Artículo 431. OBLIGACIONES DE NO HACER

  1. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios, observando lo dispuesto en el artículo anterior.
  2. Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá aplicar las sanciones pecuniarias y progresivas a que se refiere el Artículo 401 del presente Código.
  3. Estas sanciones pecuniarias serán igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.

Artículo 430. OBLIGACIONES DE HACER

  1. Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por la autoridad judicial, el ejecutante las realizará por sí y a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que hubiere incurrido el ejecutante, en el plazo de diez días. Vencido el mismo sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor. También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de pedir daños y perjuicios liquidables en la vía incidental.
  2. Si se tratare de obligación no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga efectiva en el término de diez días. Si no lo hiciere, el ejecutado quedará reatado al pago de los daños y perjuicios emergentes, que se liquidarán por la vía incidental.
  3. Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgará la escritura, y si así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el Parágrafo I del Artículo anterior.
  4. En todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor serán liquidados por vía incidental y su cobro, luego de aprobada la liquidación, se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 404 y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.

Fuente: art. 487. Anteproyecto Código Procesal Civil, art. 330. Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, art. 20. Código Procesal Civil Abrogado.

Conc.: art. 1467 CC, ejecución forzosa de la obligación de entregar; art. 339 y ss CC, incumpliendo de las obligaciones; art. 401 CPC, sanciones pecuniarias.

Artículo 429. OBLIGACIONES DE DAR

  1. Para la ejecución de una sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
  2. Si fuere imposible la ejecución en especie o no se encontrare en el patrimonio del obligado, sino en la de un tercero, que tenga título con fecha anterior al embargo, se procederá a la ejecución por el valor del bien, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental.
  3. En los procesos sobre entrega de un bien por vencimiento del plazo de un contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión, cuando el demandante acredite el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.

Fuente: art. 487. Anteproyecto Código Procesal Civil, art. 330. Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, art. 20. Código Procesal Civil Abrogado.

Conc.: art. 1467 CC, ejecución forzosa de la obligación de entregar; art. 339 y ss CC, incumpliendo de las obligaciones; art. 401 CPC, sanciones pecuniarias. efecto traslativo de la venta forzosa; art. 1479 CC, extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida.

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