- En materia de recursos se aplicará en lo pertinente lo previsto en el Artículo 385 del presente Código.
- Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados en el Parágrafo II del Artículo anterior, se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar. El mismo podrá ejecutarse en días y horas hábiles. Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial.
- Si existiere resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.
- Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, a petición de parte, la autoridad judicial dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, con excepción de los enumerados en el Artículo 318 del presente Código, pudiendo el demandante ser nombrado depositario.
Artículo 395. RESOLUCION
- En este tipo de procesos se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 213 del presente Código.
- La sentencia inicial dispondrá, en procesos de:
- Cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
- Entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
- Resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios.
- Cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes.
- Desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.
- En todos los casos en relación al plazo, se aplicará lo previsto en el Artículo 399 Parágrafo III, del presente Código.
Artículo 394. EXCEPCIONES
- Citada la parte demandada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
- La parte demandada podrá oponer las siguientes excepciones:
- Incompetencia.
- Falta de personería en el demandante o en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
- Falta de legitimación.
- Litispendencia.
- Demanda interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
- Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepción podrá fundarse únicamente en adulteración del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
- La prescripción o caducidad.
- Cumplimiento o incumplimiento de la obligación.
- Compensación.
- Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
- Cosa juzgada.
Artículo 393. PROCEDENCIA
- El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
- La autoridad judicial concederá en sentencia para la entrega de los inmuebles, los plazos siguientes:
- Para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de bailes y análogos, treinta días.
- Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días.
- Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte trabajadores, noventa días.
Fuente: art. 450 Anteproyecto Código Procesal Civil;
Conc.: art. 392 CPC, desalojo en regimen de libre contratación; art. 395.II.5 CPC, resolución que ordena desalojo.
Artículo 392. DESALOJO EN RÉGIMEN DE LIBRE CONTRATACIÓN
- Este proceso tiene por finalidad el desalojo de inmuebles, sometidos al régimen de la libre contratación, que no constituyen vivienda, cuya tenencia se concedió en virtud de contrato de arrendamiento celebrado por escrito o verbalmente.
- Se acompañará a la demanda los documentos que prueben la relación contractual y en caso de ser verbal, se procederá conforme al Artículo 377 Parágrafo I, del presente Código.
- Para el desalojo de vivienda se acudirá al proceso extraordinario.
Artículo 391. CESE DE LA COPROPIEDAD
Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta.
Este monitorio es la materialización del derecho que asiste a todo copropietario a pedir la división del bien. En este sentido, reza el art. 167.I Código Civil que “nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”.
La acción deberá intentarse contra todos los copropietarios en régimen de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el bien no puede dividirse respecto de unos y no de otros.
Las condiciones de la acción son principalmente dos:
- Que exista una copropiedad. Por copropiedad debe entenderse, conforme los arts. 158 y ss. Código Civil, el régimen por el que una misma cosa pertenece a varias personas. La existencia de la copropiedad, y por lo tanto la legitimación para interponer este monitorio es independiente del porcentaje de cuota de cada copropietario.
- Que esta tenga origen contractual. La petición solo podrá estar encaminada a obtener la división y, si imposible, la venta judicial del bien. La norma es clara y no deja lugar a dudas: el proceso monitorio de cese de la copropiedad solo procede cuando el origen de esta es contractual. Por lo que queda fuera de su ámbito de aplicación la copropiedad cuyo origen sea distinto del contractual (v.gr., herencia o mandato de la Ley). En estos casos la división o subasta de la cosa común no podrá sustanciarse por la vía del proceso monitorio. Por ejemplo, la división de bienes hereditarios se podrá intentar por la vía incidental o el proceso ordinario (art. 478 Código Procesal Civil). Si el actor intentase dividir los bienes hereditarios por la vía del proceso monitorio, el demandado podrá reclamar por el procedimiento inadecuado.
Esta exclusión de la copropiedad de origen hereditario (en cuanto al procedimiento del art. 391 Código Procesal Civil) se justifica porque la copropiedad hereditaria tiene sus complicaciones propias, diferentes a la copropiedad contractual. Lo que significa que en el mismo proceso ordinario muchas veces se discutirá la calidad de heredero como un prius para decidir sobre el fondo de la pretensión (el cese de la copropiedad).
El hecho que el cese de la copropiedad de un bien hereditario no se pueda sustanciar por la vía del monitorio del art. 391 Código Procesal Civil (norma de carácter procesal), no excluye la aplicación de las reglas sobre división de la herencia contenidas en los arts. 1233 a 1253 Código Civil (normas de carácter material).
