Artículo 386. PROCESO ORDINARIO POSTERIOR

  1. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo.
  2. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
  3. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último.

1. Aspectos previos sobre el ordinario posterior.

Este artículo regula la posibilidad de interponer un proceso ordinario con posterioridad a la acción ejecutiva. La actual redacción del artículo, mejor que su precedente (art. 490 CPCA), sigue sin referirse al aspecto más importante de este proceso, la reparación del daño causado por la ejecución de un título que no debió ejecutarse y, por otro lado, el plazo para interponer el ordinario sigue estando en relación al despacho de la ejecución y no propiamente al daño causado. La materia tratada en este artículo es bastante compleja: por la forma en la que estaba regulada en la Ley procesal abrogada, y sobre todo por el alcance que le daba a dicha norma la primigenia jurisprudencia. Por ello, para entender mejor el actual art. 386 CPC, creemos aconsejable comentar someramente el estado de la cuestión en no vigente Código de Procedimiento Civil.

2. Situación en el Código de Procedimiento Civil abrogado.

El antecedente legislativo inmediato del actual art. 386.I CPC es el art. 490 CPCA que se refería simplemente al plazo para la interposición del ordinario, y no dejaba en claro su objeto, finalidad y alcance.

Textualmente la norma disponía que “ejecutoriada la sentencia de subasta, el ejecutado tendrá treinta días para iniciar demanda ordinaria. Vencido este plazo la sentencia quedará con autoridad de cosa juzgada. El ejecutante perdidoso podrá acudir a la vía ordinaria dentro de los plazos legales”. Dicho artículo fue modificado por el Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil de 1997 y, en cuanto a la parte que ahora nos interesa resaltar, el art. 490.I CPCA, rezaba lo siguiente: “lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”. El tenor literal de la norma era demasiado amplio en su alcance, por lo que la jurisprudencia lo intentó delimitar, aunque no siempre con claridad.

El AS 67/2012, 28 de marzo de 2012, indicaba que: “el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de impugnación dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no es posible que dentro de éste se revisen cuestiones que debieron ser consideradas y resueltas al interior de aquel, nos referimos por ejemplo a cuestiones de procedimiento o infracciones cometidas en la sustanciación de aquel. El objeto del proceso ordinario es revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es decir lo que se somete a revisión en el proceso ordinario es por regla general la resolución que recayó en el proceso ejecutivo, sin embargo, el proceso ordinario de revisión también abre su competencia para revisar si la resolución emitida en el proceso ejecutivo deviene de un proceso en el que las partes afectadas por esa resolución tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa” (las cursivas son nuestras).

Por su parte el AS 714/2014, del 02 de diciembre 2014, indicaba que, “en proceso ordinario posterior no se discuten cuestiones procesales sucedidas en el desarrollo del proceso de ejecución, sino aquel derecho que se desprende del título ejecutivo –o coactivo, en su caso- para hacer el cobro de la suma líquida exigible mediante ese proceso, es decir, el ordinario posterior tiene como fundamento la revisión de la decisión de fondo y no de aspectos intraprocesales; bajo esa consideración la SCP 2272/2012 de 9 de noviembre, manifestó, en relación al ordinario del proceso ejecutivo, que: “…así, lo modificable en el proceso ordinario será únicamente la cuestión atinente al fondo mismo del proceso de ejecución….En efecto, haciendo una interpretación a contrario sensu del art. 490.I del CPC, se tendrá que, los aspectos que no conlleven la modificación del fondo del proceso ejecutivo; es decir, aquellas cuestiones accesorias suscitadas en el desarrollo de la acción ejecutiva, como es el caso de la vulneración del debido proceso, son susceptibles de considerarse a través de la acción de amparo constitucional subsidiariamente..” (las cursivas son nuestras).

Ahora, plasmando legislativamente algunas partes del entendimiento jurisprudencial transcrito, el actual art. 386.I CPC, si bien utilizando el parágrafo I de su predecesor (art. 490 CPCA), agrega que dicho ordinario posterior se podrá intentar “siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento ejecutivo”.

La norma actual está mejor redactada y delimitada que su predecesora, pero sigue sin resolver muchos de los problemas que se suscitan en el ordinario posterior, sobre todo los relativos a, si puede debatirse en este nuevo proceso -siempre en el ámbito del derecho material-, lo ya decido en el ejecutivo o lo que se pudo hacer valer, pero no se hizo en dicho proceso. A pesar de este lapsus legislativo, a fin delimitar adecuadamente su alcance, es labor de la doctrina y la jurisprudencia recordar la vigencia, también en el proceso ejecutivo, de los principios de preclusión, actos consentidos, buena fe y abuso del derecho.

La redacción del art. 386.II CPC es prácticamente la misma que su precedente (art. 490.II CPCA), y la del art. 386.III CPC es similar, sin alterar sustancialmente su contenido, razón por la cual nos remitimos a los comentarios que hacemos a los dos parágrafos de la norma actual en las páginas siguientes.

El actual art. 386 CPC en comentario regula la posibilidad de interponer acción de conocimiento, por la vía del proceso ordinario, respecto de la obligación contenida en el título ejecutado. Esta norma no debe sorprendernos, por el contrario, debiera serlo el que se prohíba tal proceso. El proceso ejecutivo se activa en virtud de alguno de los títulos ejecutivos a los que el legislador le atribuye tal facultad, pero, no porque el crédito contenido en él sea incontrovertido, sino porque entendió que existen suficientes razones para creer que el derecho consignado en dichos documentos existe y es veraz. Pero no existe todavía una manifestación oficial del órgano jurisdiccional al respecto. Es decir, el legislador no pierde de vista que se está ejecutando una obligación sobre la que todavía no pesa una declaración oficial por parte del Estado. No se ha juzgado sobre el derecho material. De haber sido así se ejecutaría la sentencia del proceso declarativo y no alguno de los títulos del art. 379 CPC.

Si recordamos que el esquema habitual de juzgar (acción de conocimiento, vía proceso monitorio u ordinario) y ejecutar lo juzgado se rompe con el proceso ejecutivo, es fácil entender la acción que nace del art. 386 CPC.

Mediante este proceso posterior lo único que intenta hacer el legislador es reestablecer el equilibrio de las cosas. Si bien el ejecutivo es un proceso especial y privilegiado que permite acceder directamente a la ejecución, esto no significa que la cognición esté vedada. Precisamente, por el acceso directo a la ejecución el legislador permite que pueda discutirse el origen de la obligación que se ejecuta en un auténtico proceso de conocimiento.

Este proceso de conocimiento no es auténticamente una concesión del art. 386 CPC. Esta norma es más bien la materialización de la garantía constitucional del debido proceso y la defensa. Por la propia naturaleza del proceso ejecutivo las partes deben tener acceso a la tutela de cognición. Es decir, un proceso en el que las partes puedan discutir ampliamente y sin restricciones el origen o existencia de la obligación que se ejecuta y que afecta directamente al patrimonio del ejecutado (en la ejecución de algunos títulos las excepciones son limitadas, e incluso en el catálogo de excepciones del art. 381 CPC encontramos algunas que solo se pueden probar por ciertos medios).

Entonces, por la propia naturaleza del proceso ejecutivo, es lógico que las partes puedan interponer acción ordinaria posterior a aquel.

Veamos ahora los términos en los que el legislador establece este ordinario posterior.

3. Ámbito de aplicación del proceso ordinario posterior al ejecutivo(Parágrafo I).

Lo resuelto en el proceso ejecutivo.

El término “lo resuelto” puede dar lugar a confusión si se interpreta aisladamente. Por ejemplo, puede entenderse como todo aquello que se resolvió en o hasta la sentencia inicial (el despacho de la ejecución y el embargo de los bienes del deudor), o en la sentencia definitiva (las excepciones), o incluso la subasta (actuaciones previas y posteriores incluidas).

Pero en realidad el mismo artículo nos proporciona dos claves, aunque no suficientes, para entender, en el CPC, el objeto del proceso del ordinario posterior.

  1. En el posterior proceso de conocimiento no podrá discutirse “el procedimiento del proceso ejecutivo”. Es decir, aspectos procesales propios de la ejecución que ahora se impugna. Esto porque los aspectos procesales deben resolverse en el mismo proceso en el que se suscitaron y por el mismo juez (o en su caso el de apelación) que lleva adelante la ejecución. Y luego porque la regla de la preclusión también opera en el proceso ejecutivo, y lo que se discutió, o dejó de discutirse (habiendo tenido la oportunidad para ello) debe considerase como resuelto definitivamente o, en su caso, consentido y aceptado por las partes.
  2. Lo que se podrá discutir en el ordinario posterior es el derecho material. Es decir, el origen mismo (existencia y validez) de la obligación que se ejecutó. Pero el problema con esta redacción es que el legislador olvida que el proceso ejecutivo también permite, aunque de modo limitado, interponer excepciones materiales. Por lo que, aplicando los principios de preclusión y de los actos consentidos, la discusión sobre el derecho material que hubiera existido en el proceso ejecutivo no puede volver a reproducirse en el ordinario posterior. Lo mismo se puede decir respecto de las excepciones que pudieron haberse interpuesto, pero no se plantearon. Esto sería un abuso del derecho, amparado simplemente en una interpretación literal de la norma. Si las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos en un determinado proceso, aun siendo este de ejecución, debieron hacerlo en dicho proceso. Lo contrario puede dar lugar a actuaciones de mala fe que, dejando prosperar el ejecutivo (con el consiguiente costo que esto significa para el Estado y las partes) activar estas defensas recién en el ordinario posterior o, lo que es peor, repetirlas, teniendo ya un pronunciamiento judicial al respecto.

Por lo anterior, lo resuelto, solo puede entenderse (y así ya se manifestaba gran parte de la jurisprudencia) como la resolución judicial (sentencia definitiva del ejecutivo) y no los actos procesales concretos del proceso ejecutivo. Primero porque la misma norma lo excluye (no podrá discutirse el procedimiento) y luego porque las nulidades o deficiencias de los actos procesales deben hacer valer en el mismo proceso.

Ahora bien, asumiendo que “lo resuelto” es la sentencia inicial o la definitiva, no tiene mucho sentido (ni utilidad) iniciar un ordinario únicamente con ese objeto. Veámoslo.

  1. La sentencia inicial lo único que decide es (a) el despacho de la ejecución, es decir, el inicio de las actividades ejecutivas, (b) el embargo de bienes del deudor y, (c) en algunos casos la intimación al pago. Si el ejecutado no interpuso excepciones, ni se opuso al embargo, se tratará de actos consentidos sobre los que ya no es viable una apelación (salvo la posterior modificación o reducción del embargo, pero en la misma ejecución) y menos aún el inicio de un ordinario sobre lo que se pudo discutir en el proceso ejecutivo (además de operar la preclusión).
  2. Si el ejecutado opone excepciones se dictará una sentencia definitiva, ya que en el seno del proceso ejecutivo se abre un incidente declarativo que las resuelve. Si las excepciones son rechazas el ejecutado tiene expedita la vía del recurso de apelación. Si no apela, estamos en el mismo caso anterior, donde se habrá consentido el acto y habrá precluido el derecho a reclamar la lesión. Por lo tanto, también habrá precluido la posibilidad de hacerlo en proceso ordinario posterior, además de tratarse de un acto consentido. Si, interpuesta la apelación, el auto de vista le es contrario, la jurisdicción ya se habrá pronunciado sobre ello. El hecho que no exista casación contra esta resolución no lesiona ningún derecho ya que no existe un derecho irrestricto a este recurso; el derecho constitucional de acceso a los recursos está limitado a los momentos y condiciones que indica la Ley. Pero, entonces, si esto es así, ¿para qué sirve el ordinario posterior? Y ¿qué es lo que se puede discutir en él?

En realidad, en el ordinario posterior no se discute lo que se resolvió en el proceso ejecutivo. Y la prueba de ello es que, materialmente, el ordinario no puede deshacer lo hecho (así como tampoco paralizar la ejecución). Pero además porque la propia Ley así lo limita al establecer que el ordinario no podrá versar sobre cuestiones de procedimiento. Ahora bien, cuando la Ley indica que el objeto de este ordinario será el derecho material, debe interpretarse como la posibilidad de discutir en este proceso cuestiones sustanciales que no se pudieron discutir en el ejecutivo (la relación jurídico material reflejada en el título). Pero no porque la parte no quiso hacerlo (no interpuso excepciones), habiendo tenido oportunidad para ello (desidia). Sino porque la Ley no se lo permitió. Como en el caso de las excepciones no permitidas o donde la alegación de hechos o producción de prueba está limitada. Este es el sentido del ordinario posterior. Lo contrario es un abuso del derecho.

Podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

Las frases que introducen más oscuridad en el ordinario posterior son las que parecen definir su alcance como un proceso de modificación y/o revisión del ejecutivo. El parágrafo I del art. 386 CPC establece que lo resuelto en el ejecutivo “podrá ser modificado” y el parágrafo II del mismo artículo que las partes tienen el derecho a demandar la “revisión del fallo” dictado en dicho proceso.

Como ya lo hizo notar MOSTACEDO , lo resuelto en el proceso ejecutivo no puede ser modificado en el ordinario. La sentencia dictada en el ordinario posterior no altera el texto de la sentencia inicial o definitiva del ejecutivo. Aquella es una nueva sentencia, distinta de la del ejecutivo, que muchas veces se habrá dictado cuando las actividades ejecutivas ya están completamente concluidas (con lo que ya no tendría sentido la modificación del fallo). Cuando dictada en la ejecución todavía está en curso, no sirve para paralizar la subasta o las demás actividades ejecutivas porque expresamente lo prohíbe el art. 386.III CPC.

El ordinario posterior no es un proceso de revisión porque se llegaría al absurdo que un juez de instancia (juez público) revise las decisiones judiciales de un tribunal superior como lo es el tribunal de apelación. Las resoluciones del ejecutivo son pasibles de apelación (aunque no de casación). Si lo resuelto en el ejecutivo puede ser modificado por el juez de instancia, este (inferior) tendría atribuciones para modificar lo decidido por un tribunal superior (que posiblemente habrá confirmado la sentencia definitiva del ejecutivo).

En conclusión, el ordinario posterior del art. 386 CPC difícilmente es un proceso de modificación de lo resuelto en el ejecutivo.

Siempre que la acción tenga por objeto el derecho material.

Conforme el tenor literal de la norma que comentamos el ordinario posterior tiene dos grandes limitaciones: (1) no se podrán discutir cuestiones procesales del ejecutivo y, (2) solo se podrán discutir aspectos de derecho material. Sobre lo primero hablaremos en el epígrafe siguiente.

En cuanto a lo segundo, el artículo que comentamos utiliza el condicionante “siempre que”, por lo que, como ya indicamos, el objeto del proceso solo podrá versar sobre el derecho material y excluyendo cualquier otro aspecto. Pero el tratamiento de las cuestiones relativas al derecho material no es indiscriminado y también está sujeto a condiciones, y por lo tanto limitaciones. Dos en concreto:

  1. Si consideramos que el título ejecutivo está compuesto por un elemento formal (los aspectos que hacen a la existencia del documento) y otro material (la obligación dineraria contenida en el documento), solo es viable discutir en este ordinario la existencia y validez misma de la deuda;
  2. La norma que comentamos solo alcanza a aquellas cuestiones de derecho material que no pueden discutirse en el ejecutivo. Por ejemplo, no se podrá discutir en el ordinario posterior las cuestiones de derecho material que pudieron hacerse valer en el ejecutivo, pero sobre las que la parte guardó silencio (actos consentidos), así como aquellas que, habiendo sido planteadas, ya fueron resueltas por el tribunal de apelación.

Y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo.

La Ley indica de forma expresiva y categórica que las cuestiones procesales “de ninguna manera” pueden ser discutidas en el ordinario posterior. Lo que significa que tales aspectos deben ser resueltos en el mismo proceso, de acuerdo a los medios impugnativos que le permite el CPC. Por lo tanto, al estar vedadas estas cuestiones en el ordinario posterior, y si existiese lesión a derechos fundamentales, el afectado tiene habilitada la vía del amparo constitucional.

El TCP indica que,

“cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela. Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, «…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF’.” (SCP 788/2017-S1, del 27 de julio, Fundamento Jurídico III.2.1; las cursivas son nuestras).

Entre estos casos concretos, citados por la misma SCP, están las lesiones al derecho a la defensa, la motivación de las resoluciones judiciales, o el acceso a los recursos.

