perdido la posesión”, pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; compartiendo ese criterio jurisprudencial éste Tribunal Supremo de Justicia en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).

“La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; (…)

“La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aún no haya tenido la posesión corporal del inmueble (…)” (las cursivas son del AS).

SCP 1652/2012, del 1 de octubre (Fundamento Jurídico III.3.1.):

“La doctrina con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión, señala que “la acción de recuperar la posesión o el interdicto de recobrar la posesión se da contra los actos de privación (despojo) o menoscabo grave, violento u ocultos de la posesión (aun siendo esta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión”. Obra citada Francisco Messineo por Chacolla Huanca Favio “Derecho Procesal Civil Boliviano” Pág. 300.

“El citado autor, menciona que “los autores fundan este interdicto, particularmente en el principio de entera razón y de orden social, citando a Reus que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar justicia, aspecto que es considerado por nuestro legislador a través del art. 1282 del CC”.

“La jurisprudencia constitucional, con relación a la naturaleza de los interdictos de recobrar la posesión y las acciones que puedan tener las partes cuando alegan el derecho de propiedad, en la SC 0969/2010-R de 17 de agosto ha señalado: “…el Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, los que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias de tramitación sumarísima destinada a decidir la posesión actual o momentánea, en forma interina a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia (…)”…Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación. Es así que de conformidad con lo establecido en el art. 593 del CPC, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad que pudieran tener las partes (…) por la naturaleza de los procesos interdictos, éstos no causan estado, por ello lo resuelto en estos trámites pueden ser modificados mediante el proceso pero de conocimiento -ordinario- como lo señala el citado art. 593 del CPC”.

“De igual forma, al respecto sobre la naturaleza y el campo de acción de los interdictos de recobrar la posesión, con relación a los procesos de conocimiento, a la luz de la legislación Civil, ha señalado en la SC 2825/2010 de 10 de diciembre que: “ …de los cuales, para fines del caso que nos ocupa, nos interesa el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión”.

“La referida sentencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos, señalados ha llegado a concluir en su análisis de caso que “De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto”.

“Conforme la normativa señalada, arts. 1461 del C.C y 604 al 614 del CPC, así como a la jurisprudencia constitucional se tiene que el Código Civil ha instituido la facultad de ejercer o ejercitar acciones para la defensa de la posesión, es así que el art. 1461 del código sustantivo, instituye la facultad a todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble, de entablar demanda para recuperar su posesión, estableciendo que puede hacerlo dentro del año transcurrido, desde que fue despojado, asimismo que esta acción debería estar dirigida contra el despojante o sus herederos universales, coparticipes, contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, así también como contra los adquirentes a título particular que desconocían el despojo.

“En un segundo parágrafo, se establece que esta acción puede ser concedida también a quien detenta la cosa en interés propio.

“Ahora bien, siendo que está facultado el poseedor de recuperar su posesión, la vía para el ejercicio de esta facultad es a través del interdicto de recobrar la posesión, el mismo que constituye una clase de los llamados procesos interdictos, toda vez que comparte el objeto de los mismos, de la protección de la posesión de un inmueble o derecho real inmobiliario, con el fin de recuperar el mismo, prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, concretándose en la defensa de la posesión.

“Por lo que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales señalados, el proceso interdicto de recobrar la posesión, ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia, por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “autoridad jurisdiccional”.

“Asimismo, este proceso constituye un proceso especial, de tramitación sumarísima, cuya finalidad es la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total, parcial, con violencia o sin ella, cuyo trámite, es conforme lo señalado en el art. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento, como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio y conclusiones para sentencia, tampoco se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa, lo aseverado también como conclusión interpretativa del art. 606 y 593 del CPC, toda vez que las sentencias que se dictan en los interdictos de adquirir, retener, o recobrar la posesión, no impiden el ejercicio de las acciones reales, que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad, y siendo que por su naturaleza estos no causan estado, por lo que lo resuelto en este trámite puede ser modificado mediante el proceso de conocimiento, conforme el art. 593 del CPC” (las negrillas y cursivas son de la SCP).

 

AS 515/2017, del 17 de mayo:

“[la] finalidad [de la denuncia de daño temido] es impedir una obra nueva perjudicial para evitar un mal mayor, disposición legal que tiene concordancia con el art. 1464 del Código Civil, de cuya interpretación se tiene que dicha acción está destinada a precautelar el riesgo o peligro que pueda originar un edificio que amenaza ruina, o un árbol, y otra cosa que origine peligro, hecho que puede ser denunciado ante un Juez y pedir que se haga demoler, reparar o se prevean otras medidas a fin de evitar el peligro. En el caso de referencia se tiene que los demandantes interpusieron dicha acción (interdicto de obra nueva perjudicial) con la finalidad de evitar se desplomara su bien inmueble como consecuencia de los trabajos iniciados por el demandado en su propiedad, como se puede advertir la pretensión de dicha demanda fue esa, precisamente la de precautelar el peligro y riesgo en el que se encontraba la propiedad de los demandantes y la integridad física de los mismos” (las cursivas son nuestras).