Será un impedimento para lograr una sentencia favorable, que las partes hayan pactado permanecer en la comunidad, pacto que no podrá exceder los cinco años (art. 167.II Código Civil). Pero el mismo Código Civil permite al juez, por “circunstancias graves”, ordenar la división antes de dicho plazo. Circunstancias que deberán probarse al interponer la demanda monitoria, siempre teniendo en cuenta que la carga de aportar prueba documental es válida respecto de la copropiedad de origen contractual (que da origen a la acción monitoria), exigencia que no alcanza a la probanza de las circunstancias graves que permitan anticipar el plazo de indivisión del bien, por lo que estas podrán probarse por cualquier medio admitido en el Código Procesal Civil.
Si el bien no fuera divisible, por cualquier causa (v.gr., pacto entre partes -art. 167.II Código Civil-, la naturaleza misma del bien -art. 168 Código Civil-, o disposición legal -art. 170 Código Civil-) el juez podrá ordenar la venta del bien en pública subasta la que estará sujeta a las siguientes reglas:
- Si el demandante pidió solo la división no puede el juez ordenar de oficio la subasta del bien, esta procede siempre a pedido de parte, ya que puede ser del interés del actor la división, pero no la venta del bien;
- Las normas aplicables serán las contenidas en los arts. 416 a 428 Código Procesal Civil, en sede de ejecución coactiva de sumas de dinero y;
- Subastado el bien se distribuirá la suma obtenida de forma proporcional a la cuota parte de cada propietario.
Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD
Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País
Fuente: art. 448 Anteproyecto Código Procesal Civil.
Conc.: arts. 158 y ss Código Civil, copropiedad; art. 167 Código Civil, división de la cosa común; art. 170 Código Civil, cosas indivisibles.
- PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 2018.
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Artículo 390. RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO
Cuando se demande, previa la intimación hecha conforme al Artículo 377 Parágrafo II, del presente Código, la resolución de contrato por falta de cumplimiento de la obligación de pago, la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia.
El legislador también estableció el proceso monitorio como cauce procedimental para obtener la resolución de contrato cuando la causa de pedir es el incumplimiento de la obligación de pago. A continuación, se explican los distintos aspectos del art. 390 Código Procesal Civil.
1. Intimación previa.
El monitorio de resolución de contrato por falta de pago es uno de los dos procesos para los que el legislador establece la intimación previa (el otro es el desalojo por impago de alquileres).
Esta intimación, según ordena el art. 390 Código Procesal Civil, debe hacerse conforme las reglas del art. 377.II Código Procesal Civil. Por lo tanto, como esta norma establece que procede a pedido de parte, si el demandante no la pide no puede el juez ordenarla de oficio. En caso de hacerse la intimación esta se ejecutará antes de la demanda. La Ley no indica cómo debe hacerse el pedido formal de intimación. En todo caso no parece que deba exigirse al actor los mismos requisitos de la demanda en general (art. 110 Código Procesal Civil) o los de esta acción monitoria en concreto (acreditar el contrato y el cumplimiento de la obligación del actor), ya que estos son condiciones de admisibilidad de la demanda propiamente dicha, y presupuestos para una sentencia favorable.
La norma tampoco indica el contenido de la intimación. Pero es posible entender que el actor pedirá se intime al futuro demandado a fin de obtener el cumplimiento de la obligación (el pago), y evitar la resolución del contrato.
2. Prueba documental.
Como presupuestos de admisión la demanda monitoria deberá ir acompañada de prueba documental que acredite: (1) la existencia del contrato y, (2) el cumplimiento de la obligación del actor, si acaso exigible en el contrato.
El contrato.
Este monitorio se activa para una pretensión específica: la resolución de un contrato. Por ello, para que el juez lo declare resuelto, el demandante debe probar en primer lugar que dicho contrato existe.
Por su parte, si bien el art. 377.I Código Procesal Civil exigía, con carácter general, que el documento base de cualquier monitorio sea el documento auténtico o legalizado, el art. 390 Código Procesal Civil permite que el juez declare la resolución de un contrato privado reconocido ante notario o dado por reconocido por el juez (v.gr., medida preparatoria).
El cumplimiento de la obligación del actor.
Esta norma tiene sentido cuando se intente la resolución de un contrato sinalagmático.
Por otro lado, el art. 390 Código Procesal Civil no pide que el demandante acredite el incumplimiento del demandado. Lo que no impide que, de ser posible, lo haga. La norma no lo exige porque se trata de un hecho negativo (el no pago), que muchas veces será imposible de probar para el actor. Por ello, la carga de probar el cumplimiento de la obligación de pago, a fin de evitar la resolución del contrato, pesa sobre el demandado.