Como ya indicamos, esta situación ya fue advertida por la jurisprudencia ordinaria, aun en relación al CPCA. Por ejemplo, el razonamiento del AS 408, del 19 de septiembre de 2014, aunque referido a la legislación abrogada (art. 490 CPCA), es perfectamente aplicable al actual art. 386 CPC:

“la norma en examen, (…) evidentemente permite la revisión de lo resuelto en SENTENCIA en los procesos ejecutivo y coactivo, dada la limitación del debate que prevé el procedimiento respecto de la legitimidad, la existencia de la causa de la obligación, las defensas y a la actividad probatoria, de manera tal que dichas sentencias adquieren solamente la calidad de cosa juzgada formal. Empero dicha norma legal no autoriza el juicio ordinario posterior, nada menos que para reexaminar resoluciones dictadas en ejecución de las sentencias de remate, como son el auto de aprobación del remate y adjudicación judicial, pues dichas resoluciones dictadas en ejecución de sentencia únicamente pueden ser impugnados mediante apelación devolutiva, sin recurso ulterior, conforme previene el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil; ello implica no solo la irrevisibilidad de dichas resoluciones dentro del trámite de la ejecución sino también la imposibilidad de modificarlas en proceso ordinario posterior dentro de la jurisdicción ordinaria.

“(…) ninguna norma legal le otorga facultad [al juez] para revisar en proceso ordinario posterior las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia de procesos de ejecución; lo que implica por añadidura que la demanda resulta ser manifiestamente improponible; en consecuencia los jueces de instancia al haber admitido y tramitado la presente causa sin que norma legal alguna les otorgue competencia, han incurrido en la nulidad que preveía el artículo 31 de la Constitución Política del Estado y el artículo 30 de la Ley de Organización abrogada, vigentes en el momento de la admisión de la demanda, y que ahora lo prevé el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual corresponde resolver en la forma prevista por los artículo 271-4) y 275 del Código de Procedimiento Civil.” (las cursivas son nuestras).

Con similar criterio los siguientes Autos Supremos:

AS 672/2015 – L, del 13 de agosto 2015:

“Corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de impugnación dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no es posible que dentro de éste se revisen cuestiones que debieron ser consideradas y resueltas al interior de aquel, nos referimos por ejemplo a cuestiones de procedimiento o infracciones cometidas en la sustanciación de aquel. El objeto del proceso ordinario es revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es decir lo que se somete a revisión en el proceso ordinario es por regla general la resolución que recayó en el proceso ejecutivo, sin embargo, el proceso ordinario de revisión también abre su competencia para revisar si la resolución emitida en el proceso ejecutivo deviene de un proceso en el que las partes afectadas por esa resolución tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, en otras palabras si a las partes afectadas se les posibilitó la debida intervención, toda vez que de conformidad a lo previsto por los artículos 1451 del Código Civil y 194 de su procedimiento, lo dispuesto en la Sentencia solo comprende a las partes que intervienen en el proceso o a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella” (las cursivas son nuestras).

AS 898/2016 (Sala Civil), del 27 de julio 2016:

“con similar criterio se ha pronunciado el Auto Supremo N° 1174/2015–L de 22 de Diciembre, en el que se señaló que en procesos de ejecución (coactivo civil), no procede la ordinarización de los actos procesales generados en ejecución de sentencia, en dicha resolución se indicó lo siguiente: “En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en Sentencia firme, la enajenación pública de un bien mediante la subasta que sirvió para garantizar (mediante hipoteca) el cumplimiento de una obligación (embargo y remate del bien); y que no tiene relación con un contrato o acto jurídico que puede ser objeto de nulidad en base a las causales del art. 549 del C.P.C., y toda vez que la actora podía reclamar dichos vicios en el trámite de remate en el proceso coactivo de cuya ejecución se tramito el remate que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció””.

El acto procesal que directamente incide en el patrimonio del ejecutado de forma negativa es la subasta de sus bienes. Mediante la subasta, el ejecutado pierde la propiedad del bien y el dinero obtenido en el remate se destina al pago de la deuda indicada en el título. Ahora bien, este acto procesal solo puede ser cuestionado en el mismo proceso y por las causales expresamente indicadas en el CPC y, al ser una cuestión de procedimiento no puede ser controvertida en el proceso ordinario posterior. La situación se complica aún más si quien se adjudicó el bien es un tercero de buena fe que adquirió el bien en la subasta (art. 403 CPC).

Insistimos nuevamente. Nada de esto se opone a que el ejecutado pida en el ordinario posterior que, en atención a la inexistencia de la obligación ejecutada (derecho material), el ejecutante resarza el daño causado devolviendo el dinero ilegalmente cobrado en el ejecutivo o el valor del bien subastado. Si él se adjudicó el bien (y todavía no pasó a manos de tercero) se podrá pedir incluso la devolución del mismo. Pero, como se observa, esto no es modificar los actos procesales del ejecutivo (subasta por ejem.), los que en muchos casos no se podrán alterar (v.gr., si el bien subastado lo adquiere un tercero de buena fe).

4. Legitimación y plazo de caducidad (Parágrafo II).

Podrá promoverse por cualquiera de las partes.

En esto la norma actual tampoco se aleja de su precedente el art. 490 CPCA, incluso antes de su modificación por la Ley de Abreviación Procesal Civil. La Ley permite a cualquiera de las partes acudir al ordinario posterior. Pero el ordinario posterior parece ser un proceso más bien pensado para la defensa de los derechos del ejecutado, al ser él quien estuvo limitado de medios de defensa y prueba en el proceso ejecutivo.

Pero la jurisprudencia amplió la legitimación activa también respecto de terceros. En este sentido, el AS 67/2012, del 28 de marzo de 2012, indica que:

“La norma prevista en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil [hoy 386 CPC], hace referencia a las partes que intervinieron en el proceso, al señalar que el proceso ordinario podrá "promoverse por cualquiera de las partes...". De la literalidad de la norma, se establece que el derecho de accionar el proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, estaría dirigido única y exclusivamente a los sujetos procesales que intervinieron en condición de partes en el proceso ejecutivo, sin embargo, es posible que personas que no tuvieron dicha calidad procesal en el juicio ejecutivo, porque no fueron demandadas, citadas, ni integradas a la relación jurídico-procesal, pero que se vieron afectadas por los alcances del proceso ejecutivo, adquieran la legitimidad para accionar en la vía ordinaria la revisión del proceso ejecutivo; ese sería el caso, por ejemplo, de los garantes hipotecarios que no fueron parte del proceso ejecutivo en el que se afectaron bienes de su propiedad” (las cursivas son nuestras).

Una vez ejecutoriada la sentencia.

En cuanto al momento o tiempo en el que se puede intentar este ordinario, el artículo fija el dies a quo en la ejecutoria de la sentencia. Lo que plantea dos cuestiones que no quedan completamente claras en la norma.

  1. Respecto a la resolución judicial, ella debe estar ejecutoriada, ya que en el proceso ejecutivo se puede dictar auto interlocutorio y dos tipos de “sentencias”: la inicial y la definitiva. Aquella es una resolución por la que se deniega la ejecución. Y estás, acogen a trámite la ejecución (sentencia inicial) y resuelven las excepciones (sentencia definitiva). No existe duda alguna sobre la posibilidad de interponer acción ordinaria contra la resolución que resuelve las excepciones, ya que en realidad ese es el sentido de este proceso. Difícil es que pueda interponerse el ordinario contra la sentencia inicial, sobre todo porque esto significa que, al no haberse interpuesto excepciones de ninguna naturaleza (precisamente por eso es que se ejecutoria esta resolución), se está consintiendo lo decidido por el juez.

    Interponer el ordinario, al no haber interpuesto excepciones, es ir contra los propios actos. Por su parte, el auto interlocutorio que deniega la ejecución debe asimilarse a la sentencia definitiva. Por tanto, pasible de ordinario posterior. No existe utilidad práctica en esta concreta acción para el ejecutante.

  2. Para establecer el momento preciso de la ejecutoria habrá que considerar que esta se adquiere:
    1. Cuando la Ley ya no establece más recurso o medio de impugnación contra una resolución judicial.
    2. Cuando, permitiendo el recurso, la parte no lo interpone en el plazo establecido para ello o, habiéndolo interpuesto desiste de él. Así, por ejemplo, el art. 244.I CPC establece que “el desistimiento de los medios impugnatorios importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto de vista impugnado” y, por su parte, el art. 380.III CPC define que se tendrá por ejecutoriada la sentencia inicial si no se opusieren excepciones contra ella.

En el plazo de seis meses.

El plazo, que se cuenta en días calendario, empieza a correr desde el día siguiente de la ejecutoria. Si bien la ejecutoria no necesita resolución o certificación alguna que así la declare, y esta tampoco es exigida por el CPC como documento que deba adjuntarse a la demanda, se debe considerar que el juez que conocerá el ordinario podrá ser distinto del que tramitó el ejecutivo. Por ello, es aconsejable, y ninguna norma lo prohíbe, contar con el documento que refleje la ejecutoria.

De todas maneras, al interponer su acción, el actor deberá demostrar que lo hace dentro del plazo de seis meses, lo que podrá hacer adjuntando la resolución ejecutoriada.

Vencido este plazo caducará el derecho.

El AS 898/2016 (Sala Civil), del 27 de julio 2016, haciendo suyos los argumentos del “A.S. Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, señala que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por Ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por Ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto"” (las cursivas son nuestras). En el mismo sentido el AS 250/2016, del 15 de marzo 2016.

Por lo tanto, vencido el plazo de seis meses caduca el derecho a iniciar la acción ordinaria posterior del art. 386 CPC. Es una caducidad de pleno derecho que tampoco requiere manifestación judicial sobre ello para su validez.

El problema con este plazo de caducidad es que se computa desde la resolución judicial del ejecutivo, y no propiamente desde el detrimento patrimonial que pudiera haber sufrido el ejecutado, por ejemplo, con el remate de sus bienes, que se dará, seguramente, mucho tiempo después, y por lo tanto fuera del plazo de los seis meses.

5. No paralización de la ejecución (Parágrafo III).

Se tramitará por separado.

Al establecer la Ley que el ordinario posterior “se tramitará por separado” está indicando que su sustanciación será de forma autónoma e independiente del ejecutivo. Ahora bien, esto puede tener su efecto en que el juez del ordinario no será, necesariamente, el del proceso ejecutivo.

Generalmente el juez que conocerá la acción ordinaria será distinto del que sustanció el ejecutivo. Lo que significa que se logrará un pronunciamiento judicial emitido por otro juez, se entiende, libre de posibles prejuicios del ejecutivo. Pero la norma en concreto no prohíbe expresamente que el juez del ejecutivo sea el mismo que conozca del ordinario posterior. En muchos casos esto incluso tal vez podría ser beneficioso, ya que este juez, previsiblemente, estaría en mejores condiciones de resolver. El problema con esto es que el CPC concibe el ordinario posterior como un proceso de modificación o revisión, y no parece coherente, en el espíritu de la misma norma, que esta modificación o revisión la haga el mismo juez que dictó el fallo que se cuestionará en el ordinario. Pero esta situación se salva entendiendo el ordinario posterior, a pesar del tenor literal de la norma, como lo que realmente es, un proceso en el que se discutirá lo que no pudo discutirse en el ejecutivo, y no una repetición de la discusión sobre el derecho material que sustenta el título. Si fuese no así, estaríamos ante casos en que el juez, que ya emitió criterio al respecto, tendría que pronunciarse nuevamente sobre el mismo aspecto, y posiblemente repitiendo sus mismos argumentos.

No podrá paralizar la ejecución de la sentencia.

Siempre se ha dicho que esta norma busca evitar actuaciones de mala fe que intenten obstaculizar la ejecución. Si el legislador entendió que ciertos títulos son suficiente garantía como para coaccionar el patrimonio del ejecutado, el proceso debe llegar hasta el final, salvo los casos de excepciones declaradas probada.

Por eso es que el CPC establece como regla que el ordinario posterior no paralizará la ejecución. Pero esto parece chocar con la finalidad que la propia Ley le da a este proceso. Evidentemente, si el proceso del art. 386 CPC sirve para modificar (parág. I) o revisar (parág. II) lo resuelto en el ejecutivo, de poco o nada sirve un proceso en el que se discuta lo resuelto pero cuya ejecución continuará hasta el final, sin incidir en nada en su tramitación.

Esta contradicción desaparece si concebimos el ordinario posterior no propiamente como un proceso de modificación o revisión, sino más bien como un proceso de discusión sobre la obligación contenida en el título, la ilegalidad o no de la ejecución llevada a cabo y -punto tal vez más importante de este proceso y que parece ser olvidado por completo por el art. 386 CPC-, la reparación del daño causado.

En este contexto, desde la perspectiva del ejecutado, el ordinario posterior no necesita paralizar la ejecución para lograr su finalidad. Por el contrario, requerirá que las demás actuaciones ejecutivas se cumplan y que llegue a su fin. Solo así sabremos si hay daño. Esto porque la sentencia definitiva que resuelve las excepciones por sí sola no incide en el patrimonio del ejecutado y, además, tampoco el embargo, per se, causa un perjuicio al ejecutado. Téngase en cuenta que esto solo sucederá si existen bienes que embargar (y sobre ellos no pesa una tercería de dominio favorable al tercero) o con la subasta de sus bienes (si un tercero no interpone y gana una tercería de derecho preferente). Ni el título ejecutivo, ni la interposición de la demanda, así como tampoco la sentencia inicial o la definitiva, garantizan por si solas el buen éxito de la ejecución y, por lo tanto, perjuicio o detrimento patrimonial del ejecutado que justifique el ordinario posterior.

Desde la perspectiva del ejecutante, a él le interesa el cobro del título. Pero para él el proceso ejecutivo ya estará paralizado o, en el mejor de los casos, iniciará el ordinario posterior buscando el pago de lo no admitido por el juez. En este último supuesto que la ejecución no se paralice es garantía para él, ya que podrá cobrar la porción de la deuda admitida a trámite, sin que el ordinario posterior perjudique dicha ejecución.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 443 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 315 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 490 Código de Procedimiento Civil abrogado (modificado por la Ley Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar).

Conc.: art. 373 CPC, ordinario posterior en el proceso extraordinario; art. 410 CPC, ordinario posterior en los casos del art. 404 núm. 2 al 5 CPC; art. 400 CPC, no suspensión de la ejecución.

  • PARADA MENDÍA y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2018.
  • PARDO IRANZO V. y PARADA MENDÍA A., Procesos de Ejecución en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 397 a 431, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2019.

AS 73 (Sala Civil Liquidadora), 04 de junio de 2012:

“el Tribunal ad quem, al anular obrados argumentando que la demanda se ha presentado cuando ya había caducado el derecho de los demandantes para ordinarizar el proceso coactivo, ha desconocido que el presente proceso es un ordinario de nulidad de documento público, cuya causa y objeto es totalmente diferente al proceso ordinario posterior a consecuencia de un proceso de ejecución. Que, si bien es cierto que la cosa juzgada formal que causan los fallos emitidos en un proceso ejecutivo o coactivo se convierte en sustancial cuando el ejecutado no ordinariza la causa en el término previsto por ley, pero es únicamente para la ejecución de lo que en dicho proceso de ejecución que hubiere determinado (hacer o no hacer algo), pero ello no significa de manera alguna coartar el derecho de los litigantes a interponer las acciones relativas a la validez de los actos jurídicos.

“Por lo expresado, el tribunal de apelación, no puede esgrimir la falta de competencia del juez de primera instancia para conocer el presente proceso ordinario al haber caducado el derecho de los demandantes bajo el fundamento de no haber los mismos hecho uso de la facultad que les confería el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley N° 1760, habida cuenta que no hay manera de coartar el derecho de los demandantes para interponer una acción de nulidad de documento que por virtud del artículo 552 del Código Civil es una acción imprescriptible, así lo ha razonado la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Autos Supremos Nrs. 185 de 8 de mayo de 2003 y 54 de 10 de marzo de 2004, así como la Sentencia Constitucional Nº 569 de 15 de abril de 2004 entre otras, jurisprudencia que comparte este Tribunal Supremo en su Sala Civil Liquidadora.”.

AS 191/2014 (Sala Civil), del 24 de abril 2014:

“Respecto a la pretensión de declarar prescrita la acción de iniciar cualquier proceso de cobranza judicial, consecuentemente prescrita la deuda en cuanto a capital, interés, costas y demás cargas judiciales, arguye que el Tribunal Ad quem incurrió en error sustancial de hecho y de derecho al confundir la presente demanda con un “ordinario posterior al ejecutivo”, al respecto corresponde señalar que el recurrente al haber sido parte demandada en el proceso ejecutivo, tenía la posibilidad de ordinarizar el mencionado proceso, con el fin que ahora pretende, es decir, la correcta interpretación de fechas, meses y años, para que proceda la prescripción que persigue, es decir, para que consideren que al momento de citarle con el Auto de intimación, ya habían transcurrido más de 5 años; de igual forma, el reclamo respecto a que se habría producido la novación adjetiva, al excluir al recurrente de participación y consentimiento en el contrato de préstamo de 10 de marzo de 1993 y que por ende diera lugar a la inexistencia y extinción de la fianza personal acordada en la “Apertura o línea de crédito”, se constituyen en reclamos en los que el actor a través del presente proceso ordinario pretende se revise lo resuelto en el proceso ejecutivo. De esta manera, lo que corresponde al caso presente, como correctamente lo determinó el Tribunal de apelación, es la aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil (…) en base a éste artículo, se deduce que, si el actor creyere ser afectado con lo resuelto en el proceso ejecutivo o si pretendía la revisión de los resultados o efectos del mismo, la ordinarización se constituye en la vía idónea para conseguir su pretensión y de esta manera se determine o no la prescripción, tal y como lo establece la SC 1023/2010 de 23 de agosto de 2010.

