Artículo 403. EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS

La revocación y la casación en ningún caso podrán perjudicar los derechos de terceros de buena fe que adquirieron a título oneroso; tampoco darán lugar a la anulación de los actos o contratos que hubieren sido celebrados con la o el propietario aparente de los bienes.

Artículo 402. EJECUCIÓN PROVISIONAL Y EJECUCIÓN DEFINITIVA

  1. La ejecución provisional y la ejecución definitiva de sentencias se realizarán observando iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere necesario a petición de parte, será anterior a ambas formas de ejecución.
  2. En los casos de ejecución de sentencia contra la que se hubiere formulado recurso de apelación o casación, la ejecución quedará en suspenso cuando la autoridad judicial fuera notificada legalmente con la revocatoria de la sentencia o casación del auto de vista.
  3. Si el auto de vista confirmare la sentencia, declarará al mismo tiempo como definitiva, la ejecución provisional. Tratándose del recurso de casación, se obrará de la misma manera. Si el auto de vista revocare la sentencia o el auto supremo la casare, ordenará que las cosas vuelvan a su estado anterior, con daños y perjuicios; de no ser posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisional.
  4. La parte que hubiere sufrido la ejecución provisional dejada sin efecto, tendrá noventa días computables a partir de la resolución para reclamar el pago de daños y perjuicios, que se cuantificarán por la vía incidental de liquidación; vencido el plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por la parte ejecutante.

Fuente: art. 457 Anteproyecto Código Procesal Civil; art.321 Código Procesal Civil Modelo Para Iberoamérica.

Conc.: art. 405 a 407 CPC, incidentes de liquidación; art. 269 CPC, ejecución provisional; arts. 256 y ss. CPC, recurso de apelación; arts. 270 y ss. CPC, recurso de casación.

Artículo 401. SANCIONES PECUNIARIAS

  1. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa de la ejecución del proceso, podrá imponer sanciones pecuniarias para la ejecución de la sentencia.
  2. Las sanciones pecuniarias se fijarán en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el cumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento.
  3. La sanción tomará en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y las posibilidades económicas del obligado y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquel desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder, de manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica para su cumplimiento.
  4. Las sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento en el pago, darán lugar al embargo de los bienes del deudor, previa tasación por perito que designe la autoridad judicial, serán rematados para cubrir el monto.

Fuente: art. 456 Anteproyecto Código Procesal Civil; art.320 Código Procesal Civil Modelo Para Iberoamérica.

Conc.: art. 24.7 CPC, sanciones pecuniarias.

Artículo 400. EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS

  1. La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.
  2. Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución.
  3. Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución.

Fuente: art. 455 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 517 Código Procesal Civil Abrogado.

Conc.: art. 24.6 CPC, rechazo de incidentes que tiendan dilatar el proceso; art. 409.I.3 CPC, excepción de falsedad de titulo; art. 1514 CCom, la admisión del concurso preventivo suspende los procesos de contenido patrimonial contra el deudor.

Artículo 399. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES

  1. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.
  2. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.
  3. Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.

Artículo 398. AUTORIDAD DE COSA JUZGADA

Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando:

  1. La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
  2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.

Artículo 397. PROCEDENCIA

  1. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.
  2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el título ejecutorio consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende.
  3. Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.

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