3. Resolución de contrato.
Dada las características y finalidad del proceso monitorio, la única pretensión que puede ejercitarse en este monitorio es la de resolución de contrato. Lo que significa principalmente dos cosas:
- Que la resolución solo podrá fundarse en el incumplimiento del pago por parte del demandado. Cualquier pretensión de resolución que tenga como causa de pedir un hecho distinto al incumplimiento de pago debe dilucidarse por la vía del proceso ordinario.
- Que no podrán acumularse otras pretensiones. La imposibilidad de acumulación de pretensiones distintas de las monitorias (que deben sustanciarse por la vía del proceso ordinario) no excluye la posibilidad de acumular pretensiones accesorias a la resolución de contrato por falta de pago. Por ejemplo, de la pretensión de pago de daños y perjuicios, o devolución de la cosa. Ambas se justifican por ser consecuencia de la resolución.
En efecto, el Código Procesal Civil permite acumular pretensiones y, más allá de ser el cauce procedimental de pretensiones específicas, no hay prohibición expresa de acumulación en el monitorio. Lo único que exige el art. 114 Código Procesal Civil es que las pretensiones sean análogas o conexas, no contrarias entre sí, y que puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
Además, los arts. 568, 622, y 639 CC indican que se puede pedir la resolución más el resarcimiento de daños. Pero no indican la vía procesal para ello. Lo que permite barajar dos opciones:
- Se tramita por el monitorio la resolución y el resarcimiento o,
- Se tramita la resolución por el monitorio y el resarcimiento en proceso ordinario aparte. Esta opción parece más acorde con la efectividad de los derechos y el principio de celeridad (art. 1.10 Código Procesal Civil). Justifica esta interpretación el art. 395.II.3 Código Procesal Civil el cual establece que en la sentencia inicial el juez dispondrá la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios.
Por último, en el caso del contrato de venta, conforme el art. 365 CC, esta acción monitoria de resolución de contrato también está sujeta al plazo de caducidad (prescripción, indica la norma) de 6 meses.
Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD
Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País
Fuente: art. 447 Anteproyecto Código Procesal Civil.
Conc.: art. 377.II Código Procesal Civil, intimación previa a pedido del demandante; art. 568 CC, resolución por incumplimiento.
- PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 2018.
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Artículo 389. ENTREGA DE LA HERENCIA
Cuando un tercero obstaculice a los herederos la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos, será citado en la vía del proceso monitorio para que haga efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes.
El monitorio de entrega de herencia está sujeto a las siguientes condiciones:
- Que se trate de un bien adquirido por sucesión hereditaria,
- Que un tercero impida u obstaculice la toma de posesión del bien y,
- Que la negativa de la entrega de la posesión se haga sin que el tercero tenga derecho sobre ello.
Bien adquirido por sucesión hereditaria.
En primer lugar, el bien sobre el que se pide la posesión debe ser hereditario, lo que en principio se puede acreditar con la correspondiente declaratoria de herederos, así como también con la simple comprobación de la relación hereditaria ya que “la herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley desde el momento en que se abre la sucesión” (art. 1007.I CC). Nótese que este monitorio no define la calidad de heredero, sino que la presupone. Ésta es solo tomada en cuenta a efecto de la procedencia de la exigibilidad de la entrega de la cosa. En el fondo también determina la legitimación (activa, el heredero).
Por otro lado, la norma no aclara qué sucede en:
- Los casos de coherederos,
- Si se refiere a todo tipo de bienes, y
- Si es posible utilizar este monitorio cuando el heredero sea titular de todo el bien o solo una parte de él.
Sobre el primer aspecto considero que no es necesario que todos los herederos hagan valer su derecho en el proceso monitorio, ya que la aceptación de la herencia es un derecho individual que se ejerce separadamente (art. 1019.II CC).
Por lo tanto, en el caso de varios coherederos es válida la actuación de solo uno de ellos. Cuestión distinta será la relación entre coherederos, que no se discute en este monitorio.
Si bien la norma no distingue si se trata de bienes muebles o inmuebles, podemos entender que se aplica a todo tipo de bienes, aunque posiblemente sea más utilizado en el caso de inmuebles y muebles sujetos a registro.
Por último, e íntimamente relacionado con el primer aspecto, es posible la vía monitoria aún en los casos de derechos parciales sobre la cosa.
Que un tercero impida u obstaculice la toma de posesión del bien.
La segunda condición es que quien impida u obstaculice la posesión del bien sea un tercero, es decir, no podrá ser coheredero.
Sin que el tercero tenga derecho sobre ello.
