Artículo 454. EFICACIA

  1. Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones.
  2. Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa de la Ley, y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso.

 

Fuente: art. 497 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Artículo 453. CONTENCIÓN

Toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito.

 

Fuente: art. 496.II Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 337 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 641 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 362 y ss CPC, procesos de conocimiento.

Artículo 452. OPOSICIÓN

  1. Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente.
  2. Si quien dedujo la oposición no formalizare la respectiva demanda ante la autoridad competente en el plazo de treinta días contados a partir del auto declaratorio de la contención, ésta se tendrá por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión.

 

Fuente: art. 495 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 453 CPC, contención; art. 448 CPC, el proceso voluntario procede mientras no exista oposición.

Artículo 451. PROCEDIMIENTO

  1. En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria.
  2. Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental.
  3. Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.

 

Fuente: art. 494 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 335 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 110 CPC, requisitos de forma y contenido de la demanda; art. 111 CPC, prueba con la demanda; art. 136 CPC, carga de la prueba; arts. 82 y ss CPC, notificación; arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; art. 253 CPC, recurso de reposición; arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación devolutiva.

Artículo 450. ENUNCIACIÓN

Son procesos voluntarios los siguientes:

  1. Aceptación de herencia.
  2. Apertura, comprobación y publicación de testamento.
  3. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
  4. Renuncia de herencia.
  5. Sucesión del Estado.
  6. Desaparición y presunción de muerte.
  7. Mensura y deslinde.
  8. Oferta de pago y consignación.
  9. Traducción de documento en idioma extranjero.
  10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial.
  11. Otras señaladas por Ley.

 

Fuente: art. 493 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 333.2 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 639 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 455 y ss CPC, aceptación de la herencia; arts. 459 y ss CPC, sucesión testamentaria; arts. 470 y ss CPC, aceptación de la herencia con beneficio de inventario; art. 476 renuncia de herencia; arts. 481 y ss CPC, sucesión del Estado; arts. 483 y ss CPC, desaparición y presunción de muerte; arts. 485 y 486 CPC, mensura y deslinde; arts. 487 y ss CPC, oferta de pago y consignación; art. 92 Ley del Notariado Plurinacional, vía voluntaria notarial en materia civil y sucesoria.

Artículo 449. OBJETO

Los procesos voluntarios tendrán por objeto:

  1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos.
  2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad.

 

Fuente: art. 492 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 333.2 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Artículo 448. PROCEDENCIA

Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses.

 

Fuente: art. 491 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 333.1 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 434 y 435 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), actos de jurisdicción voluntaria.

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