“Consecuentemente, el actor al tramitar mediante proceso ordinario la prescripción de la acción de iniciar cualquier proceso judicial de cobranza (…) como también la extinción de la fianza personal, son pretensiones que se constituyen en una continuación del proceso ejecutivo, en el que se pretende la revisión de aspectos relacionados a: si existió la obligación, si la demanda fue planteada en base a un título ejecutivo, si la obligación es exigible y de plazo vencido, es decir que con dicho proceso, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinando su validez o invalidez y de esta manera se puedan restablecer los derechos de las partes; por lo tanto el Tribual de Apelación no cometió error alguno.”.

Artículo 385. RECURSOS

Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.

Efecto devolutivo.

La apelación de la sentencia definitiva se concederá en efecto devolutivo, es decir, “se permite la prosecución de trámites en lo principal” (art. 259.2 CPC), por lo que la interposición del recurso no suspende completamente las actividades ejecutivas. Sin embargo, de hecho, esto no siempre es así. Tal es el caso, por ejemplo, de la resolución que declara probada la excepción que incompetencia o litispendencia porque en estos supuestos es contradictorio que el juez, que se considera incompetente, siga tramitando la causa.

Lo importante es que la interposición de excepciones no altere el curso de la ejecución. Por ello, es determinante que el embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda, intereses, costas y costos se haya llevado a cabo antes de la interposición de excepciones, o por lo menos antes de su resolución por el juez.

Procedimiento conforme los arts. 261, 263, 264.II CPC.

La apelación de la sentencia definitiva se deberá interponer en el plazo de diez días (art. 261 CPC). Vencido el plazo, caduca el derecho y se entenderá consentida por las partes.

Interpuesta la apelación, se correrá traslado a la parte contraria para que conteste. Contestada la apelación o vencido el plazo para ello, el juez la admitirá siempre que se la haya interpuesto dentro de plazo de 10 días (art. 263.I CPC).

El tribunal superior resolverá el recurso mediante auto de vista que se deberá emitir en el plazo de 15 días a contar desde el decreto de radicatoria (art. 264.II CPC).

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 442 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 261 CPC, apelación de sentencias y autos definitivos; art. 263 CPC, concesión del recurso; art. 264.II CPC, radicatoria de la apelación.

  • PARADA MENDÍA y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2018.
  • PARDO IRANZO V. y PARADA MENDÍA A., Procesos de Ejecución en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 397 a 431, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2019.

PRÓXIMAMENTE!

Artículo 384. EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA

Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de incompetencia, se dispondrá que los antecedentes sean remitidos a conocimiento de la autoridad competente para la decisión del proceso, siendo válido todo lo actuado en éste.

El artículo indica que la resolución que resuelve sobre la excepción de incompetencia declarándola probada reviste la forma de auto interlocutorio, lo que contradice lo establecido en el art. 383.I CPC donde se indica que las excepciones se resuelven en sentencia definitiva. Dos opciones interpretativas son posibles:

  1. Que, evidentemente la incompetencia se declare mediante auto interlocutorio y no sentencia definitiva, discriminación que no tiene mucho sentido dado que se trata igualmente de una excepción como las demás.
  2. Que se trate de un lapsus del legislador. Me inclino por esta última.

Por otro lado, este artículo establece otra excepción a la regla de nulidad de actos de quien actúa sin competencia (similar a la indicada en el art. 313 CPC en sede de medidas cautelares).

Al declarar probada esta excepción las medidas ejecutivas realizadas por el juez incompetente se mantienen, pero el juez ya no podrá seguir conociendo del proceso.

Entre estas medidas se entiende incluidos los actos procesales hasta antes de la sentencia definitiva. Es decir, la decisión misma sobre el despacho de la ejecución, así como los embargos, anotaciones preventivas o secuestros que se hubieren realizado.

La subsistencia de “todo lo actuado” por el juez incompetente reviste a estos actos de cosa juzgada formal. Por lo que no será lícito al nuevo juez volver a discutir o cuestionar tales actos. Debiendo tenerlos como propios. De lo contrario, la regla de la validez pierde sentido y utilidad.

La remisión de antecedentes a la autoridad competente será en todo caso, las más de las veces, para el sorteo respectivo.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 441 Anteproyecto Código Procesal Civil.

  • PARADA MENDÍA y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2018.
  • PARDO IRANZO V. y PARADA MENDÍA A., Procesos de Ejecución en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 397 a 431, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2019.

PRÓXIMAMENTE!

Artículo 383. SENTENCIA

  1. Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia.
  2. Si entre las excepciones opuestas figurare la de incompetencia y ésta se declarare probada, la autoridad judicial se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes, y ejecutoriada esa resolución, quien fuere competente, resolverá las demás excepciones.

Si se hubiere opuesto excepciones.

El art. 383 Código de Procesal Civil parte del supuesto que el ejecutado opuso excepciones. Si no lo hubiere hecho, la ejecución -ya iniciada con el embargo de los bienes del deudor, dispuesto en la sentencia inicial- continuará hasta hacer efectiva la suma reclamada por el ejecutante (art. 380.III Código de Procesal Civil).

Por tanto, si el ejecutado no interpone excepciones, el proceso ejecutivo solo contará con la sentencia inicial.

Todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia.

Las excepciones (contestadas o no) se resuelven en la audiencia única que se sustancia conforme los arts. 382, 370, 365 y 366 Código de Procesal Civil.

El art. 383 Código de Procesal Civil se refiere en concreto a la resolución judicial por la que se resuelven las excepciones, y, entre estas, únicamente a la de incompetencia cuando se la declara probada, en cuyo caso se deberá estar a lo establecido en el art. 384 Código de Procesal Civil.

Pero esta no es la única excepción sobre la que se puede pronunciar el juez, teniendo cada una de ellas un efecto distinto en el curso del proceso, y el contenido de la “sentencia” dependerá de la excepción que hubiere sido propuesta. Por ejemplo, si se declara probada la excepción de litispendencia deberán remitirse los actuados procesales al juez que antecede en el conocimiento de la acción ejecutiva. Es el efecto excluyente de la litispendencia. Si la de pago parcial, esta solo modifica el monto por el que se despachó ejecución y se deberán continuar las actividades ejecutivas por la suma restante. Si la de falsedad, la suspensión del proceso ejecutivo cuando así lo considere el juez. Si procedente la falta de fuerza ejecutiva el proceso deberá finalizar. Lo mismo que la de prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción. Aunque en estas dos últimas, como en la de pago, pueden tener como efecto simplemente limitar el monto de la ejecución.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 440 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: Consideramos que más que sentencia (art. 213 Código de Procesal Civil), se trata de un auto definitivo (art. 211 Código de Procesal Civil).

  • PARADA MENDÍA y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2018.
  • PARDO IRANZO V. y PARADA MENDÍA A., Procesos de Ejecución en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 397 a 431, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2019.

PRÓXIMAMENTE!

Artículo 382. AUDIENCIA

Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.

Opuestas las excepciones.

Aunque el tenor literal del art. 382 Código de Procesal Civil indica que la audiencia se convoca con la oposición de excepciones. En realidad, la convocatoria procede una vez que estas fueron contestadas por el ejecutante (principio de contradicción) o vencido el plazo para ello.

La autoridad judicial convocará a audiencia.

La norma no indica qué forma adopta la resolución que convoca a la audiencia de resolución de excepciones (art. 383.I Código de Procesal Civil), pero, al ser de mero trámite, podrá hacerse mediante providencia (art. 209 Código de Procesal Civil).

En ella se fijará la fecha de la audiencia en la que se resolverá sobre las excepciones interpuestas, y también “se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada” (art. 370.2 Código de Procesal Civil).

Que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.

El trámite dispuesto por el legislador para el proceso extraordinario es el establecido en el art. 370 Código de Procesal Civil.

Conforme el art. 370.1 Código de Procesal Civil, se deberá resolver en una sola audiencia, en la que el juez promoverá una conciliación intraprocesal. Esta no es optativa para las partes, siéndolo únicamente la conciliación previa (art. 294 Código de Procesal Civil). Por remisión del art. 370 Código de Procesal Civil, rigen para esta audiencia las mismas exigencias del art. 365 Código de Procesal Civil sobre comparecencia personal, así como sus efectos (desistimiento) en caso de inasistencia del ejecutante.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 439 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 369 y ss Código de Procesal Civil, proceso extraordinario.

  • PARADA MENDÍA y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2018.
  • PARDO IRANZO V. y PARADA MENDÍA A., Procesos de Ejecución en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 397 a 431, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2019.

PRÓXIMAMENTE!

Artículo 381. CITACIÓN DE EXCEPCIONES

  1. Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
  2. La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones:
    1. Incompetencia.
    2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
    3. Falta de fuerza ejecutiva.
    4. Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.
    5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
    6. La prescripción o caducidad.
    7. Pago documentado total o parcial.
    8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
    9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
    10. Cosa juzgada.
    11. Beneficio de excusión u orden o división.
  3. Cuando leyes especializadas establezcan limitativamente las excepciones admisibles, aquellas que no participaren de este carácter serán rechazadas sin tramitación.

1. Aspectos previos.

Las excepciones son el medio de defensa del ejecutado para oponerse a la ejecución en su conjunto (el ejecutado también puede oponerse a actos ejecutivos concretos: embargo, tasación, subasta, etc.).

Buscan extinguir (total o parcialmente) el poder ejecutivo del juez, y tienen como consecuencia inmediata (si declaradas probadas) la extinción o levantamiento de los actos ejecutivos ya realizados (v.gr., embargo, secuestro, retenciones).

Al resolver las excepciones se realiza en el ejecutivo un breve incidente declarativo, razón por la que consideramos un abuso del derecho la reproducción (en sede de ordinario posterior) de las mismas cuestiones ya resueltas por el órgano judicial vía excepción.

El artículo está distribuido en tres parágrafos. El primero se refiere al plazo para excepcionar y la forma (todas juntas y acompañado de prueba documental). El segundo, establece un catálogo de excepciones que, como se verá más adelante, se distingue de su precedente legislativo (art. 507 Código de Procedimiento Civil abrogado) al no ser una lista cerrada. El tercer parágrafo confirma la idea anterior al establecer expresamente la limitación de excepciones solo cuando leyes especializadas así lo establezcan.

2. Defensa del ejecutado (Parágrafo I).

Citada la parte ejecutada.

La citación al ejecutado procederá únicamente cuando el juez admite a trámite la ejecución por medio de la sentencia inicial. Aunque la Ley no indica el momento exacto en el que se debe llevar a cabo la citación al ejecutado para que esté a derecho y asuma su defensa, considero que debe llevarse a cabo una vez realizado el embargo y su anotación. Esto, con la finalidad de no dar lugar al ejecutado a que, realizando actos físicos o jurídicos sobre su patrimonio, ponga en riesgo la ejecución volviéndola infructuosa.

La citación se hará a la persona que demandó el ejecutante. A quien figura en la demanda como ejecutado. Esta es la parte ejecutada. Si este considera que él no debe responder por la obligación deberá manifestarlo vía excepción y, en su caso, se integrará el proceso convocando al tercero.

Por lo tanto, parte, a objeto de la ejecución, no será necesariamente quien figure en el título ejecutivo sino contra quien el ejecutante dirigió su demanda, pero sobre todo a quien así se indicó en la sentencia inicial.

Además, si el juez rechaza la demanda ejecutiva no habrá citación al ejecutado, y por lo tanto no será parte. Por ello, el juez es el primer filtro para una correcta ejecución, quien deberá rechazar la demanda, o pedir que se subsanación, si considera que la persona designada por el ejecutante no es quien debe asumir los deberes, obligaciones y cargas del proceso ejecutivo. Pero si por algún motivo esto no fue posible, la parte ejecutada podrá hacerlo notar vía excepción.

Por lo tanto, en principio, la inclusión del tercero o la permanencia del ejecutado inicial en el proceso se decidirá al momento de resolver las excepciones. Lo que no impide que, si la persona que figura en la demanda ejecutiva toma conocimiento de ella antes de la citación -e incluso aún antes de la resolución de admisión-, pueda hacerlo notar a la autoridad judicial, sin esperar el momento para las excepciones.

Esta presentación y manifestación espontánea del ejecutado ayuda al juez a resolver sobre la admisión o improcedencia de la ejecución respecto de quien fue designado como tal por el ejecutante.

Dispondrá de un plazo de diez días.

El plazo para asumir defensa es de diez (10) días hábiles (art. 90.II Código de Procesal Civil) a contar desde el día siguiente (art. 90.I Código de Procesal Civil) de la citación con la demanda y la resolución judicial que admite la ejecución (y que el Código de Procesal Civil llama impropiamente sentencia inicial), y vence el “el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo” (art. 90.III Código de Procesal Civil).

El plazo indicado en el Código de Procesal Civil (10 días) es una opción de política legislativa. Si bien el legislador tiene que cumplir con la exigencia de otorgar al ejecutado un plazo razonable para asumir adecuadamente su defensa.

La diferencia con relación al plazo para contestar en el proceso ordinario (30 días) se justifica por el objeto reducido y específico de lo discutido en este proceso: el cobro de una deuda de dinero. Además, en el ejecutivo no se admite reconvención por parte del ejecutado. Al contabilizarse solo los días hábiles el plazo siempre será un poco más de los diez días.

El momento preclusivo para excepcionar es el indicado en el art. 381.I Código de Procesal Civil, lo que no impide que, vencido este momento procesal, puedan alegarse estos mismos motivos, siempre que se refieran a hechos sobrevinientes; es decir, de fecha posterior al momento procesal de la interposición de excepciones. No admitirlas, lesionaría el derecho a la defensa, ya que no se hicieron valer en dicho momento procesal precisamente porque no existían.

Oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda.

La defensa del ejecutado respecto del despacho de la ejecución debe hacerse vía excepciones. Se trata de una oposición a la ejecución en su conjunto que se hace a los diez días de ser citado con la “sentencia inicial”. Lo que no impide ni excluye, como ya se indicó, que el ejecutado también pueda oponerse a actos ejecutivos concretos (v.gr., un embargo excesivo, a la tasación por debajo de su valor comercial, una subasta innecesaria al haberse ya cubierto el monto de la deuda con una subasta anterior, o incluso a la distribución de la suma de dinero obtenida en ella).

Pasado este momento procesal (salvo las excepciones sobrevenidas) se debe entender para el ejecutado precluida la posibilidad de hacerlo; por lo tanto como consentidos los posibles vicios o defectos procesales o materiales de la ejecución.

Acompañando toda la prueba documental de que disponga.

Al igual que en el proceso de conocimiento se acompaña a la demanda y contestación toda la prueba documental que se dispone, en la ejecución el ejecutado debe acompañar a la interposición de excepciones los documentos que intenta hacer valer como medio de oposición al proceso ejecutivo. Este también es un plazo preclusivo que impedirá la inclusión al proceso de documentos de fecha anterior a la excepción y que hubiesen sido de conocimiento del ejecutado.

En el proceso de ejecución también son de aplicación las reglas de los arts. 111 y 112 Código de Procesal Civil, por lo que, si el ejecutado no dispusiere de los documentos a tiempo de excepcionar deberá indicar “el contenido y el lugar donde se encuentren” y solicitar su incorporación al proceso (art. 111 Código de Procesal Civil). Luego de interpuestas las excepciones, “solo se admitirán documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos” (art. 112 Código de Procesal Civil).

Mencionando los medios de prueba de que intentará valerse.

Además de la prueba documental, el ejecutado podrá probar sus excepciones con los distintos medios de prueba admitidos en el Código de Procesal Civil, los que deberá indicar en su escrito de excepciones. Se trata de una aplicación -a la ejecución- de la regla general del art. 111.II Código de Procesal Civil: “si la parte pretende producir otros medios de prueba [además del documental] deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar”. La prueba propuesta también debe cumplir los criterios de utilidad y pertinencia, guardando relación con la excepción que se intenta probar.

3. Excepciones (Parágrafo II).

Catálogo de excepciones.

Las excepciones son el mecanismo que el legislador instituyó para impugnar u oponerse al despacho de la ejecución. Es decir, se trata de medios de defensa del ejecutado a la ejecución en su conjunto, independientemente de la oposición respecto de actos procesales concretos.

En el catálogo de excepciones del art. 381.II Código de Procesal Civil, lo primero que conviene preguntarse es: si dicho listado debe considerarse numerus clausus o si es posible interponer otras excepciones además de las indicadas en la norma (art. 381 Código de Procesal Civil).

Una limitación en las excepciones se justifica (1) porque el crédito queda, de esta manera, tutelado de una forma más expedita evitando obstaculizaciones innecesarias y, por otro lado, (2) este carácter tasado o cerrado de las excepciones no lesiona el derecho a la defensa porque la Ley deja abierta la posibilidad de interponer el proceso ordinario posterior (art. 386 Código de Procesal Civil) en el que las partes podrán debatir y discutir lo que estaba vedado en la ejecución. Y así se regulaba en el Código de Procedimiento Civil abrogado.

