Artículo 491. CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS

  1. En el caso de consignaciones periódicas o sucesivas originadas de una misma relación obligacional, las consignaciones posteriores a la demanda se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de nuevas audiencias, sujetándose a lo que la autoridad judicial hubiere resuelto en la primera audiencia.
  2. Si la parte acreedora posteriormente asintiere a recibir el pago en forma directa, la parte deudora ya no podrá efectuar consignaciones periódicas o sucesivas.

 

Fuente: art. 554 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Artículo 490. BIENES SUSCEPTIBLES DE PÉRDIDA O DE DIFÍCIL CONSERVACIÓN

Tratándose de bienes perecibles o de difícil conservación, o cuya guarda demandare gastos excesivos, la autoridad judicial, a pedido de parte interesada, podrá autorizar la venta en pública subasta, debiendo su importe depositarse a la orden del juzgado hasta que se determine lo que corresponda.

 

Fuente: art. 553 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 333. Cosas pasibles de pérdida o de guarda.

Artículo 489. CONSIGNACIÓN

  1. En los casos previstos por el Código Civil, la parte deudora podrá realizar la consignación cumpliendo los requisitos de validez exigidos por Ley.
  2. Admitida la demanda, se la correrá en traslado a la parte acreedora por cinco días, a cuyo vencimiento, con respuesta o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes.
  3. En la audiencia, después de escuchar a las partes, si la consignación fuere rechazada totalmente por la parte acreedora, la autoridad judicial declarará concluido el procedimiento y salvará derechos de las partes para que los hagan valer en proceso ordinario.
  4. Si la parte acreedora rechazare parcialmente la consignación, la autoridad judicial la aprobará en la fracción no contradicha, salvándose derechos de las partes para que los hagan valer en la fracción contradicha y en la forma prevista en el Parágrafo anterior.
  5. Si la parte acreedora aceptare la consignación, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio en la misma audiencia, quedando concluido el procedimiento.

 

Fuente: art. 552 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 331 CC, consignaciones y efectos liberatorios; art. 332 CC, requisitos para su validez; art. 334 CC, efectos de la consignación; art. 338 CC, oferta de inmueble.

Artículo 488. AUDIENCIA

  1. La autoridad judicial en cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, correrá en traslado a la o al acreedor, por cinco días, a cuyo vencimiento, con contestación o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes.
  2. En la audiencia, escuchando a las partes, la autoridad judicial, según los casos, podrá:
    1. Si la parte acreedora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, no contradijere la oferta, declarará su validez.
    2. Si la parte deudora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, la oferta de pago no se ajustare a los requisitos previstos, declarará la invalidez de la oferta, con imposición de multa a la parte oferente.

 

Fuente: art. 551 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 1.15 CPC, principio de contradicción.

Artículo 487. OFERTA DE PAGO

  1. Observando los requisitos señalados por el Código Civil, la o el deudor podrá interponer demanda de oferta de pago.
  2. Si la deuda fuere de dinero, acompañará comprobante de depósito judicial a la orden de la autoridad judicial que comprenda la totalidad de la suma adeudada y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiere ser necesario.
  3. Si la cosa debida fuere de cuerpo cierto y determinado, se pedirá a la autoridad judicial señalar día y hora para que en su presencia la o el acreedor la reciba.
  4. Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar, se pedirá señalamiento de día, hora y lugar determinados para que se haga efectiva la entrega.
  5. Si existiere proceso iniciado en el que se discuta el cumplimiento de la obligación, la oferta de pago deberá efectuarse en dicho proceso.

 

Fuente: art. 550 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 706 a 711 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 329 CC, requisitos de la oferta de pago; art. 330 CC, oferta real y oferta con intimación.

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