Artículo 433. UNIVERSALIDAD

  1. Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la parte concursada, excepto los bienes inembargables.
  2. Se acumularán al proceso concursal todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, sustanciados en el mismo juzgado o en otros, en el estado en que se encontraren.

Fuente: art. 558 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 563 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 378 y ss CPC, proceso ejecutivo; art. 291 CC, deber de prestación y derecho del acreedor.

art. 318 CPC, bienes inembargables; arts. 345 y ss CPC, acumulación; arts. 378 y ss CPC, proceso ejecutivo; arts. 404 y ss CPC, ejecución coactiva de sumas de dinero.

Artículo 432. CONCEPTO Y CLASES

  1. El proceso concursal procede en los casos en que la o el deudor no comerciante se encontrare en estado de cesación de pagos.
  2. El proceso concursal es necesario o voluntario.
  3. El proceso concursal necesario será promovido cuando tres o más acreedores hubieren iniciado procesos ejecutivos para el cobro de sus créditos a una o un deudor y no existieren bienes suficientes para cubrir las obligaciones.
  4. El proceso concursal voluntario será promovido por la o el deudor de buena fe e insolvente que desee hacer cesión de bienes, tuviere o no juicios ejecutivos pendientes, cuando existieren tres o más acreedores.

 

Fuente: art. 557 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 562 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 378 y ss CPC, proceso ejecutivo; art. 291 CC, deber de prestación y derecho del acreedor.

Cuando la cesación de pagos es respecto del deudor comerciante, el Código de Comercio regula el concurso preventivo (arts. 1487 y ss). y la quiebra (arts. 1542 y ss).

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