Puede suceder que el tercero esté en posesión del bien con título suficiente que le habilite para ello. Así sucederá, por ejemplo, en casos en que el tercero posee el bien a título de usufructuario, arrendatario o anticresista. Lo importante, en cada uno de estos supuestos, es que el tercero demuestre su derecho, sin que esta actividad probatoria esté limitada solamente a los documentos.
Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD
Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País
Fuente: art. 446 Anteproyecto Código Procesal Civil.
- PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 2018.
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Artículo 388. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR
- Por este proceso, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública, o con la justificación que prevé el Artículo 377, Parágrafo I del presente Código.
- Desde el momento de su citación con la intimación, la parte demandada quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades civiles y penales inherentes al caso; salvo que la autoridad judicial según las circunstancias determine el secuestro.
1. Aspectos previos sobre el monitorio de entrega del bien.
El art. 376.2 Código de Procesal Civil lo denomina monitorio de “entrega del bien”, y el art. 388 Código de Procesal Civil, de “cumplimiento de obligación de dar”. Este proceso es útil, por ejemplo, en los casos de compra de bien mueble a plazo, arrendamiento de bienes muebles o anticresis.
Se trata de un supuesto donde el derecho (a la entrega del bien) es dudoso o controvertido. Es por eso que se activa este monitorio (de lo contrario se activaría directamente la tutela ejecutiva), para obtener una declaración judicial (sentencia) que decida y defina el derecho del demandante a obtener la cosa. Solo con la sentencia inicial no impugnada, o la definitiva favorable al actor (contra la que no se haya interpuesto apelación), el derecho dejará de ser controvertido. También es posible activar este monitorio cuando existan obligaciones recíprocas. El art. 388.I Código de Procesal Civil indica que el demandante debe acreditar la obligación de entregar por parte del demandado y, “en su caso” (es el término utilizado por el legislador, es decir: cuando proceda), “el cumplimiento por su parte [el demandante] de la prestación que le es correspondiente”.
Proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar Vs. Proceso de ejecución por obligación de dar.
Los procesos monitorios se distinguen de los de ejecución en que, en aquellos, la obligación no es directamente ejecutable. Precisamente por eso se acude al monitorio: por la carencia o ausencia de título de ejecución.
En este contexto, la diferencia entre ambos procesos es sustancial: en el proceso monitorio se busca la creación del título pasible de ejecución; en el proceso de ejecución directamente se ejecuta lo contenido en el título. Así, en el proceso de ejecución por obligación de dar (art. 429 Código de Procesal Civil), el poder coercitivo del Estado se activa directamente contra el obligado, sin más requisito que la presentación del título que la contenga (v.gr. Sentencia, laudo o acta de conciliación). Por su parte, se acude al monitorio de cumplimiento de obligación de dar, para lograr la declaración judicial del derecho, que posteriormente será ejecutado.
2. Ámbito de aplicación.
Entrega de bien mueble o inmueble.
Este proceso tiene un amplio margen de aplicación, ya que sirve para acreditar la existencia de una obligación de entregar (dar) un bien mueble o inmueble. Siendo indistinto si este es registrable o no, fungible o no fungible, material o inmaterial (arts. 75 a 82 CC). La única limitación del artículo es que no se trate de suma de dinero. Limitación que nosotros criticamos dada su comprobada utilidad, en muchos países, precisamente respecto de este tipo de obligaciones.
Documento que contiene la obligación.
La obligación antes descrita deberá estar consignada en un:
- Contrato,
- Testamento,
- Acto administrativo,
- Declaración unilateral de voluntad o,
- Directamente por mandato de la Ley.
Siendo en los cuatro primeros casos necesario acreditar la obligación mediante documento auténtico o legalizado (art. 377.I Código de Procesal Civil), sea este público o privado reconocido (art. 388.I Código de Procesal Civil). Reconocimiento que se podrá hacer voluntariamente ante notario o autoridad judicial.
El art. 377 Código de Procesal Civil establece que el documento base de la acción monitoria tiene que ser auténtico o legalizado. Pero, por otro lado, el art. 388 Código de Procesal Civil permite también iniciar acción con base en un documento privado reconocido o dado por reconocido. Al ser esta última norma especial, se aplica con preferencia al art. 377 Código de Procesal Civil.
Obligación contenida en contrato verbal.
La Ley también permite sustentar el monitorio del art. 376.2 Código de Procesal Civil en contrato verbal (arts. 377.I y 388.I Código de Procesal Civil). En este caso, indica la norma, la existencia del contrato se establecerá por la vía incidental.
El art. 377.I Código de Procesal Civil se refiere a una “etapa preliminar” de esta vía incidental. Pero no deja claro si este procede antes o después de la interposición de la demanda. Y la respuesta no es sencilla.
