Artículo 475. RESOLUCIÓN

Cumplidos los requisitos legales, la autoridad judicial pronunciará resolución teniendo por aceptada la herencia con beneficio de inventario; en este último caso el régimen de administración y liquidación del caudal hereditario estará sometido a control de la autoridad judicial conforme a las normas del Código Civil.

 

Fuente: art. 650 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1031 y ss CC, aceptación con beneficio de inventario; art. 1037 CC, administración de los bienes sucesorios.

Artículo 474. INVENTARIO

En el caso de la o el heredero que acepte la herencia con beneficio de inventario, una vez notificados las o los coherederos y los acreedores en la forma señalada anteriormente, la autoridad judicial ordenará que se levante el inventario conforme a los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil.

 

Conc.: arts. 1034 y 1035 CC, plazos y condiciones del inventario.

Artículo 473. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Las o los acreedores o cualquier otra persona interesada, para el ejercicio de las acciones en defensa de sus derechos, deberán acompañar a sus peticiones los documentos fehacientes que justifiquen sus pretensiones.

 

Fuente: art. 532 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 50 y ss CPC, intervención de terceros.

Artículo 472. OPOSICIÓN

Las o los coherederos y acreedores, tendrán el término de cinco días contados desde sus notificaciones, para deducir oposición, sujetándose al procedimiento señalado en los Artículos 452 y 453 de este Código.

 

Conc.: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 448 CPC, procedencia de los procesos voluntarios; art. 452 CPC, oposición a la vía voluntaria; art. 453 CPC, contención; arts. 50 y ss CPC, intervención de terceros; art. 362 y ss CPC, proceso ordinario.

Artículo 471. NOTIFICACIÓN

La autoridad judicial ordenará la notificación mediante cédula a las o los coherederos y acreedores domiciliados en el asiento del juzgado, así como la publicación de edicto por una sola vez, en un medio escrito de circulación nacional.

 

Fuente: art. 530 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; arts. 82 y ss CPC, notificación.

Artículo 470. DECLARACIÓN

  1. La o el heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la autoridad judicial dentro de los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda.
  2. En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de las o los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios.

 

Fuente: art. 529 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Conc.: arts. 1016 y ss CC, disposiciones generales sobre aceptación y renuncia de la herencia; art. 1024 CC, formas de aceptación de la herencia; arts. 1031 y ss CC, aceptación con beneficio de inventario; arts. 1055 y ss CC, beneficios de la separación de patrimonios; art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 111 CPC, prueba con la demanda.

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