Artículo 447. HONORARIOS DEL SÍNDICO

La autoridad judicial regulará los honorarios de los síndicos de acuerdo al arancel aprobado por el Tribunal Departamental, y a falta del mismo, atendiendo al trabajo desempeñado y la importancia económica del concurso, que en ningún caso deberá ser superior al diez por ciento del valor de los bienes.

 

Fuente: art. 574 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Artículo 446. FALSEDAD U OCULTACIÓN DE BIENES

Si se probare incidentalmente la falsedad u ocultación de bienes dentro del concurso voluntario, la o el deudor o cesionario será juzgado en la vía penal por el delito que corresponda.

 

Fuente: art. 573 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 344 CP, alzamiento de bienes o falencia civil; art. 339 CP, destrucción de cosas propias para defraudar.

Artículo 445. SÍNDICOS

  1. Los Tribunales Departamentales abrirán un registro en el que podrán inscribirse como síndicos quienes reúnan requisitos de idoneidad.
  2. La o el elegido como síndico tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo motivo de excusa fundada en las causas previstas para la autoridad judicial.
  3. La recusación al síndico se intentará ante la autoridad judicial del concurso observando el trámite previsto en este Código. La resolución no admitirá ningún recurso.

 

Fuente: art. 572 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 441 CPC, síndico; art. 347 CPC, causales de recusación; art. 250 CPC, impugnabilidad de las resoluciones judiciales.

Artículo 444. CARTA DE SOLVENCIA

  1. Si el producto del remate fuere suficiente para pagar la totalidad de los créditos, la autoridad judicial dictará orden de pago a favor de las y los acreedores, librando carta de solvencia en favor de la parte deudora, que quedará liberada de las obligaciones perseguidas y rehabilitado en su crédito ante las entidades correspondientes.
  2. Si el producto del remate no cubriere la totalidad de los créditos perseguidos, las o los acreedores que representen dos tercios de los créditos podrán condonar la diferencia y solicitar a la autoridad judicial que libre carta de solvencia en favor de la o el deudor que quedará liberado por el total y consiguientemente rehabilitado.
  3. En caso de no otorgarse carta de solvencia, los bienes y derechos que la parte deudora adquiriere en el futuro, entrarán en el concurso y serán administrados por el síndico, quien podrá sacarlos a remate observando los trámites del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.

 

Fuente: art. 570 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Artículo 443. DISTRIBUCIÓN O PAGO A ACREEDORES

  1. Aprobado el estado de grados y preferidos o ejecutoriada la resolución que resolvió las oposiciones, el producto de los bienes rematados se distribuirá o pagará entre las y los acreedores en el orden establecido y a prorrata entre las y los acreedores quirografarios.
  2. Para el caso de que no se hubieren vendido algunos bienes por falta de postores, a propuesta del síndico, serán adjudicados por la autoridad judicial a la parte acreedora comprendido en el orden de prelación establecido, o en su caso, por sorteo entre los de igual grado, respetando el orden de preferencia. La resolución que se dicte será impugnable únicamente por la vía del recurso de reposición con alternativa de apelación, en el efecto devolutivo.

 

Fuente: art. 569 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Artículo 442. ESTADO DE GRADOS Y PREFERIDOS

  1. El síndico definitivo presentará a la autoridad judicial, en el plazo de los treinta días de la aceptación del cargo, el estado de grados y preferidos de los créditos, según la documentación presentada por las o los acreedores. El plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, si mediare causa que la justifique, no pudiendo la prórroga ser mayor al plazo principal.
  2. Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, ellas serán resueltas previamente, con cuyo resultado el síndico presentará el estado de grados y preferidos.
  3. El estado de grados y preferidos de los créditos será puesto por la autoridad judicial en conocimiento de las o los acreedores, quienes podrán formular oposiciones en el plazo de quince días. En este caso, se convocará a audiencia a las partes, incluido el síndico.
  4. Las oposiciones serán resueltas en una sola resolución, que será apelable en el efecto devolutivo.

 

Fuente: art. 568 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación diferida.