Existe una diferencia con la regulación de las excepciones en la legislación abrogada, donde el art. 507 Código de Procedimiento Civil abrogado establecía que en proceso ejecutivo solo se admitían las excepciones indicadas en dicha norma. El actual art. 381 Código de Procesal Civil eliminó esta limitación. Hay también una diferencia en la regulación de excepciones -dentro del actual Código de Procesal Civil- en la ejecución de sentencia y títulos asimilados, donde expresamente se ordena al juez (art. 409.III.1 Código de Procesal Civil) rechazar in limine cualquier excepción que no sea de las indicadas en el art. 409.I Código de Procesal Civil. Norma que no tiene su similar en el proceso ejecutivo. Ambas diferencias apoyan la tesis de un numerus apertus en el las excepciones del ejecutivo.

No sirve el argumento del parágrafo I del art. 381.I Código de Procesal Civil que establece que el ejecutado podrá oponer “en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda”, porque esta alusión a “todas las excepciones” no se refiere a las no indicadas en la norma, sino más bien a la forma de su alegación: que pueden interponerse todas ellas, juntas.

Incluso el parágrafo II del mismo artículo autoriza oponer las excepciones indicadas en los numerales 1 al 11, y no contiene una cláusula abierta.

Un argumento está en el parágrafo III del art. 381 Código de Procesal Civil, en relación a que no se trata de un catálogo cerrado de excepciones porque en dicha norma: (1) no hay una prohibición expresa de otras excepciones, como ocurre en la ejecución de sentencia y, (2) el artículo en concreto parte de la regla inversa: las excepciones estarán limitadas sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Entre las excepciones del art. 381 Código de Procesal Civil el legislador no incluyó alguna que permita reclamar por una ejecución en exceso (pluspetición) o más de lo realmente debido. Lo que podrá darse, por ejemplo, cuando el ejecutante reclame una suma superior a la indicada en el título, o cuando exista error en el cálculo respecto del capital e intereses (que podrá reclamarse vía excepción). Tampoco se incluyen la confusión y la imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor, siendo ambas causales o modos de extinción de las obligaciones (art. 351 Código Civil) las que, por su mayor complejidad, podrán reclamarse en el ordinario posterior (art. 386 Código de Procesal Civil).

La importancia de establecer si se trata de un catálogo cerrado o abierto de excepciones estriba no solo en la oposición a la ejecución misma (ya que podrán incidir en la conclusión o suspensión de la ejecución, como en el caso de alegación de falsedad de documento público), sino sobre todo en relación al ordinario posterior.

Y esto porque las excepciones expresamente indicadas en el art. 381 Código de Procesal Civil deben hacerse valer en el proceso ejecutivo. No oponerlas significa aceptar tales situaciones y consentirlas.

Cuestión distinta es el caso de las excepciones que, aunque permitidas por el art. 381 Código de Procesal Civil, el legislador las limita en sus hechos (causa de pedir) o en sus medios de prueba, y por lo tanto podrán ser discutidas en el ordinario posterior. Por último, en el listado de excepciones existen las que se refieren a motivos procesales y aquellas que atacan el fondo (sustantivas o materiales) o el sustento mismo de la ejecución, si bien el cauce procesal para hacer valer cualquiera de ellas es el mismo.

3.1. Excepción de Incompetencia.

La competencia presupone que la autoridad judicial está investida de potestad jurisdiccional, y la validez de sus actos está sujeta a que la posea (el art. 122 CPE los condena con nulidad).

Su ausencia, además de ser apreciada de oficio por el juez, puede ser opuesta en el ejecutivo como excepción, y alegada a través de la inhibitoria (art. 18 Código de Procesal Civil) y declinatoria (art. 19 Código de Procesal Civil).

Al amparo de esta excepción, también podrán invocarse los casos sumisión o prórroga expresa o tácita de competencia, competencia judicial internacional, e inmunidad de jurisdicción.

Sobre el primer supuesto las reglas de competencia establecidas en convenios y tratados internacionales, generalmente dan preminencia a la voluntad de las partes sobre las indicadas en dichos textos. Pero esta regla no es del todo clara en el art. 12.2 Código de Procesal Civil, ya que solo parece permitir el pacto de sumisión en los contratos celebrados por medios electrónicos. Si bien el art. 12.2 Código de Procesal Civil consigna una norma imperativa de competencia territorial, no es acertado el criterio del legislador, puesto que la autonomía de la voluntad en la elección del foro debe tener plena vigencia también en los contratos celebrados entre presentes o en cualquier otro en el que se pacte sobre derechos disponibles.

Por otro lado, aunque el artículo solo se refiere a la competencia, también puede oponerse la falta de jurisdicción. Por ejemplo, en los casos en los que la relación obligatoria presente un elemento extranjero se deberá estar a lo que el propio contrato establezca y, en su defecto, a las reglas de competencia judicial internacional indicada en los respectivos tratados o convenios ratificados por Bolivia.

Los agentes diplomáticos y consulares (o personal de la misión) podrán alegar inmunidad de jurisdicción civil y de ejecución conforme los arts. 31 y 43 de las Convenciones de Viena sobre Agentes Diplomáticos y Consulares, respectivamente, es decir, ausencia de jurisdicción.

3.2. Excepción de falta de personería.

Esta excepción se refiere a los presupuestos procesales de las partes. En ella deben entenderse incluidas las de falta legitimación, capacidad (procesal y de ser parte) y representación.

Respecto de las partes, la legitimación para iniciar y soportar la ejecución (activa y pasiva respectivamente) la tendrá la persona indicada en el propio título ejecutivo, o sus sucesores. En este último caso, el ejecutante además de aportar el título, deberá demostrar la condición de sucesor del ejecutado o la suya propia, respecto del acreedor.

También la personería es un presupuesto procesal de la ejecución, por lo que deberá ser apreciado de oficio por el juez al momento de admitir la demanda (arts. 128.II y 380.I Código de Procesal Civil), o en cualquier estado del proceso.

3.3. Excepción de falta de fuerza ejecutiva.

Esta excepción ataca el elemento sustancial o material contenido en el título. Por lo tanto supone que se interpuso demanda de cobro adjuntado uno de los documentos que traen aparejada ejecución, pero que no contiene una obligación ejecutable por esta vía o no es exigible. Es decir, partiendo de la existencia formal del título, se ataca su contenido sustancial: la ausencia de ejecutabilidad.

Esto puede suceder, por ejemplo, cuando se intenta exigir en este tipo de proceso el cumplimiento de una obligación no dineraria, o cobrar un dinero cuando este todavía no es exigible o es ilíquido.

El Código de Procesal Civil utiliza el término “fuerza” para hacer referencia a la calidad de ejecutable del título. En otras palabras, ninguno de los documentos indicados en el art. 379 Código de Procesal Civil tendrá, por sí solo, la calidad de título ejecutivo si no contiene una obligación dineraria exigible al momento de la presentación de la demanda. Es decir, a pesar de existir formalmente el documento, si este carece de fuerza ejecutiva (v.gr., ausencia de obligación dineraria incumplida) este no tendrá la calidad de título ejecutivo. Por lo tanto, no se podrá activar la coacción directa en el patrimonio del deudor. No será ejecutable.

3.4. Excepción de litispendencia.

La excepción de litispendencia busca evitar la reproducción de dos procesos sobre el mismo asunto.

Por ello, también es posible interponer la excepción de litispendencia en el proceso ejecutivo. Siguiendo a Serra Domínguez (citado por Vegas Torres ) para ello deben concurrir las siguientes condiciones:

  1. Que se trate de dos procesos ejecutivos (que se trate de dos procesos jurisdiccionales, que se encuentren pendientes, que el primer proceso se halle pendiente ante juez competente y que los dos procesos sean de una misma clase) y,
  2. Que entre ambos exista identidad subjetiva, objetiva y de causa.

Todos estos requisitos están incluidos en esta excepción.

Conforme indican los autores citados, para alegar litispendencia, deben existir dos procesos jurisdiccionales, y ambos deben estar pendientes. Es decir ambos ya iniciados, y este inicio se puede constatar con la presentación de la demanda ejecutiva, si esta es admitida. Por ello, para que exista la litispendencia, ambos debieron sustanciarse ante juez competente para conocer de dicha ejecución, de lo contrario no habrá propiamente dos procesos, sino solo uno. Además, la litispendencia solo existirá si ambas causas son de la misma clase (ejecutivos).

La norma exige la existencia (previa) de otro proceso ejecutivo, por lo que esta excepción debe hacerse valer en el segundo y posterior proceso sobre el mismo asunto, ya que es este proceso, y no el primero, el que está condenado al fracaso.

La comprobación del segundo requisito solo se podrá constatar comparando ambos objetos del proceso. Los sujetos procesales deben ser los mismos (las partes), así como la petición (la pretensión) y la causa de pedir (el título ejecutivo).

Pero los problemas surgen a la hora de analizar casos prácticos. Así, por ejemplo, ¿habrá litispendencia si el primer proceso se dirige contra el fiador o garante, y el segundo contra el deudor principal?, o, ¿si en uno el ejecutante pide una suma de dinero mayor que en el otro? El Código de Procesal Civil no plantea una solución expresa a los casos que planteamos y que pueden dar lugar a cobros dobles y, por lo tanto, ilícitos.

3.5. Excepción de falsedad o inhabilidad del título.

Se trata de dos excepciones indicadas en el mismo numeral. A diferencia de la falta de fuerza ejecutiva, estas excepciones atacan los elementos formales del título.

La falsedad, puede sustentarse en sentencia que así lo declara, en cuyo caso se confundirá con la excepción de cosa juzgada, y tendrá como efecto el dar por concluida la ejecución (y no su suspensión, que es lo que sucede cuando se alega como excepción).

Pero para incoarla como excepción en el proceso ejecutivo la Ley no exige tal sentencia. La limitante del Código de Procesal Civil es que, si alegada directamente en el ejecutivo, se sustente “únicamente en la adulteración del documento”. El efecto de su interposición será, cuando de documento público se trate, la posibilidad de suspensión provisional de la ejecución, que se valorará en cada caso concreto por el juez (art. 1289.II Código Civil). Textualmente indica la norma que, “si se opone su falsedad como sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución”. Se entiende que quien decide sobre esta suspensión es el juez que lleva adelante la ejecución. Pero, el mismo artículo del Código Civil permite también alegarla como incidente, en cuyo caso entendemos que se puede tratar de una alegación de falsedad en proceso distinto al de la ejecución, por lo que la norma pareciera permitir que este segundo juez, ordene la suspensión de la ejecución. Pero no lo aclara completamente.

La falsedad también puede alegarse en la jurisdicción penal. En este caso el efecto es la suspensión directa (no automática) de la ejecución (art. 1289.II Código Civil).

Reza el texto del Código Civil, “si se halla directamente acusado de falso en la vía criminar [el documento público], se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado”. La norma no indica quién (el juez penal o civil) ordenará la suspensión. En todo caso, deberá hacerlo el mismo juez de la ejecución. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, el CC peca de imprecisión y deja abierta la posibilidad de interpretar la norma permitiendo que sea el juez penal quien ordene la suspensión.

En cuanto a la inhabilidad del título, esta excepción ataca lo externo, la forma del documento (o sus accidentes), es la razón por la que no se puede alegar la legitimidad de la causa. El AS 702/2015–L (Sala Civil), del 25 de agosto 2015, citando a Podetti indica que “la palabra “inhabilidad” refiere a aquello carente de capacidad, en el caso de eficacia. En consecuencia, si se concibe al título ejecutivo como instrumento que acredita la existencia de un derecho, entonces la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios de la forma externa del documento” (Considerando III.2).

3.6. Excepción de prescripción o caducidad.

El nuevo régimen de excepciones en el proceso ejecutivo permite al ejecutado alegar prescripción y también caducidad del derecho (el art. 507.6 Código de Procedimiento Civil abrogado solo permitía la prescripción). Pero ni el Código de Procesal Civil ni el Código Civil aclaran la relación o diferencia entre caducidad y prescripción. Conforme el art. 1514 Código Civil, “los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”; y de acuerdo al art. 1492.I Código Civil, “los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que le Ley establece”.

El AS 184 (Sala Civil Liquidadora), del 30 de abril de 2013, las distingue de esta manera:

“Las analogías y diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción, se las puede establecer del siguiente modo: “a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente. “b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada; en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo. “c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no. “d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término. “e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencias porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos”.

La prescripción, constituye una excepción en el proceso ejecutivo por tener el efecto extintivo de los derechos por su falta de ejercicio (art. 1492 Código Civil). Por regla general, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años (art. 1507 Código Civil). Pero existen disposiciones específicas para ciertos créditos.

Así, por ejemplo, el derecho al cobro del arrendamiento prescribe en dos años (art. 1509.1 Código Civil), del cobro del pagaré contra el aceptante o el avalista en tres años (art. 589 Código de Comercio) y contra el tenedor en un año (art. 590 Código de Comercio), del cheque en seis meses (art. 618 Código de Comercio), de las cédulas hipotecarias en diez años (art. 688 Código de Comercio), de la póliza del seguro de daños en dos años (art. 1040 Código de Comercio).

En cuanto a la caducidad, el art. 588 Código de Comercio indica, por ejemplo, que “la acción ejecutiva de regreso del tenedor de la letra caduca: 1) por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago, y 2) por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos”. Así como el art. 710 Código de Comercio, que establece que “la acción ejecutiva de regreso del tenedor del bono de prenda caduca en los siguientes casos: 1) por falta de presentación y, en su caso, de la anotación de falta de pago o de protesto oportuno; 2) por no exigir al Almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados”.

3.7. Excepción de pago documentado.

El pago es la primera y más habitual forma de extinción de la obligación pecuniaria. Se trata del cumplimiento de la prestación debida, que pudo tener lugar desde el nacimiento del título ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción.

Para oponerlo como excepción en el proceso ejecutivo, el legislador exige la constancia en documento. Lo que la Ley no establece es la forma que debe revestir dicho documento. Por lo que bien podrá hacerse mediante público o privado, e incluso físico o digital.

Sin la constancia documental del pago no podrá el juez declarar probada la excepción, por lo que la ejecución deberá continuar hasta la satisfacción total de la suma indicada en el título. Sin embargo, el deudor ejecutado tiene habilitada la vía del proceso ordinario posterior, para probar el pago por otros medios distintos al documento.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, que solo mencionaba la excepción de “pago documentado” (art. 507.7 Código de Procedimiento Civil abrogado) ahora la norma no deja lugar a dudas y permite expresamente que el pago sea “total o parcial”.

Si el ejecutado prueba el pago total, el juez deberá dar por finalizada la ejecución.

Si prueba el pago parcial, ordenará continuar las actividades ejecutivas respecto del saldo deudor.

Si bien el pago para ser alegado como excepción que evita la ejecución, ella deberá ser interpuesta en el plazo indicado en el art. 381 Código de Procesal Civil (10 días), no impide que el ejecutado pueda cumplir la obligación y pagar la deuda en cualquier momento posterior. En este caso tendrá el efecto de concluir o finalizar la ejecución.

3.8. Excepción de compensación.

La compensación, como otra de las formas de extinción de las obligaciones, podrá oponerse cuando ejecutante y ejecutado son recíprocamente acreedor y deudor (art. 363 Código Civil), ambas sean deudas de dinero igualmente líquidas y exigibles (art. 366 Código Civil) y constaren -también ambas- en título ejecutivo (art. 381.II.8 Código de Procesal Civil).

Al analizar esta excepción el juez deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido de los dos títulos ejecutivos -distintos pero relacionados- y, luego, confrontar las dos relaciones obligatorias.

3.9. Excepciones de remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

El ejecutado también puede alegar, como formas de extinción de las obligaciones (art. 351 Código Civil), la remisión y novación.

La remisión, mediante una declaración expresa del acreedor de condonar la deuda liberando al deudor (art. 358 Código Civil) o la entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor (art. 359 Código Civil). La novación mediante sustitución expresa (art. 353.I Código Civil) de la obligación por otra nueva (art. 352 Código Civil).

Transacción.

La transacción -definida por el art. 945 Código Civil como un “contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase, ya para que se cumplan o reconozcan, ya poner término a litigios comenzados o por comenzar”-, también puede alegarse como excepción.

Tanto da si es judicial (art. 232 Código de Procesal Civil) o extrajudicial (art. 945 y ss. Código Civil). Para su validez, la Ley no exige, como lo hace en la transacción como título ejecutivo (art. 379.8 Código de Procesal Civil), que conste en escritura pública o documento privado reconocido. Aunque es innegable su utilidad a efectos probatorios al limitar cualquier discusión sobre su existencia y validez.

Conciliación.