“En este interdicto para el actor es importante la inmediatez de una tutela, si bien provisional, que suspenda los trabajos de la obra. Es cierto que esta será generalmente la pretensión principal del demandante, quien podrá verse tutelado en la resolución final del proceso. Pero entre la demanda y la sentencia interdictal puede mediar un lapso de tiempo tal que haga inútil o estéril la sentencia del extraordinario. Esta situación se puede evitar solicitando en la demanda la suspensión provisional como medida cautelar innominada, e incluso antes de la presentación de la demanda (aquí la cautelar sería en cierta medida una anticipación de tutela).

“También, de la redacción del art. 1463.II CC se extrae que la Ley faculta al juez, antes de la sentencia, a ordenar la suspensión provisional de las obras. No por efecto de una solicitud cautelar, sino como consecuencia de la misma demanda, y para la efectividad de la tutela interdictal. Se extrae que esta suspensión provisional debe ser antes de la sentencia, porque el mismo artículo del CC que ahora comentamos indica que el juez puede establecer se otorguen las debidas garantías para resarcir el posible daño causado por la suspensión, si la sentencia es adversa al solicitante. Ahora bien, esta suspensión provisional de obras no es automática por el solo hecho de interponer una demanda. Para otorgarla el juez deberá analizar los hechos y valorar la prueba aportada por el actor.

“En cuanto al momento procesal de la suspensión, el CC no lo dice, pero tiene sentido que esta suspensión se ordene lo antes posible, y la tutela más inmediata será al admitir la demanda. El problema con esto es que la suspensión habrá sido dictada sin oír al demandado. Pero esta situación se salva con las garantías exigidas al demandante y, con el mismo hecho de la provisionalidad de la suspensión, el demandado podrá revertir la orden de suspensión si al contestar demuestra la ilegalidad del pedido del actor.

 

AV 17, del 11 de enero de 2017, Sala Civil 1ra (TDJ-SCZ):

“el interdicto de recobrar la posesión supone, necesariamente, la desposesión del demandante, sea en forma violenta o no, o en forma clandestina o por maniobras dolosas, es decir, debe existir la ejecución de actos que importan la exclusión absoluta de la posesión”.

AV 46, del 30 de enero 2017, Sala Civil 1ra (TDJ-SCZ):

“…en este tipo de procesos [interdicto de obra nueva perjudicial] no se dirime si la construcción cuenta con autorización o no, sino que la obra nueva cause perjuicio o que exista riesgo de daño en la propiedad ajena (…). “…las cuestiones relativas a [la] construcción clandestina o con autorización obtenida fraudulentamente, deben resolverse por cuerda separada, ya sea en la vía jurisdiccional o en la administrativa según el caso”.

AV 244 bis, del 31 de julio 2017, Sala Civil 1ra (TDJ-SCZ):

“… el objeto de los interdictos es proteger la posesión que debe otorgarse a quien es perturbado en el ejercicio de ese poder de hecho (…). La cognición es limitada, no pudiendo ventilarse cuestiones relacionadas al derecho de propiedad. En el caso del interdicto de recobrar la posesión debe existir la privación total o parcial de la posesión o la tenencia de una cosa mueble o inmueble, con violencia o clandestinidad, no siendo necesaria la exclusión absoluta del poseedor o tenedor siendo suficiente el despojo parcial. El desapoderamiento debe producirse con violencia o clandestinidad. La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante para apoderarse de la cosa. La clandestinidad supone la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse (Antezana Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Judicial, Tomo II, Sucre, 1999). “… respecto al agravio señalado por la apelante en sentido de no haberse demostrado la eyección, de acuerdo a los fundamentos antes expresados el desapoderamiento o eyección no solo puede darse de manera violenta sino que también puede ser clandestina a través de actos que se realizan sin conocimiento del poseedor, y en el caso concreto se puede apreciar que en el inmueble objeto de controversia la demandante ha edificado construcciones sin conocimiento previo del propietario conforme se desprende del Acta de Inspección Judicial”.

AV 373, del 3 de noviembre 2017, Sala Civil 1ra (TDJ-SCZ):

“Doctrinalmente se denomina interdictos a los procesos que se originan en aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación, despojo de la posesión o la tenencia de un bien inmueble; o de una obra nueva que afectare un inmueble; y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva de la obra (…). “En el caso que se examina, el demandante a tiempo de presentar la acción no acreditó ningún medio de prueba por el cual demostrara haber estado en posesión del inmueble y tampoco haber sufrido algún tipo de perturbación o despojo”.

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