Artículo 458. GARANTÍA REAL

  1. Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario.
  2. La garantía real será otorgada en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria, quedará extinguida la garantía.
  3. La autoridad judicial tasará la garantía real en base a la documentación ofrecida por las o los interesados.

Artículo 457. POSESIÓN

La autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión.

Artículo 456. OPOSICIÓN

  1. De presentarse oposición ante notario de fe pública, éste suspenderá el otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
  2. La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.

 

Conc.: art. 448 CPC, procedencia de los procesos voluntarios; art. 452 CPC, oposición a la vía voluntaria; art. 453 CPC, contención; arts. 50 y ss CPC, intervención de terceros; art. 362 y ss CPC, proceso ordinario.

Artículo 455. ACEPTACION DE LA HERENCIA

  1. El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante.
  2. La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente.

 

Fuente: arts. 642 a 647 Código de Procedimiento Civil abrogado, declaratoria de herederos.

Conc.: arts. 1016 y ss CC, disposiciones generales sobre aceptación y renuncia de la herencia; art. 1024 CC, formas de aceptación de la herencia; arts. 1025 y ss CC, aceptación pura y simple; art. 92 Ley del Notariado Plurinacional (LNP), vía voluntaria notarial en materia civil y sucesoria; art. 59. LNP, escritura pública de aceptación de herencia.

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