El ejecutado también puede alegar que ya existe una conciliación respecto del crédito que se intenta ejecutar. La Ley no exige tipo o clase específica de conciliación, por lo que será posible alegarla en cualquiera de sus formas: preprocesal (previa), intraprocesal o extraprocesal. En todo caso es una excepción que se opone adjuntando el acta respectiva. En la previa, el acta de aprobación judicial (art. 296.VII Código de Procesal Civil), en la intraprocesal, “la conciliación constará en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario” (art. 237.I Código de Procesal Civil), y en la extraprocesal, bastará el acta suscrita por las partes y el conciliador (art. 32.7 LCA) sin necesidad de homologación judicial (art. 33 LCA).

Posterior al momento procesal de excepciones las partes también pueden conciliar o transar respecto de la ejecución. En este caso, la conciliación o transacción también podrá ser total o parcial. Teniendo como efecto la conclusión del proceso o parte de él.

Compromiso documentado.

El compromiso es el acuerdo de voluntades respecto de la obligación o la forma en que esta será satisfecha. En principio este acuerdo podrá constar en una transacción o conciliación.

Pero, dando sentido al texto del artículo, es razonable entender que el legislador consideró este compromiso como algo distinto de aquellas.

Por lo tanto, el ejecutado podrá oponer como excepción un acuerdo (siempre que conste en documento) sin firma de conciliador u homologación del juez (conciliación), o que no contenga concesiones recíprocas (transacción).

Este compromiso es distinto de la voluntad de las partes de acudir al arbitraje. Y esto porque un acuerdo de esta naturaleza sería nulo al ser materia no arbitrable. El compromiso o cláusula arbitral solo se extiende a la declaración del derecho. La ejecución, en derecho boliviano, es actividad que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional.

3.10. Excepción de cosa juzgada.

Lo resuelto en proceso de conocimiento es, de modo definitivo e irrevocable y vinculante para el juez y tribunal distinto del que emitió el fallo, por lo que también puede ser alegado como excepción en el proceso ejecutivo.

Es el efecto propio de la cosa juzgada material. Pero conviene hacer brevemente la siguiente distinción:

La función negativa de la cosa juzgada, en cuanto impeditiva de reproducir en un nuevo proceso lo previamente decidido, solo puede predicarse de una resolución que deviene de un proceso de conocimiento y sobre el mismo objeto (art. 230 Código de Procesal Civil), situación que no se da en el ejecutivo. En efecto, las resoluciones del proceso ejecutivo, por su propia naturaleza no producen cosa juzgada material, a tal punto que el propio Código de Procesal Civil establece un proceso ordinario para “modificar” lo resuelto en él. Y la triple identidad exigida en la cosa juzgada como elemento necesario para excluir el segundo proceso, requiere que el objeto del proceso sea el mismo en ambos procesos. Y el objeto en el proceso de conocimiento, generalmente será distinto del tratado en el proceso de ejecución.

Pero lo anterior no impide a las partes alegar cosa juzgada en su aspecto positivo o prejudicial. Es decir, como vinculación de las partes y del cualquier otro juez o tribunal que le obliga a respetar -y no desconocer o contradecir- lo previamente ya decidido. Por lo tanto, exigiendo el respeto a lo ya resuelto, sin que sea posible exigir la triple identidad (función negativa), sino más bien la conexión de objetos. En este caso, la cosa juzgada prosperará, por ejemplo, si se opone al ejecutivo una sentencia que declara nulo el título que se intenta ejecutar, o que el ejecutante, por la razón que sea, no tiene derecho al cobro de lo indicado en el título. En algunos casos la excepción así opuesta coincidirá con otras de las indicadas en el art. 379 Código de Procesal Civil, pero no necesariamente.

Al igual que muchas otras excepciones, también es posible interponer cosa juzgada sobreviniente. Es decir, alegar, de forma posterior al momento para interposición de excepciones, la existencia de una resolución judicial que incide de tal manera en la ejecución, la extinga.

Por último, el art. 128.II Código de Procesal Civil autoriza al juez a apreciar de oficio la litispendencia, pero no dice nada sobre la cosa juzgada. Sin embargo, partiendo de la base que ambas (litispendencia y cosa juzgada) son presupuestos procesales negativos del objeto del proceso, debiera el juez aplicarla de oficio. Obviamente, al igual que en el caso de la litispendencia, para que éste supuesto concreto suceda a efectos prácticos se deberá tratar de un proceso sustanciado en el mismo juzgado y entre las mismas partes.

3.11. Excepción d beneficio de excusión u orden o división.

Mediante el beneficio de excusión el ejecutado alega que la ejecución no procede respecto de él, hasta que el ejecutante no haya perseguido todos los bienes del deudor principal (art. 925.I Código Civil). Mediante el beneficio de división el ejecutado alega que no corresponde que toda la deuda le sea cobrada a él, por lo que las actividades ejecutivas sobre sus bienes se deben reducir al monto de la deuda debida por él (art. 931.I Código Civil).

La legislación abrogada (art. 508 Código de Procedimiento Civil abrogado) establecía esta excepción en artículo independiente al de las excepciones en general (art. 507 Código de Procedimiento Civil abrogado), y se refería a ella como la que correspondía al fiador simple. Actualmente, si bien las normas sustantivas (Código Civil) sobre la materia se encuentran en sede del contrato de fianza (arts. 925 y ss. Código Civil), el art. 381.II.11 Código de Procesal Civil no la limita al fiador simple.

El beneficio de excusión no procederá cuando exista alguna de las causas indicadas en el art. 925.II Código Civil. Al oponerla, el ejecutado “debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal” (art. 927.I Código Civil), entre los que no podrá incluir ni los litigiosos, hipotecados o que no estén en posesión del deudor, así como los que se hallen situados en asiento judicial distinto de aquel en que deba hacerse el pago (art. 927.II Código Civil).

4. Rechazo de excepciones (parágrafo III).

Como dijimos, consideramos que el legislador no optó por establecer un catálogo tasado y cerrado de causas de oposición al proceso ejecutivo. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución en su conjunto (más propiamente al despacho de la misma) alegando alguna de las excepciones indicadas en el art. 381.II Código de Procesal Civil, pero además cualquier otra.

A diferencia de lo que sucede en la ejecución de títulos judiciales o asimilados (art. 409.III Código de Procesal Civil) en el proceso ejecutivo no rige el númerus clausus de las excepciones. La regla es inversa. Sólo cuando “leyes especializadas” establezcan limitativamente las excepciones admisibles, podrán rechazarse sin sustanciación aquellas no indicadas en la norma. Lo que se justifica plenamente en virtud a que en la ejecución de títulos jurisdiccionales (sentencia) o asimilados (laudo arbitral) lo que se ejecuta es un título que contiene la declaración del derecho por parte del órgano judicial. En cuyo caso la mayor parte de las defensas se interpusieron (o por lo menos las partes tuvieron oportunidad de hacerlo) en el proceso de cognición.

El parágrafo III del art. 381 Código de Procesal Civil establece una limitación a la admisibilidad de excepciones, pero solo cuando leyes especializadas así lo establezcan.

En el caso concreto del pagaré, el Código de Comercio limita las excepciones oponibles contra la acción ejecutiva a las indicadas en el art. 584. Lo que permite cuestionarse si corresponde, en la ejecución específica de este título, aplicar las contenidas en el Código de Comercio o las indicadas en el nuevo Código de Procesal Civil. De nuestra parte consideramos que, si bien el Código de Procesal Civil es norma posterior al Código de Comercio, esta última es Ley especial en relación a los títulos-valores (letra de cambio); por tanto, de aplicación específica cuando se trata de la ejecución de este concreto título ejecutivo, lo que hace aplicable la regla del art. 381.III Código de Procesal Civil. De esto se extraen dos conclusiones importantes:

  1. Cuando se ejecuta un pagaré el régimen de excepciones es cerrado, ya que la norma indica que solo pueden oponerse dichas excepciones y no cualquier otra no indicada en la norma;
  2. Este listado de excepciones es incluso más restrictivo que el catálogo del art. 381 Código de Procesal Civil, ya que el art. 584 Código de Comercio no incluye, por ejemplo, las de cosa juzgada, remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

Pero lo anterior no debe llevarnos a concluir que el ejecutado no pueda interponer excepciones que guardan relación con los presupuestos procesales y que, a pesar de no estar indicadas en el art. 584 Código de Comercio, por tanto, permitidas por dicha norma, pueden alegarse en el ejecutivo sustentado en letra de cambio. Me refiero en concreto a la cosa juzgada y litispendencia.

También el ejecutivo social, que se tramitaba conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil, está limitado en cuanto a las excepciones que pueden alegarse en él. El art. 23 de la Ley de Pensiones vedaba las excepciones de “compensación, remisión, novación, y conciliación”.

 

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 437 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 313 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 507 y 508 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 136 CPC, carga de la prueba; art. 111 CPC, prueba con la demanda.

  • PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 2018.
  • PARDO IRANZO V. y PARADA MENDÍA A., Procesos de Ejecución en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 397 a 431, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 2019.

PRÓXIMAMENTE!

Artículo 380. PROCEDIMIENTO

  1. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
  2. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.
  3. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.
  4. Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan.

1. Aspectos previos.

El legislador utiliza el nombre “procedimiento” para designar al art. 380 CPC, pero no regula todas las actuaciones procesales del ejecutivo, sino tan solo su fase inicial.

En efecto, el parágrafo IV se refiere al momento previo a la demanda, el parágrafo I a la actividad del juez ante la presentación de la demanda, si esta es admitida, el parágrafo II su inadmisión, y el parágrafo III el procedimiento para resolver las excepciones. Dejando la fase de realización de bienes (embargo y subasta) a las normas de ejecución dineraria de la sentencia.

De manera extremadamente resumida podemos indicar que el esquema del proceso ejecutivo es el siguiente:

  1. Conciliación previa optativa,
  2. Demanda,
  3. Admisión y embargo de bienes,
  4. Resolución de excepciones, si fueren opuestas,
  5. Subasta y,
  6. Entrega al ejecutante del dinero obtenido en la subasta.

2. Admisión de la demanda y presupuestos procesales (Parágrafo I).

Presentada la demanda.

El proceso ejecutivo no escapa al principio informador de todo el proceso civil, el dispositivo (art. 1.3 CPC), y se activa siempre a instancia de parte. Lo que significa que el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación, tiene plena facultad de iniciar o no el reclamo de la prestación debida en vía jurisdiccional. Pero significa también que es el acreedor quien establece el límite de lo pedido. No podrá pedir más allá de lo establecido en el título ejecutivo, pero en uso de su facultad dispositiva, podrá pedir menos de lo indicado en aquel.

El proceso ejecutivo requiere, a diferencia de la ejecución de sentencia, la interposición de una demanda. Que no es otra cosa que una solicitud formal de tutela ejecutiva por parte del acreedor, ahora ejecutante.

Como tal, este deberá cumplir las exigencias de toda demanda indicadas en el art. 110 CPC. Siendo las más importantes, la identificación de las partes, el fundamento o causa de su petición (que se sustenta en el título ejecutivo), y la petición concreta de pago de una determinada suma de dinero.

En la demanda podrán hacerse también peticiones complementarias, como por ejemplo aquellas que ayuden a la averiguación de bienes del deudor.

Por otro lado, si la demanda es admitida el juez podrá ordenar directamente el embargo de bienes concretos del ejecutado, para ello es conveniente que el ejecutante aporte, si cuenta con ellos, los elementos necesarios para la identificación de tales bienes, y así avanzar en la ejecución.

A pesar que la CPE establece el derecho de los particulares a una justicia gratuita (art. 115.II), y que la potestad de impartir justicia y la misma jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de gratuidad (arts. 178.I y 180.I CPE), el ejecutante debe pagar un arancel por el ingreso de la causa ejecutiva: el 4 por mil sobre el “valor respectivo”. Esto conforme al Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales aprobado por la Resolución de Directorio Nro. 11/2015 de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial. Conforme el art. 4 de dicho Reglamento este arancel “es el monto económico que debe pagar toda persona por los servicios judiciales o administrativos y de registro que presta el Órgano Judicial”. Lo que hace más patente su dudosa legalidad y constitucionalidad de dicho reglamento.

Si la demanda es inadmitida, debe ordenarse su devolución al ejecutante.

La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo.

Dado que el título ejecutivo es la condición necesaria para la validez del proceso y las actividades ejecutivas inciden desde el inicio (y sin noticia del ejecutado) en su patrimonio, la Ley exige que el juez, de oficio -por tanto, independientemente de las excepciones que pudiese alegar el ejecutado-, realice una atenta valoración del título que la sustenta.

Este examen cuidadoso del título que el CPC exige al juez (que en realidad se extiende a toda su actividad jurisdiccional), se refiere tanto a los aspectos formales (que sea uno de los títulos autorizados por la Ley) como sustanciales (obligación dineraria, líquida y exigible).

Puede darse el caso que solo con la interposición de excepciones, el juez advierta alguna deficiencia en el título no percibida al admitir a trámite la ejecución.

Si el defecto se reclamó vía excepción se podrá subsanar al resolver la excepción. El problema se presenta cuando recién en este momento procesal, y sin que el ejecutado lo plantee como excepción, el juez advierte el defecto. Dos opciones son posibles, que (1) ante el silencio del ejecutado, el juez continúe tramitando la causa y, que (2) a pesar del silencio del ejecutado el juez haga notar el defecto procesal.

Considero que, si la parte no lo alegó como excepción, el juez no puede -de oficio- hacer notar el defecto en el título ejecutivo. Al no interponer excepciones el ejecutado los habrá convalidado. Son derechos disponibles.

Cuestión distinta es la de que, a pesar del silencio de las partes, el juez esté obligado a conformar válidamente la relación jurídico procesal y apreciar de oficio la falta de presupuestos procesales. En este momento procesal (la ejecución ya iniciada), el respeto al derecho a la defensa exige que el juez advierta esta situación a las partes, a fin de escuchar sus alegaciones, para no sorprenderlas con una decisión que contemple aspectos no alegados en las excepciones. El problema con esto es que no existe norma que establezca tal procedimiento.

Reconociendo su competencia.

Además de examinar el título ejecutivo, antes de admitir a trámite la ejecución, el juez debe comprobar que se cumplen los presupuestos procesales de carácter general. El primero de ellos, el referido al órgano, su jurisdicción y competencia.

En este sentido, se trata de (1) un supuesto no incluido entre los de inmunidad de jurisdicción (arts. 31 y 43 de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas – CVRD- y Consulares -CVRC-, respectivamente), (2) de la que puedan conocer los tribunales bolivianos (cfr.p.ej., arts. 318 y ss. Convención de Derecho Internacional Privado – Código Bustamante, art. 56 Tratado de Montevideo sobre Derecho Civil Internacional), (3) que correspondan a la jurisdicción civil (art. 69 LOJ) y, (4) que pueda ser conocido por el juez ante el que se interpone la demanda (art.12 CPC).

Si no concurre alguna causal de excepción indicada en la CVRD, el juez boliviano carecerá de potestad jurisdiccional para sustanciar alguna medida de ejecución contra el agente diplomático (art. 31 CVRD), los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así como las demás personas indicadas en el art. 37 CVRD. Estas inmunidades y privilegios se conceden, conforme indica el preámbulo de la Convención “no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,”. Y lo propio se puede decir de las inmunidades establecidas para los agentes consulares en el CVRC, ya que estas, conforme su preámbulo, no son para “beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos”.

La ejecución de los títulos del art. 379 CPC es actividad jurisdiccional reservada objetivamente a los jueces públicos en materia civil y comercial (cuando la obligación no tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; en cuyo caso la competencia corresponde al juez agraoambiental: art. 23 Ley N° 3545). El art. 69 LOJ no contempla expresamente la competencia ejecutiva de estos jueces, pero se debe extraer de la lectura combinada de los numerales 1 y 3 de dicho artículo, ya que serán competentes para conocer de toda pretensión dineraria no conciliada. La atribución de competencia ejecutiva no se extrae del numeral 4, porque las “acciones contenciosas” se refieren más bien a los procesos de conocimiento.

Territorialmente serán competentes para conocer de la pretensión ejecutiva cualquiera de los jueces indicados en el art. 12.2 CPC, a elección del demandante: (1) el del domicilio real del demandado, (2) del lugar donde debió cumplirse la obligación o, (3) donde fue suscrito el contrato. Los incisos a) y b) del artículo citado no admiten pactos de sumisión por lo que deben considerarse normas de atribución de competencia territorial imperativa, y no así el caso de los contratos por medios electrónicos, que sí admiten pactos sobre competencia territorial.

Por otro lado, la norma en comentario se refiere a algunos presupuestos del órgano judicial (competencia) y de las partes (capacidad y legitimación y olvida la representación tal vez también por sobreentenderla), y no menciona aquellos referidos al objeto del proceso (cosa juzgada y litispendencia). Si bien se los admite como excepción, y son escasos los supuestos en la práctica en que el juez por sí mismo tenga conocimiento de ellos, esto no quita que cuando esta situación se dé, el juez deba declarar de oficio la existencia de cosa juzgada, como lo autoriza el art. 128.II CPC.