Artículo 441. SÍNDICO

  1. El síndico representará a los acreedores en el concurso necesario y actuará como sustituto procesal de la parte deudora en el concurso voluntario e iniciará o continuará los procesos en contra o en favor de la parte concursada, según los casos.
  2. Recibirá bajo inventario los bienes del deudor, tendrá facultades de administración y dará cuenta a la autoridad judicial de su actuación.
  3. Dispondrá por cuenta de las o los acreedores la venta de los bienes de la parte deudora, conforme al procedimiento previsto para la ejecución coactiva de sumas de dinero. El producto del remate o remates será efectuado en depósito judicial, a disposición de la autoridad judicial del concurso, en el plazo de tres días a partir de la subasta, bajo responsabilidad.

 

Fuente: art. 567 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 404 y ss CPC, ejecución coactiva de sumas de dinero; art. 445 CPC, síndicos.

Artículo 440. OPOSICIONES AL INFORME DEL SÍNDICO

  1. Ante la autoridad judicial, podrán suscitar oposición al informe del síndico cualquiera de las o los acreedores no presentes en la junta o de las o los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, en el plazo de diez días computables a partir de la celebración de la junta, para las o los presentes, y de la notificación o publicación, para las o los no presentes, así como impugnar la validez de los créditos aprobados.
  2. La oposición o la impugnación serán corridas en traslado al síndico, quien tendrá diez días para responder. Con o sin respuesta, se sustanciará observando el trámite del proceso extraordinario.
  3. La resolución que resuelva la oposición o la impugnación sólo será apelable en el efecto devolutivo.

 

Fuente: art. 566 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación devolutiva.

Artículo 439. JUNTA DE ACREEDORES

  1. La junta de acreedores sesionará en audiencia pública, en lugar predeterminado por la autoridad judicial, bajo la presidencia del síndico provisorio, con la comparecencia de las o los acreedores y deudora o deudor, que podrán ser representados, por apoderado con mandato expreso, suficiente y disposición sobre los derechos. Podrá autorizarse la intervención de un notario de fe pública, para coadyuvar al síndico provisorio.
  2. Corresponderá al síndico provisorio revisar los poderes y otros documentos que acreditaren personería para aceptarlos o rechazarlos antes de la junta o en oportunidad de ella.
  3. Las votaciones serán nominales. Las o los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios deberán abstenerse de votar; si lo hicieren, perderán su preferencia.
  4. Las o los acreedores que no hubieren presentado sus documentos de crédito en el concurso podrán hacerlo en la junta.
  5. De existir proposiciones de arreglo de una u otra parte, serán consideradas, discutidas y votadas, requiriéndose, para la aprobación o rechazo, el voto de la mayoría de las o los acreedores que representen más de la mitad de los créditos. La proposición aprobada será obligatoria para todos.
  6. Si no se llegare a un arreglo:
    1. Proseguirá la tramitación del concurso.
    2. El síndico pondrá en conocimiento de las partes su informe sobre el estado de grados y preferidos de los créditos, para su aprobación u observaciones. Las observaciones podrán ser formuladas por las partes concurrentes en el plazo de diez días a partir de la celebración de la junta. Las o los acreedores que hubieren acreditado legítimo impedimento de inasistencia, podrán formular observaciones en el mismo plazo computado a partir de su notificación con el acta correspondiente.
    3. La junta de acreedores designará al síndico definitivo. En caso de no existir acuerdo, corresponderá la designación a la autoridad judicial. En cualquier caso, el síndico provisorio podrá ser nombrado como definitivo.
  7. La inconcurrencia de la parte acreedora o de la parte deudora, o de sus apoderados, no suspenderá la junta. Las o los inconcurrentes perderán el derecho a observar el informe del síndico, a menos que justifiquen legítimo impedimento, que se admitirá por una sola vez.
  8. De ser insuficiente la audiencia para los fines de la junta, el síndico señalará otra dentro de un plazo no mayor a siete días, con emplazamiento de las partes concurrentes. Las o los inconcurrentes serán notificados en secretaría.
  9. El síndico o en su caso el notario de fe pública, actuará como secretario de la junta y elaborarán acta sucinta de lo tratado en la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad.
  10. Si se arribare a un acuerdo, éste será puesto en conocimiento de la autoridad judicial para su aprobación.

 

Fuente: art. 565 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 435.I.7 y 436.III CPC, junta de acreedores; arts. 441 y 445 CPC, síndico.

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