Por un lado, el incidente es accesorio a un proceso principal y, por lo tanto, este solo debiera activarse cuando tal proceso exista, es decir, luego de la presentación de la demanda.
Por otro lado, el requisito o presupuesto de la demanda monitoria es la existencia de una obligación documentada o, en su caso, probada vía incidental, por provenir de contrato verbal, la que, para cumplir con el requisito de procedencia debiera estar probada antes de la demanda.
Pero es posible interpretar el art. 377.I Código de Procesal Civil como una norma que permite, como excepción, presentar demanda monitoria sin prueba documental cuando la obligación proviene de contrato verbal. En este caso, luego de la presentación de la demanda y previo a dictar sentencia inicial, y por lo tanto a la notificación al demandado, debe probarse la existencia del contrato (y de la obligación).
Pero el problema que surge ahora es el determinar si la existencia del contrato verbal se debe resolver con noticia al demandado.
Si el incidente sobre existencia del contrato verbal -previo a la sentencia inicial- se sustancia con citación al demandado, se pierde la esencia del monitorio: la contradicción invertida. Al tramitarlo de esta manera el demandado tomará conocimiento del proceso antes de la sentencia inicial.
Considero que, a la luz y finalidad monitorio, la existencia del contrato verbal debe resolverse sin noticia del demandado. De lo contrario no tiene sentido esta “etapa preliminar”. Con esto se conserva la inversión del contradictorio, esencia de nuestro monitorio. Y no se vulnera el derecho a la defensa, ya que al ser citado el demandado podrá plantear las excepciones que estime pertinente, evitando de esta manera (si son declaradas probadas) los efectos negativos de la sentencia.
A la misma solución se llega por otra vía. Y es que no parece que se trate de un incidente propiamente dicho. Esto porque la alegación de la ausencia de documento, así como los elementos probatorios sobre la existencia del contrato verbal se harán en la demanda monitoria. Lo que significa que el juez podrá resolver en la misma sentencia inicial sobre la existencia de contrato y la pretensión del actor.
Citación con intimación.
En la sentencia, el juez deberá intimar al demandado a la entrega del bien, estableciendo un plazo para el efecto, bajo conminatoria de desapoderamiento (art. 395.II.1 Código de Procesal Civil). La norma también establece que desde el momento de esta citación el demandado queda en calidad de depositario del bien.
Esta calidad de depositario del demandado significa la obligación de guardar y cuidar el bien conforme las reglas del CC (arts. 838 y ss.), así como de entregarlo en el plazo establecido en la sentencia. El problema de esto es que, para determinar el cabal cumplimiento de la custodia del bien, muchas veces será necesario saber el estado del mismo, así como hacer constar esta situación en el acta de entrega de la cosa.
Además de lo anterior, el depositario está sujeto a un régimen de responsabilidad penal, por lo que, en su caso, se podrán configurar, dependiendo de las circunstancias, los delitos de apropiación indebida (art. 345 Código Penal), abuso de confianza (art. 346 Código Penal) y apropiación o venta de prenda (art. 348 Código Penal), con las agravantes del art. 349 Código Penal por tratarse de un depósito judicial.
3. Secuestro.
La última parte del art. 388.II Código de Procesal Civil también permite que la sentencia disponga directamente el secuestro del bien. Esta disposición es útil sobre todo en el caso de bienes muebles, la que debiera efectivizarse antes de la citación con la sentencia monitoria, para evitar la frustración de la misma.
Acerca del autor

Alex Parada Mendía, PhD
Alex Parada Mendía. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCA-CAINCO. Doctor en Derecho Empresa y Justicia, por la universidad de Valencia - España, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, Profesor en la materia de Clínica Jurídica en la Universidad Privada Santa Cruz UPSA, profesor de Pregrado y Postgrado en la materia de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Miembro del Instituto de Derecho Iberoamericano IDIBE. Autor de diversos libros publicados y premiados entre ellos, Anotación Preventiva de demanda y embargo en el sistema registral boliviano, El tercero en el proceso civil, Tercería de Dominio Excluyente. Coautor de los libros Procesos de Conocimiento y Procesos de Ejecución. Miembro el Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho y co-Director de la Colección Jurídica de Editorial El País
Fuente: art. 445 Anteproyecto Código Procesal Civil.
Conc.: arts. 844 y ss Código de Procesal Civil, obligaciones del depositario.
- PARADA MENDÍA A. y ARIAS LAZCANO L.A., Procesos de Conocimiento en el Código Procesal Civil. Anotaciones a los. arts. 362 a 396, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 2018.
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