Sobre la litispendencia, la citada norma no se refiere a la posibilidad que el juez pueda apreciarla de oficio. Sin embargo, al ser también aquella (como la cosa juzgada) un presupuesto negativo del objeto del proceso, el juez puede hacerlo de oficio. De lo contrario existirían situaciones absurdas, como por ejemplo, que en un mismo juzgado en el que ya se está tramitando un proceso ejecutivo de A contra B por una letra de cambio X, se admita una nueva demanda ejecutiva sustentada en el mismo título, y en relación a las mismas partes.

Capacidad, legitimación de las partes.

El juez también debe, de oficio, analizar y comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de las partes, capacidad para ser parte y la capacidad procesal (incluidos los casos de representación), y que se analizarán conforme las normas generales del CC y los arts. 27 y ss. CPC.

Estarán legitimados para interponer y soportar la acción ejecutiva, en principio, quienes figuren en el título como acreedor y deudor, ya que es el propio documento el que establece los límites subjetivos de la ejecución.

Lo que no excluye los casos de sucesión activa o pasiva -mortis causa o inter vivos-. Pero también estarán legitimados para ser ejecutados quienes garantizaron la deuda de forma personal o real (hipoteca o prenda). No podemos olvidar que la hipoteca confiere al acreedor el derecho de perseguir y “embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera” (art. 1360.I CC). Todas estas situaciones deberán ser fehacientemente acreditadas por el ejecutante, ya que de esto dependerá su admisión a trámite y el despacho de la ejecución, en atención a que el juez tendrá que decidir sin noticia del ejecutado.

La determinación de quién es parte en la ejecución es importante a efectos prácticos porque serán estos quienes deban soportar los efectos del proceso (v.gr., embargo, subasta, o entrega del dinero obtenido con el remate). Pero puede suceder que haya sido demandado ejecutivamente quien no debió serlo. En este caso, para alegar su falta de legitimación (y obtener se le excluya del proceso o se desembarguen sus bienes) tendrá que defenderse en el proceso como parte, utilizando los instrumentos procesales que el CPC autoriza a las partes, y no podrá utilizar los mecanismos previstos por la Ley para los terceros (v.gr., tercerías).

Por último, conviene anotar que ejecutante y ejecutado no son los únicos que podrán intervenir en la ejecución. Y en el transcurso del proceso puede suceder, y así lo permite la Ley, que terceros incidan en la ejecución respecto de actos ejecutivos concretos. Los más usuales: el tercero que alegue la propiedad o dominio sobre los bienes embargados pidiendo se excluya aquellos de la ejecución (tercería de dominio excluyente) o, que el tercero, alegando un crédito preferente o privilegiado al del ejecutante pida le sean entregadas a él las sumas de dinero obtenidas en la subasta (tercería de derecho preferente). La participación de estos se hará, conforme el CPC, sin asumir condición o estatuto de parte.

Liquidez y plazo vencido de la obligación.

La autoridad judicial también debe verificar de oficio los requisitos o condiciones sustantivas del título. Aunque la norma solo se refiere expresamente a la liquidez y el vencimiento del plazo, debemos interpretar esta última más propiamente como la exigibilidad de la obligación (también respecto de la ausencia de condición o que esta ya esté cumplida).

Dictará sentencia inicial.

El CPC establece que, si se cumplen los requisitos, condiciones y presupuestos de la acción ejecutiva, la primera resolución que dicta el juez de la ejecución es una sentencia inicial. Esta no es la terminología correcta. Es más prudente reservar el término sentencia a la resolución que define la controversia en primera instancia en un proceso de conocimiento (art. 213 CPC). Hubiera sido más apropiado un auto de admisión a trámite e inicio de las actividades ejecutivas.

Además, la denominación utilizada por el legislador induce a confusión respecto del título que se ejecuta. Por ejemplo, el título ejecutivo del art. 404.1 CPC es la sentencia. Y en el proceso ejecutivo lo que se ejecuta no es la sentencia inicial, sino uno de los títulos ejecutivos indicados en el art. 379 CPC.

Si bien el art. 250 CPC dispone la regla general que “las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, en mi criterio la sentencia inicial no es recurrible por el ejecutado, quien deberá ejercer su derecho a la impugnación interponiendo las excepciones del art. 381 CPC.

Disponiendo el embargo.

En esta primera resolución que admite la ejecución se ordenará el embargo de los bienes del ejecutado, pero el artículo en comentario no indica las normas o reglas a seguir, por lo que habrá que estar a las establecidas en los arts. 411 y 412 CPC en sede de ejecución coactiva de sumas de dinero, y algunas de las indicadas en sede de medidas cautelares; como por ejemplo, las relativas al embargo de establecimientos comerciales o industriales (art. 317 CPC), bienes inembargables (art. 318 CPC) y el uso de bienes embargados (art. 319 CPC).

Es importante recalcar que, si bien este embargo ejecutivo comparte los elementos esenciales del embargo cautelar, se distingue de este último en que para su adopción el ejecutante no necesita alegar o demostrar peligro en la demora o apariencia de buen derecho, le basta simplemente la presentación del título ejecutivo.

En cuanto al embargo propiamente dicho, solo se podrá llevar a cabo sobre los bienes del deudor (o quien deba responder por la obligación), que sean enajenables, que no pese sobre ellos una prohibición expresa de inembargabilidad y en cantidad suficiente para cubrir el capital, intereses y costas de la ejecución.

Hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.

Si bien el título ejecutivo (capital e intereses) es la medida de la ejecución, el ejecutado también debe cubrir los costos y costas de la ejecución ya iniciada. Entendiendo por costas, conforme indica el art. 224 CPC, “todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos”, y los costos “los honorarios de abogado y los derechos del mandatario”. Si bien estos se apreciarán con exactitud al finalizar la ejecución, lo importante en este momento procesal será la estimación que sobre esta cifra haga el juez, ya que de ella dependerá el embargo (su proporcionalidad) y posterior subasta (en bienes suficientes para cubrir tales montos).

3. Denegación de la ejecución (Parágrafo II).

Si el juez considera que el documento carece de fuerza ejecutiva.

Dada la incidencia de la ejecución en el patrimonio del ejecutado, solo podrá haber proceso ejecutivo en base a un título ejecutivo.

Por ello, antes de admitir a trámite la ejecución el juez debe hacer una valoración sobre la clase y la fuerza ejecutiva del documento utilizado como sustento de la demanda ejecutiva. Esto porque en la misma resolución, si el juez considera que tales condiciones existen, deberá ordenar también medidas ejecutivas (v.gr., embargo, secuestro) que incidirán en mayor o menor medida en el patrimonio del ejecutado.

Ahora bien, puede suceder que el documento aportado por el ejecutante no sea título ejecutivo o carezca de fuerza ejecutiva. En tal caso el juez debe rechazar la ejecución. Si el juez no notó u observó el defecto, se iniciarán las actividades ejecutivas pero el ejecutado podrá objetar la ejecución vía excepción.

El juez debe considerar la presencia de elementos que hacen a la fuerza ejecutiva del título, pero también aquellos que versan sobre los presupuestos procesales, los que, conforme el art. 380 CPC, debe apreciar de oficio. Es cuestión de temporalidad o prelación en el razonamiento del juzgador.

Solo tiene sentido analizar la fuerza ejecutiva del documento si los presupuestos procesales de la acción se cumplen (jurisdicción y competencia, capacidad procesal, capacidad para ser parte, legitimación, ausencia de cosa juzgada y litispendencia).

Declarará que no ha lugar a la ejecución.

Si, analizada la demanda y los documentos aportados en ella, el juez considera que no se cumplen los requisitos y condiciones de la acción ejecutiva, podrá declarar que la ejecución no procede (no ha lugar). Esta decisión la adoptará sin necesidad dar noticia a quien el ejecutante señala como ejecutado. Con esto no se lesiona ningún derecho del ejecutado ya que, precisamente por no darse curso a la ejecución, no se habrá adoptado ninguna medida ejecutiva en su contra, y por lo tanto no se habrá afectado su patrimonio.

Antes de rechazar la ejecución, el juez deberá conceder al ejecutante un plazo de tres días para la subsanar la demanda (art. 113 CPC).

La denegación de la ejecución no significa que la obligación no exista, ya que esta puede darse por motivos procesales o por ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, y antes de manifestación alguna del ejecutado (excepciones). Es por esto que el auto de rechazo de la ejecución no impide un proceso de conocimiento sobre la existencia de la obligación. Solo que en aquel caso el título a ejecutar será distinto: la sentencia.

Si bien la resolución que inicia la ejecución es apelable, queda la duda de, si ante su confirmación por el auto de vista, el ejecutante puede interponer nueva demanda ejecutiva. En mi criterio, solo será admisible una nueva demanda si fueron subsanadas las cuestiones que dieron lugar al rechazo. Pero esta situación solo podrá ser puesta de manifiesto:

  1. Por el ejecutado al momento de interponer excepciones y, siempre y cuando haya tenido conocimiento del anterior rechazo o,
  2. Por el mismo juez del primer rechazo, siempre y cuando la nueva demanda haya recaído en su mismo juzgado.

Mediante “auto interlocutorio”.

La resolución judicial de rechazo de la ejecución revestirá la forma de auto. No sentencia, inicial o definitiva. Pero al ser una resolución que deniega la tutela jurisdiccional ejecutiva, el juez debe explicar en ella las razones del rechazo.

Por tanto, no parece correcto que el art. 380.II CPC establezca que cuando el juez rechace la ejecución lo haga mediante auto interlocutorio, ya que se trata de una resolución que pone fin al proceso, por lo que debió indicar “auto definitivo”.

Una y otra resolución se dictará sin noticia del deudor.

Se refiere a las de resoluciones de admisión (sentencia inicial) y rechazo (auto). Ambas se dictan inaudita altera pars, es decir, sin conocimiento del ejecutado y no propiamente del deudor. Téngase en cuenta que, cuando el título contiene varios codeudores, no necesariamente debe demandarse ejecutivamente a todos. Por lo tanto, no siempre es necesario dar noticia del proceso a todos los deudores. Pero si a todos los demandados (ejecutados). A eso se refiere la norma. Establece una excepción a esta regla respecto de cualquiera de las resoluciones iniciales (admisión o rechazo la ejecución).

En caso de denegación de la ejecución la noticia al ejecutado no es necesaria porque en nada se afecta su patrimonio. Si se rechazó la ejecución no habrá ni tan siquiera embargo, porque ambas se decretaron en la misma resolución.

En caso de admisión a trámite simplemente se posterga la noticia de inicio de la ejecución. Esto con la finalidad de no ver frustrado el embargo, o alguna de sus medidas de garantía (v.gr., anotación o secuestro).

4. Citación con la demanda (Parágrafo III).

En la misma sentencia.

Se refiere a la sentencia inicial, porque la definitiva se dicta después de las excepciones y el auto interlocutorio es de rechazo de la ejecución.

Se dispondrá se cite de excepciones al ejecutado.

La citación con la sentencia inicial permite al ejecutado estar a derecho y, si lo desea oponerse a la ejecución o actos ejecutivos concretos.

Porque la citación de excepciones no necesariamente significa que el ejecutado deba oponerse a la ejecución. Puede adoptar, si así lo desea, una actitud de pago de la deuda. Evitando con esto un incremento en el pago de las costas e intereses. Pero es de esperar que el ejecutado resista la ejecución, ya que se llegó a la instancia judicial precisamente por el impago de la deuda.

Para que el ejecutado pueda ejercer correctamente su derecho a la defensa deberá estar en conocimiento de las actuaciones procesales. Por ello, esta citación debe hacerse con la sentencia inicial, la demanda ejecutiva, y también la documentación aportada por el ejecutante. Esto último es fundamental debido al corto plazo para excepcionar, pero además por la relación directa de algunas excepciones con el título ejecutivo.

Si se opusieren excepciones, se actuará conforme el art. 382 CPC.

La interposición de excepciones abre, para resolverlas, un incidente de naturaleza declarativa en el seno de la ejecución.

Indica la norma que ante la interposición de excepciones se convocará a una audiencia (art. 382 CPC). Esta convocatoria se hará después de haber puesto en conocimiento de las mismas al ejecutante, quien tendrá 10 días para contestarlas (el mismo plazo que el ejecutado para oponerlas).

Si no se opusieren excepciones se tendrá por ejecutoriada, y se ejecutará.

Una opción del ejecutado es, no interponer excepciones y simplemente pagar la deuda. Pero también puede no hacer nada (ni contestar, ni oponerse ni pagar), que es el supuesto regulado por la norma. A renglón seguido el artículo incurre en dos imprecisiones:

  1. Indica la Ley que dicha resolución (la sentencia inicial) se tendrá por ejecutoriada. En realidad, a lo que se refiere es a su firmeza. Es decir, si vencido el plazo de diez días desde la citación con la demanda ejecutiva y la sentencia inicial, el ejecutado no interpuso excepciones, la resolución ya no es recurrible y, por tanto es inmodificable. Es el efecto del consentimiento tácito del ejecutado respecto del despacho de la ejecución. A partir de este momento precluye para él cualquier derecho a reclamar sobre la misma (actos consentidos).
  2. En la segunda imprecisión incurre el legislador cuando indica que, vencido el plazo sin la oposición de excepciones, se ejecutará la sentencia inicial. Y esto no es lo que ocurre. Porque dicha resolución se empezó a “ejecutar” desde antes de la citación al ejecutado (cuando se ordenó el embargo de sus bienes). Pero sobre todo porque lo que se ejecuta en este proceso no es la sentencia inicial sino el título ejecutivo sustento de la misma.

Observando el trámite previsto en los arts. 397 y ss. CPC.

Otra de las imprecisiones e inconsistencias del CPC es la remisión que hace, en el proceso ejecutivo (en el que se ejecutan títulos predominantemente extrajurisdiccionales y obligaciones dinerarias), a las normas de la ejecución de sentencia (título de naturaleza jurisdiccional, en el que demás se ejecutan obligaciones no dinerarias).

El problema se aprecia claramente cuando se observa que los arts. 397 y ss. CPC contienen más bien normas generales sobre la ejecución de sentencias y no propiamente normas sobre la continuación de la ejecución dineraria que necesita el art. 380.III CPC. Estas normas están más bien en el capítulo referente a la ejecución coactiva de sumas de dinero. En concreto me refiero a las normas sobre embargo y subasta establecidas en los arts. 411 a 428 CPC, a las que debió dirigir directamente el legislador.

Otro aspecto relevante es que no todas las normas de los arts. 397 y ss. CPC pueden aplicarse en el proceso ejecutivo. Por ejemplo, las sanciones pecuniarias del art. 401 CPC tienen sentido cuando se insta el cumplimiento de una obligación no dineraria. Si la finalidad de estas sanciones son impeler al ejecutado al cumplimiento de la obligación, no tiene mucho sentido imponer una sanción pecuniaria si lo que se debe es precisamente dinero. Esto incrementará la deuda y no necesariamente constreñirá psicológicamente al deudor a pagarla.

5. Intimación previa (Parágrafo IV).

Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas.

La Ley establece la necesidad de intimar al deudor al pago de la deuda, salvo que:

  1. Exista reconocimiento judicial previo de firmas y rúbricas o,
  2. Se exima de la misma (la intimación) en leyes especializadas.

La norma parece contradictoria ya que establece que el reconocimiento de firmas debe ser previo a la presentación de la demanda y, por otro lado, que debe ser judicial. Pero en realidad se está refiriendo al reconocimiento que puede hacerse en vía de diligencia preparatoria (art. 306.I.2 CPC) ya que es posible acudir a ellas en todo tipo de proceso (art. 305.I CPC).

Ahora bien, conforme el tenor literal del artículo en comentario, el legislador solo exime la intimación cuando el reconocimiento de firmas y rúbricas es judicial. Por tanto, los documentos públicos y aquellos con reconocimiento notarial de firmas, no estarían entre los títulos eximidos de esta intimación previa.

Pero en los casos de los títulos ejecutivos de los numerales 1, 2, 4 y 7 del art. 379 CPC la intimación no es exigible. En los dos primeros porque el reconocimiento es condición del título (documentos públicos y privados reconocidos). En los últimos por estar implícito por la presencia judicial en la formación del título (cuentas aprobadas por resolución judicial y confesión de deuda ante juez competente).

En forma previa a la demanda ejecutiva.

El reconocimiento debe hacerse antes de interponer la demanda. Como este requisito debe acreditarse, su cumplimiento se constituye en condición de admisibilidad de la demanda. La norma no lo dice expresamente, pero es su consecuencia.

Se exigirá, por ejemplo, en los casos de ejecución de documentos de crédito por expensas comunes y arrendamiento de inmuebles, cuando el crédito conste solo en documento privado.

Se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses.

Esta es una intimación judicial que se realiza al momento de despachar la ejecución, por lo que el ejecutante deberá indicar con exactitud el monto adeudado por concepto de capital e intereses.

Dentro de tercero día.

