La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley, y en su defecto será fijada por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto. El monto en ningún caso podrá ser mayor al dos por ciento del valor del bien.
Artículo 427. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN
- Toda medida cautelar que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.
- Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
- Cuando la adjudicación sea de un bien inmueble o mueble sujeto a registro, en su integridad, la autoridad judicial ordenará el pago que corresponda sólo después de haberse entregado físicamente el bien al adjudicatario.
- No se expedirá mandamiento de desapoderamiento cuando la adjudicación comprenda acciones y derechos.
Artículo 426. COMPRA EN COMISIÓN
La o el adjudicatario que hubiere actuado por comisión, a tiempo de oblar el precio y pedir la aprobación del remate, podrá indicar el nombre de su comitente y, en su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
Artículo 425. PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE
- Dentro del tercero día de realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate.
- La autoridad judicial dictará auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones correspondientes, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
- Con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada.
Fuente: art. 483 Anteproyecto Código Procesal Civil, art. 545. Código Procesal Civil Abrogado.
Conc.: art. 1478 CC, efecto traslativo de la venta forzosa; art. 1479 CC, extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida.
Artículo 424. NULIDAD DEL REMATE
- La autoridad judicial sólo podrá declarar la nulidad del remate por falta de la publicación previstas en el Artículo 419, Parágrafo III, del presente Código.
- La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizado el remate y se la tramitará como incidente.
- No se admitirá otras circunstancias o causas de nulidad.
Fuente: art. 482 Anteproyecto Código Procesal Civil, art. 544. Código Procesal Civil Abrogado.
Conc.: art. 105 y ss CPC, nulidades procesales; arts. 419. III CPC, publicaciones del aviso de remate; arts 1480 y 1481 CC, evicción, lesión y vicios de la cosa.
Artículo 423. DECLARACIÓN DE RESOLUCIÓN
- La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por la autoridad judicial, de oficio, por el sólo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de los dos días siguientes.
- Resuelto el derecho, se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada en favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 421, Parágrafos I y II, del presente Código.
Artículo 422. AUSENCIA DE POSTORES
- Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el Artículo anterior en su Parágrafo II, resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero o notario informará dentro del plazo de veinticuatro horas a la autoridad judicial de la causa, quien a petición de parte señalará nuevo día, hora y lugar para el remate, con la rebaja del veinte por ciento del valor de la base.
- Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base.
- En todos los casos en que se realizare una nueva subasta, los avisos se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación al día de la subasta.
Fuente: art. 480 Anteproyecto Código Procesal Civil, art. 532. Código Procesal Civil Abrogad, art. 542; Código Procesal Civil Abrogado.
Artículo 421. DERECHO CONDICIONAL Y SOBRESEIMIENTO
- El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado. Mientras no pague el saldo del precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien, ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones. El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación.
- Si el adjudicatario no oblare el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito efectuado, que se consolidará en favor del Tesoro Judicial con descuento de las costas y costos causados al ejecutante, pudiendo el postor que ofertó el precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depósito.
- El segundo adjudicatario deberá oblar el precio dentro de los tres días siguientes después de haber sido notificado con la opción. Si no oblare el precio en el plazo de tres días, igualmente se resolverá su derecho con carácter retroactivo y perderá el depósito en la forma señalada en el Parágrafo anterior.
- Realizado el remate y antes de su aprobación la parte ejecutada o en su defecto el tercerista podrá liberar los bienes rematados pagando el importe del capital, intereses, costas y costos.
Fuente: art. 478 Anteproyecto Código Procesal Civil, art. 528. Código Procesal Civil Abrogado.
Conc.: art. 425 CPC
Artículo 420. DEPÓSITO DE GARANTÍA
- Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto del remate, el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial o en dinero efectivo.
- Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el parágrafo III del artículo siguiente, y el depósito del adjudicatario pasará al Tesoro Judicial, a la orden de la autoridad judicial.
- En los lugares donde no hubiere oficina administrativa del Tesoro Judicial, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta que la autoridad judicial determine lo procedente.