Es el plazo que la Ley ordena el juez conceda al ejecutado para el pago de la deuda. Plazo que corre en días hábiles, y que corre desde el día siguiente a la citación con la sentencia inicial que admite la ejecución, ordena el embargo de bienes, e intima al pago.

Bajo apercibimiento de costas y costos.

La intimación de pago incluirá también un apercibimiento de, en caso de incumplimiento, cargar a lo adeudado las costas y costos de la ejecución. Lo que pareciera eximir al ejecutado de aquellas, si paga el monto intimado. Sin embargo, no se debe olvidar que la intimación se hace dentro del proceso judicial, y, por lo tanto, después que el ejecutante tuvo que incurrir en gastos (v.gr., abogados, tasas judiciales) para lograr el cumplimiento forzoso de la obligación. Por lo que, si el ejecutado paga dentro de los tres días de la intimación, deberá pagar también las costas y costos calculadas hasta ese momento procesal.

El pago de la cantidad de dinero indicada debe tener el efecto de dar por concluida la ejecución, ya que el proceso habrá alcanzado su finalidad.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 436 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 313 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 491, 493, 497 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 397 y ss CPC, ejecución de sentencias; art. 381 CPC, excepciones en el ejecutivo; art. 382 CPC, audiencia de resolución de excepciones; art. 375 CPC, presupuestos generales; art. 378 CPC, suma líquida y exigible; art. 210 CPC, auto interlocutorio.

  • PARDO IRANZO V., y PARADA MENDÍA A., PROCESOS DE EJECUCIÓN en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 397 a 431, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, 2019.

PRÓXIMAMENTE!

Artículo 379. TÍTULO EJECUTIVO

Son títulos ejecutivos:

  1. Los documentos públicos.
  2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
  3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
  4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
  5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
  6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
  7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
  8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
  9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

1. Aspectos previos.

El artículo en comentario lleva por nombre “título ejecutivo” y contiene un catálogo de títulos que permiten activar el proceso de los arts. 378 y ss. CPC. La norma mantiene en lo general el listado de títulos ejecutivos contenidos en el art. 487 CPCA. Se diferencia de esta última principalmente en que:

  1. Agrega la transacción no aprobada judicialmente como título ejecutivo (núm. 8),
  2. Quita del catálogo de títulos “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada” (art. 487.8 CPCA), dejando a la sentencia únicamente como título pasible de ejecución por las vías de los arts. 404 y ss. CPC y,
  3. Incorpora una cláusula abierta (núm. 9) en la que reconoce la creación de otros títulos ejecutivos fuera de los casos previstos en el art. 379 CPC.

El legislador, si bien mantuvo el listado general de títulos ejecutivos contenidos en el CPCA, también realizó algunos cambios específicos en algunos de ellos, de los que hablaremos al comentar cada título en particular. Por otro lado, a pesar que el art. 379 CPC no es un precepto conflictivo conviene hacer las siguientes precisiones:

Solo la Ley crea títulos ejecutivos.

Los particulares no pueden otorgar a cualquier documento fuerza ejecutiva. Estos solo la adquieren por ministerio de la Ley. Lo que sí pueden hacer es transformar en ejecutivo alguno de los documentos autorizados por el legislador. Por ejemplo, un documento público (art. 379.1 CPC) será título ejecutivo solo si las partes consignan en él una obligación dineraria exigible ante el incumplimiento del deudor. Lo que las partes no pueden hacer es atribuir fuerza ejecutiva a un tipo de documento no expresamente autorizado por la Ley.

Ahora bien, los distintos países, según sus propios criterios de utilidad y conveniencia, han establecido catálogos más o menos extensos de títulos que permiten interponer acción ejecutiva directa. Pero, como indica De la Oliva, “la Ley, si quiere seguir siéndolo y no desvirtuarse por irracionalidad, no puede convertir en título ejecutivo cualquier objeto y ni siquiera cualquier documento” .

En el caso boliviano, el legislador no estableció una regla específica pero, si bien el catálogo del art. 379 CPC responde a criterios de política legislativa, es lícito entender que se establecieron aquellos documentos como títulos ejecutivos porque consideró que de alguna manera otorgan seguridad sobre la existencia y veracidad de la obligación contenida en el título.

Pero este listado de títulos no explica por qué no se establecieron otros documentos que podrían dar la misma seguridad.

Son títulos ejecutivos también los indicados en otras leyes, además del CPC.

El catálogo del art. 379 CPC no es una lista cerrada de títulos ejecutivos. Expresamente lo indica el legislador cuando establece que se considerarán título ejecutivo, “en todos los casos en que la Ley confiera al acreedor el derecho de promover proceso ejecutivo” (art. 379.9 CPC).

Así por ejemplo, el art. 23 de la Ley de Pensiones, del 21 de julio del 2000, establecía como título ejecutivo “la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)”. Por su parte, el art. 143 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, de 21 de agosto de 2013, establece que el contrato de arrendamiento financiero constituye título ejecutivo, por el cual “el arrendador financiero puede reclamar por la vía ejecutiva el pago del saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados devengados hasta la fecha de pago efectivo”. Conforme el art. 13 del Decreto Supremo N° 25958, “constituye Título Ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Entidad Recaudadora y Administradora”.

3. Naturaleza de los títulos del art. 379 CPC.

La naturaleza jurídica del título ejecutivo es utilizada para determinar, en principio, el grado de oposición a la ejecución, ya que las causales de oposición a la ejecución de una sentencia o laudo arbitral debieran ser más limitadas que las de la ejecución de un documento de crédito por deudas de arrendamiento. La razón está en el origen del título. Los primeros son el resultado de un proceso en el que existe un pronunciamiento jurisdiccional, en principio firme y con calidad de cosa juzgada (títulos jurisdiccionales o asimilados).

Los segundos permiten activar la ejecución sin que exista todavía tal decisión judicial (por eso se permite el ordinario posterior), pero que, por las características formales del documento, el legislador entendió que reflejan con veracidad la obligación contendida en ellos (títulos no jurisdiccionales).

Pero el legislador no sigue un criterio uniforme en lo que al catálogo de títulos ejecutivos se refiere e incluye en el listado del art. 379 (al igual que lo hace en el art. 404 CPC) títulos ejecutivos jurisdiccionales y no jurisdiccionales. A pesar de ello, la naturaleza de los títulos que permiten activar el proceso ejecutivo es predominantemente no jurisdiccional. Del listado de títulos ejecutivos contenidos en la norma, consideramos cuatro de naturaleza convencional (numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8) y tres de naturaleza jurisdiccional (numerales 4 y 7). Si bien esta clasificación tiene sus matices.

Los documentos públicos, los privados reconocidos ante notario, los títulos valores y documentos mercantiles, los documentos de crédito por expensas comunes y la transacción no aprobada judicialmente, no son el resultado de un proceso jurisdiccional y no requieren para su existencia declaración e incluso intervención judicial alguna, por tanto, bien pueden considerarse no jurisdiccionales.

Por su parte, las cuentas aprobadas reconocidas por el juez competente -sobre todo la confesión judicial de deuda líquida- tienen naturaleza jurisdiccional ya que no nacen al margen del proceso, y requieren, de alguna manera, la intervención de la autoridad judicial para su creación. Lo que se observa con mayor nitidez en la confesión de deuda que adquiere la calidad de título ejecutivo, conforme se extrae del tenor literal de la norma, al ser aprobada por resolución judicial ejecutoriada.

El art. 379 CPC se refiere al aspecto formal del título ejecutivo.

Los documentos del art. 379 CPC, per se, no constituyen título ejecutivo. Si bien el artículo lleva por nombre “título ejecutivo”, el solo hecho de presentar uno de estos documentos no permite la acción ejecutiva. Esta está reservada para uno de estos documentos que contenga la obligación descrita en el art. 378 CPC, es decir, para el título ejecutivo. Por lo tanto, la cualidad de título ejecutivo solo puede comprenderse con la lectura combinada de ambas normas.

La calidad ejecutiva no se obtiene solo con dicho documento, y en él debe incluirse, en su aspecto sustancial, una obligación del tipo (pecuniaria) y características (líquido y exigible) consignadas en el art. 378 CPC. Con un ejemplo se entiende mejor: un préstamo de dinero que consta en documento público no necesariamente será título ejecutivo. Accederá a esta categoría ante el incumplimiento del deudor, y cuando su cumplimiento sea exigible por el acreedor. Así también, no todo documento (público o privado) o incluso título valor, constituye título ejecutivo. Sino solo aquellos que cumplan las exigencias del CCom.

3.1. Documentos públicos.

El primer tipo de documento que puede adquirir la calidad de título ejecutivo es el público que, conforme el art. 1287.I CC “es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”. Al igual que todos los títulos del art. 379 CPC, los documentos públicos solo constituirán título ejecutivo cuando contengan los elementos sustanciales de la relación obligatoria exigidos por el art. 378 CPC, es decir que se refiera “pagar cantidad líquida y exigible”.

Es importante recalcar las dos condiciones que la Ley exige para que el documento pueda ser considerado público:

  1. Que sea extendido por funcionario autorizado y,
  2. Con las solemnidades legales.

Como se advierte, se trata de un tipo de documento que abarca múltiples subtipos, de los que, el otorgado por notario público es solo uno de ellos.

Es por esto que el Instructivo 014/2015 de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia “asume que las Resoluciones Administrativas que adquieren firmeza y contiene una obligación líquida y exigible, tienen la calidad de Título Ejecutivo, conforme lo previsto en el art. 487 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil [art. 379.1 CPC], por ser dicha resolución un documento público” (las cursivas son nuestras).

A diferencia del documento privado (núm. 2) como título ejecutivo la Ley no exige que el documento público esté suscrito por el obligado.

El título lo constituirá el documento original (art. 147.II CPC), y los testimonios o copias legalizadas del mismo que cumplan las exigencias del art. 150 CPC.

El documento público es el único título ejecutivo sobre el que expresamente la Ley recoge la posibilidad de suspender su ejecución si es acusado de falso, como excepción, incidente civil, o directamente en proceso penal (art. 1289.II CC).

3.2. Documentos privados.

A diferencia del documento público, la Ley establece que el documento privado requiere, para constituir título ejecutivo, que (1) esté suscrito por el obligado y, (2) “reconocido”. Es decir, la norma que comentamos (art. 379.2 CPC) parece no dar autonomía al solo documento privado, sino que supedita su validez ejecutiva al reconocimiento del documento. En este sentido, indica quién puede realizar este reconocimiento: (1) el mismo deudor o su representante, (2) el notario de fe pública o, (3) el juez. Ahora bien, la norma deja dos aspectos sin resolver: el alcance y el momento de este reconocimiento.

En relación a lo primero entendemos que el reconocimiento debe versar sobre las firmas y -lo principal- el contenido del documento. Ambos aspectos hacen al elemento sustantivo del título ejecutivo.

Sobre lo segundo, no plantea mayores problemas el reconocimiento por el notario de fe pública, que deberá hacerse siempre antes de la presentación de la demanda ejecutiva, y el realizado por el juez podrá hacerse mediante diligencia preparatoria de demanda (art. 306.I.2 CPC), pero el art. 379.2 CPC tampoco limita el reconocimiento judicial a este momento procesal.

Lo que plantea algún inconveniente en su comprensión es el reconocimiento voluntario del obligado (cuando no es notarial) ya que este, para constituir el documento en título ejecutivo, y por lo tanto poder adjuntarlo a la demanda, debe ser anterior al proceso ejecutivo. Por lo que, es contradictorio que la Ley (art. 380.IV CPC) se refiera al reconocimiento voluntario del deudor (distinto del notarial), que solo podrá hacerse una vez iniciada la acción ejecutiva.

3.3. Títulos valores y documentos mercantiles.

Entre estos tenemos, la letra de cambio (art. 580 CCom), el pagaré (art. 598 CCom), el cheque (art. 617 CCom), las cédulas hipotecarias (art. 685 CCom), el bono de prenda (art. 709 CCom), la factura cambiaria (art. 723 CCom), la póliza del contrato de seguro (art. 1010 CCom), los contratos de apertura de créditos (art. 1316 CCom), la libreta de ahorro (art. 1367 CCom), y los certificados de depósito a la vista o a plazo fijo (art. 1385 CCom).

3.4. Cuentas aprobadas.

El título ejecutivo lo constituye, en este caso, las cuentas y la resolución judicial que las aprueba, por lo que considero que este título más bien debió formar parte del catálogo de los indicados en el art. 404 CPC. Se justificaba su inclusión en el art. 487.4 CPCA, porque en la legislación abrogada la rendición de cuentas constituía un procedimiento voluntario.

3.5. Documentos de crédito por expensas comunes.

Los créditos por expensas comunes también pueden ser cobrados por la vía del proceso ejecutivo, siempre y cuando (1) consten documentalmente y, (2) cumplan las exigencias generales del art. 378 CPC (obligación dineraria, líquida y exigible).

Al igual que el título ejecutivo del núm. 6, lo ejecutable es el documento de crédito. Pero la norma no indica qué tipo de documento o las formalidades que este debe reunir.

Sobre lo primero, el título lo constituye cualquier documento (y no necesariamente los recibos impagos) en el que conste el crédito, por ejemplo, el acta de la asamblea de copropietarios que determina la suma de dinero por expensas comunes y la fecha de pago. Sobre lo segundo, la norma no contiene una exigencia específica, como lo hace en el título del núm. 8, por lo que no es necesario, para el carácter ejecutivo del documento, que este conste en escritura pública o reconocimiento de firmas ante notario. Aunque en estos casos este título ejecutivo sea más un subtipo de los contenidos en los núms. 1 y 2, respectivamente.

Lo importante es destacar que el crédito por expensas comunes bien puede constar en documento público o privado reconocido, pero también constituirá título ejecutivo el simple documento, aún sin el reconocimiento de firmas. Si el legislador hubiese querido que este título en concreto estuviese revestido de alguna de las formalidades antes indicadas, lo pudo haber exigido, pero no lo hizo. Incluso, el crédito del núm. 5 bien puede formar parte de los títulos de los núm. 1 y 2. Pero la decisión del legislador de consignarlo como un título autónomo denota la voluntad de permitir la ejecución de este crédito aun constando este en documento privado simple.

3.6. Documentos de crédito por arrendamiento de bienes.

La relación obligatoria arrendaticia da lugar a que se cobren ejecutivamente el monto de alquileres impagos.

Si bien este título ejecutivo ya era tal en el Código de Procedimiento Civil, el legislador introduce tres cambios sustanciales respecto de la legislación abrogada: ya no se limita al arrendamiento de inmuebles (art. 487.6 CPCA), se suprime toda referencia a los recibos impagos (art. 487.6 y 488.I CPCA) y, por otro lado, la acción ejecutiva ya no requiere acompañar el talonario fiscal (art. 488.II CPCA).

Conforme al tenor literal de la norma en vigencia el título ejecutivo del núm. 7 lo conforma un documento en el que conste la relación obligatoria: v.gr., el contrato mismo de arrendamiento. Pero la Ley no establece una limitación expresa en este sentido. Por el contrario, utiliza el término genérico “documentos de crédito”.

Por otro lado, al no existir limitación normativa sobre el tipo de bien sujeto a arrendamiento, podrá constituir título ejecutivo un contrato por arrendamiento de cosa mueble o inmueble (art. 685 CC), vivienda o no (art. 713 CC), e incluso cosas productivas (art. 723 CC).

Por último, la norma no establece ninguna exigencia formal específica. Es decir, para la conformación del título ejecutivo la Ley no pide que la obligación conste en documento público (núm. 1), o privado reconocido o dado por reconocido (núm. 2). Estos dos son títulos ejecutivos específicos y, en principio, distintos del indicado en el núm. 7. Lo que no significa que, si las partes así lo desean, puedan hacer constar el arrendamiento en documento público o con reconocimiento de firmas ante notario. Lo importante es destacar que, conforme el art. 379.7 CPC, el título ejecutivo existirá aún sin estas formalidades.

3.7. Confesión ante autoridad competente.

Para constituir este título ejecutivo se deben cumplir las siguientes condiciones, (1) debe reconocerse una obligación dineraria, líquida y exigible y, (2) debe hacerse ante autoridad judicial, y no cualquiera, sino precisamente la competente para conocer de la ejecución.

1) En principio, la primera condición parece una repetición innecesaria ya que se trata de una condición inherente a cualquiera de los títulos ejecutivos del art. 379 CPC. Sin embargo, intentando dar sentido al texto, parece más bien que el legislador quiere recalcar el hecho que, para alcanzar tal calidad (título ejecutivo) la confesión debe ser positiva (expresa), y no negativa o presunta.

Por otro lado, del texto también se extrae que lo característico de este título es que la exigibilidad de la obligación lo sea al momento de realizar la confesión, de lo contrario no se cumple con la condición del artículo ya que una obligación no vencida o pendiente de plazo o condición no puede considerarse exigible.

2) La segunda condición es que dicho reconocimiento se haga ante la autoridad judicial que deberá conocer la ejecución. Lo que excluye, de entrada, la confesión extrajudicial, que podrá ser canalizada como título ejecutivo a través del núm. 2 del art. 379 CPC. En este concreto título ejecutivo, el legislador se refiere a la confesión judicial la que, a tenor del art. 1321 CC es la que “presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial”.

Ahora bien, la Ley no exige que se haga en algún tipo o clase específica de proceso (ordinario, monitorio, extraordinario, etc.), lo que exige es que, la confesión, sea judicial. Y tampoco excluye la espontánea o la provocada, por lo que cualquiera de ellas podrá constituir título ejecutivo.

Lo anterior tiene como primera consecuencia que la confesión, además de medio de prueba, puede constituir título ejecutivo, siempre que reúna las condiciones del art. 379.7 CPC, por lo que podrá ser total o parcial (art. 156 CPC). La segunda consecuencia es que, en el caso de la confesión espontánea, el título ejecutivo lo constituye el escrito o memorial de parte: reza el art. 157.II que “es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso, y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo”; y, en la confesión provocada, el título lo constituirá el acta respectiva del medio de prueba (la que en principio debiera contener el interrogatorio y la respuesta) ya que, conforme el art. 157.I CPC, “es confesión provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa o conforme a interrogatorio de la otra parte o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley”. Esto significa, como tercera consecuencia, que el acreedor no necesitará esperar la sentencia del respectivo proceso para ejecutar, y podrá hacerlo desde la constitución del título conforme las reglas del arts. 379.7 CPC.

La confesión judicial como título ejecutivo plantea la cuestión ¿en qué medida se aplican las reglas de la confesión como medio de prueba al mismo acto procesal como título ejecutivo?.

Por ejemplo, dos aspectos ponemos a consideración del lector que hacen a la constitución (y por lo tanto validez) del título ejecutivo: la primera, referida a si puede hacerse mediante representante, o necesariamente debe hacerse por el obligado. Problema que se plantea obviamente en el caso de personas físicas o naturales, ya que el ente colectivo siempre actuará mediante representación. En este sentido, el art. 158.II CPC establece que “la confesión necesariamente se absolverá de manera personal”, norma que solo tiene sentido en el ámbito de la confesión provocada, ya que es la única que absuelve las preguntas de la contraparte o el juez. Por lo tanto, la confesión espontánea podrá hacerse mediante representante. Entonces, en el caso de la confesión provocada la regla es que la confesión se realiza de manera personal, y solo cuando la Ley disponga lo contrario puede esta hacerse mediante representación, en cuyo caso se requerirá que dicha facultad así esté conferida en el mandato (art. 452.I CPC).

Otra pregunta es, si la confesión puede considerarse título ejecutivo cuando se opone a lo expresado en prueba documental que ya consta en el proceso. En este caso considero que no se aplica la regla del art. 162.I.3 CPC, conforme a la cual la confesión no constituye prueba si “fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior ya agregados al expediente”, ya que esta es una regla de valoración de la prueba confesional, y no necesariamente para la creación del título ejecutivo.

3.8. Transacción no aprobada judicialmente.

Conforme el art. 945.I CC, “la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar”.

Esta transacción puede constituir título que permite activar el proceso ejecutivo o la ejecución coactiva de sumas de dinero (arts. 404 y ss. CPC). En el caso que nos ocupa, la transacción no aprobada por el juez (simplemente el contrato) es título suficiente para iniciar el proceso ejecutivo. Esta transacción podrá contener concesiones recíprocas entre las partes e incluso obligaciones de toda clase, pero las únicas que serán ejecutables por la vía de los arts. 378 y ss. CPC serán las obligaciones impagas de sumas de dinero.

Para constituir título ejecutivo, el art. 379.8 CPC expresamente exige que la transacción conste en escritura pública o documento privado reconocido (Conc., art. 492 CC).

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 435 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 487 Código de Procedimiento Civil abrogado

Conc.: art. 1287 CC, documento público; arts. 1297 y ss CPC, documento privado; art. 306.I.2 CPC, reconocimiento judicial de firmas; arts. 541 y ss Código de Comercio, títulos valores; art. 357 y ss CPC, rendición de cuentas; 232 y ss CPC, transacción; art. 403 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), la fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

PRÓXIMAMENTE!

PRÓXIMAMENTE!

Artículo 378. PROCEDENCIA

El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.

1. Introducción.

El proceso ejecutivo protege el crédito de modo especial y privilegiado. Cuando el Estado asume para sí el monopolio de la jurisdicción y, como tal, la exclusividad en la resolución de conflictos intersubjetivos, adquiere también la obligación de establecer mecanismos eficaces de tutela de los derechos de los particulares. Por esta razón, el CPC no contiene un único tipo de proceso, sino varios y distintos que, precisamente, buscan ser el instrumento adecuado para la resolución de cada tipo de conflicto.

En cumplimiento de esta finalidad, cuando aquel se refiere a un crédito dinerario impago, sobre todo aquellos que constan en un título extrajudicial, el mecanismo indicado en el CPC es el proceso ejecutivo. Es decir, cuando el acreedor exige el cumplimiento de una obligación de pagar suma de dinero y esta consta en alguno de los documentos indicados en el art. 379 CPC el legislador establece, como proceso especial, el ejecutivo de los arts. 378 y siguientes CPC.

Esta especialidad, y a la vez privilegio, se predica en relación a la tutela de cognición y la misma tutela ejecutiva. Respecto de la primera, el acreedor podrá obviar (en realidad postergar) el proceso de cognición, sea este ordinario o monitorio, y solicitar directamente la tutela ejecutiva. Esto en razón a que el ejecutivo es, de suyo, un proceso más rápido que los anteriores. Respecto de los demás procesos de ejecución, si bien las especialidades son menores, todavía existen especialidades. Por ejemplo, el plazo para oponer excepciones es de diez días, con relación a los cinco que tiene el ejecutado en la ejecución de sentencia.

Por otro lado, en mi criterio el legislador realiza una regulación desordenada y poco coherente del proceso ejecutivo. Lo ubica como uno más de los procesos monitorios (art. 376.1 CPC). Cuando, dada su naturaleza y finalidad, el proceso ejecutivo de los arts. 378 y ss. CPC no tiene relación con dichos procesos. Aquellos buscan la rápida creación de un título ejecutivo de naturaleza jurisdiccional, para luego proceder a su ejecución; el ejecutivo, en cambio, busca la inmediata satisfacción (ejecución) del crédito contenido en el título.

En la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se justifica esta ubicación sistemática no tanto por su naturaleza, sino por la estructura (la monitoria) que utiliza. Pero esta no es justificación suficiente, ya que también adoptan la estructura monitoria otros procesos e incluso incidentes y no por ello se ubican entre los procesos de conocimiento. Incluso la ejecución de sentencia tiene similar estructura, y tampoco forma parte de los procesos de conocimiento.

En segundo lugar, la propia regulación del proceso ejecutivo es incompleta, ya que las normas que lo componen (arts. 378 a 386 CPC) no se refieren a toda la ejecución, sino solo a la fase inicial. La ejecución propiamente dicha (embargo y subasta), entendida esta como incidencia en el patrimonio del ejecutado, se realiza conforme a las normas de la ejecución coactiva de sumas de dinero (arts. 411 a 428 CPC).

Lo anterior exige, para entender mejor las normas de esta Sección II, partir de explicar la naturaleza y función del proceso ejecutivo: es un tipo de proceso especial, que busca la rápida y eficaz protección del derecho de crédito. No tiene naturaleza de cognición porque en él no se declara el derecho de modo irrevocable y con calidad de cosa juzgada. Lo que busca es la satisfacción del derecho de crédito contenido en el título. Busca, al igual que todos los procesos de ejecución, la modificación de la realidad conforme el derecho contenido en el título (Montero Aroca).

Esta distinción la encontramos en el AS 423/2012 (Sala Civil), del 15 de noviembre de 2012, que indica que “la SC 0569/2004-R de 15 de abril, con relación a los procesos de conocimiento aclaró lo siguiente: "...el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes"”.

El ejecutivo no es un proceso en el que se ejecuta lo juzgado, ya que, precisamente su utilidad estriba en que se accede directamente a la ejecución sin haber pasado previamente por la declaración del derecho. Permite, a diferencia de la ejecución de sentencia o laudo arbitral (donde sí se ejecuta lo previamente juzgado), incoar el ordinario posterior (proceso de conocimiento).

En conclusión, mediante el proceso ejecutivo se busca la realización y satisfacción material de la obligación dineraria contenida en el título. No la creación de un título ejecutivo.

2. El título ejecutivo como sustento de la ejecución.

Se promueve en virtud de alguno de los títulos.

La base del proceso ejecutivo es el documento que contiene la obligación exigible de pagar suma de dinero: el CPC llama título ejecutivo al documento con fuerza ejecutiva.

De la lectura combinada de los artículos 378 y 380.I CPC se extrae la regla nulla executio sine titulo. Es decir, que no es posible incoar el proceso ejecutivo sino existe un título que lo sustente, el que se deberá adjuntar a la demanda para hacer posible su admisión a trámite.

Pero el título ejecutivo no es solo imprescindible para el inicio de la acción ejecutiva, es también su límite y medida. El juez no podrá ejercer su poder coercitivo sobre persona distinta de la obligada o por valor mayor del establecido en el título (intereses, costas y costos incluidos). Esto convierte al título en garantía para el ejecutado (no se ejecutará más allá de la cuantía indicada en el título) e incluso terceros (no se sustanciará el proceso contra quien no aparece como legitimado en el título).

La otra cara del principio, esta vez no expresamente establecido en el CPC, es la nulidad del proceso ejecutivo que se sustancie en ausencia de un título ejecutivo. Es su lógica consecuencia. Si bien no existe una norma que específicamente así lo sancione, se trata de una nulidad extraformal dada la ausencia del sustento mismo de la ejecución: el título. En resumen, dada, por un lado, la naturaleza especial y privilegiada del proceso ejecutivo y, por otro, la coerción que se ejerce sobre patrimonio del deudor, este solo puede sustanciarse en virtud de alguno de los títulos ejecutivos establecidos con este carácter por el legislador. Hasta aquí el título ejecutivo como condición necesaria para activar el proceso ejecutivo.

Pero el título también es condición suficiente para el ejercicio de la acción ejecutiva, ya que el ejecutante no necesitará alegar o probar el derecho material que le asiste. Esto significa que ante la sola exhibición del título ejecutivo (y el cumplimiento de los presupuestos procesales generales), el juez deberá iniciar la actividad tendente a su realización (v.gr., embargo y subasta). A tal punto es así que el embargo de los bienes del ejecutado se realiza antes de la citación con la demanda. Lo que no significa que esta situación pueda revertirse si el ejecutado al oponerse demuestra, por ejemplo, haber ya cumplido la obligación (excepción de pago) o alguna de las excepciones del art. 381.II CPC.

El título ejecutivo concede al acreedor acción ejecutiva, es decir, el derecho subjetivo público de pedir y exigir del Estado una tutela específica y concreta: la realización y satisfacción de la obligación contenida en el título. Tutela que implica la realización de actos tendentes al pago total de la deuda, intereses y costas de la ejecución. Pero este derecho (e incluso el título mismo) de ninguna manera garantiza la satisfacción del crédito. Esto dependerá, entre otros factores, de la solvencia del deudor (que tenga patrimonio para pagar la deuda), de la diligencia y éxito de las actividades ejecutivas destinadas al embargo y subasta de bienes y, por último, que un tercero con mejor derecho que el acreedor ejecutante no se apersone al proceso ejecutivo pidiendo le sean entregadas a él las sumas de dinero recabadas en la subasta.

Lo anterior es importante a objeto de afirmar que la insolvencia del deudor no puede significar la extinción o caducidad de la acción ejecutiva. Si esto fuera así, la mala fe del deudor (v.gr., ocultación de bienes) se sobrepondría a la tutela ejecutiva. Convirtiéndose en una tutela incompleta (y por lo tanto no efectiva y eficaz), máxime si toma en cuenta que el legislador no arbitró mecanismos judiciales de búsqueda de bienes del ejecutado, o cualquier otro que obligue al deudor ejecutado a informar sobre su patrimonio con el cual honrar su obligación. Pero aún sin recurrir a la mala fe, la ausencia real de bienes del ejecutado daría el absurdo resultado de poner fin a la ejecución, vaciando de todo sentido el derecho de garantía general de los acreedores, contenido en el art. 1135 CC, según la cual los bienes futuros del deudor, constituyen garantía común de los acreedores.

3. Obligación dineraria.

Siempre que de ellos surja la obligación de pagar.

Un título ejecutivo puede contener obligaciones dinerarias y no dinerarias (dar, hacer y no hacer). Pero el legislador boliviano solo permite acceder al proceso ejecutivo cuando la obligación contenida en el título es de naturaleza pecuniaria. Conforme las reglas del CPC no es posible un proceso ejecutivo por obligaciones no dinerarias. Esta es una de las características de este proceso de ejecución, que se distingue de la norma procesal abrogada. En efecto, el art. 486 CPCA limitaba el proceso ejecutivo a las obligaciones dinerarias (cfr. Morales Guillén anotaciones a los arts. 491 y 492 CPCA). Esto se extrae del propio texto de la norma abrogada que se refería al “pago o cumplimiento de una obligación exigible”.

Ahora bien, el art. 378 CPC no utiliza los términos “dinero” u “obligación dineraria”. Sin embargo, no puede ser otro el sentido de la norma ya que se refiere a “pagar cantidad líquida”. Como indicamos en el párrafo anterior, la norma solo se refiere al pago, y ya no hace alusión al “cumplimiento” (en cuyo término sí podían incluirse las obligaciones de dar, hacer y no hacer). Y la alusión a la cantidad líquida debe ser entendida con relación al dinero, ya que no puede ser líquida la entrega de una cosa, o la abstención de realizar algo.

Cantidad líquida.

La liquidez y la exigibilidad de la obligación son elementos intrínsecos del título ejecutivo. Para ser llamado como tal, no basta que el acreedor presente alguno de los documentos del art. 379 CPC. Este deberá también contener una obligación dineraria, líquida y exigible.

Un título ejecutivo es líquido cuando consigna la cantidad de dinero que es debida en literal, con valores numéricos, signos o guarismos. Pero también lo es, cuando aquella puede establecerse con simples operaciones aritméticas. Como el CPC no establece norma expresa al respecto, la suma de dinero bien puede establecerse en moneda nacional o extranjera.

La liquidez debe ser de origen, ya que este requisito no podrá ser subsanado, como se permite para la ejecución de sentencia (los arts. 405 a 407 CPC establecen un incidente previo de liquidación de la sentencia). Esto teniendo en cuenta que la primera actividad ejecutiva, el embargo, tiene como límite la cuantía indicada en el título: el embargo debe ser proporcional a la suma reclamada, y esta guardar relación con la consignada en el título.

Lo mismo puede decirse de la deuda parcialmente líquida ya que, si bien el actual CPC no contiene en sede del proceso ejecutivo una norma como la establecida en el CPCA, la solución práctica debe ser la misma: “si una demanda se promoviere sobre cantidades líquidas e ilíquidas, la ejecución se seguirá por lo líquido y se reservará lo ilíquido para el proceso de conocimiento” (art. 492 CPCA).

Exigible.

Para entender este requisito se debe distinguir entre el momento del nacimiento de la relación obligatoria entre acreedor y deudor, y el tiempo del cumplimiento de la prestación ya que, la exigibilidad hace referencia al momento en que el acreedor puede requerir (exigir) del deudor (ahora ejecutado) el cumplimiento de la obligación asumida (pagar la suma de dinero pactada).

Este poder o facultad del acreedor ejecutante para exigir al deudor ejecutado el pago de lo debido es lo que permite activar el proceso ejecutivo. En palabras del art. 291 CC, “el acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.

Entonces, una obligación es exigible cuando es “cobrable” inmediatamente. Es decir, cuando no existe obstáculo o impedimento legal o contractual alguno para ello. La exigibilidad significa, en su aspecto negativo, por ejemplo, que la obligación no está sujeta a plazo o condición suspensiva alguna. Lo que no significa que no pueda haberse establecido plazo o condición en el documento. Simplemente que este, para ser título ejecutivo, debe estar vencido (“el acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término”, art. 314 CC) o ya cumplido. Exigibilidad, en el caso que nos ocupa, es sinónimo de actualidad. Por ello, la cualidad de título ejecutivo, en lo que a la exigibilidad se refiere, se verificará con el cumplimiento de la condición o el vencimiento del plazo.

Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD

Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País

Fuente: art. 434 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 486 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 379 CPC, títulos ejecutivos.

PRÓXIMAMENTE!

PRÓXIMAMENTE!

Contamos con un equipo de abogados con altos estándares de profesionalismo, ética y confiabilidad a la disposición de los clientes.

Proporcionamos un universo de soluciones jurídicas para sus necesidades.

Nuestro Blog

CONTÁCTENOS

Calle Costa Rica Nro 50 (oficina 201), Santa Cruz de la Sierra, Bolivia

+591 72147677

contacto@paradaabogados.com 

9:00 a 12:00 hrs.