Artículo 484. FALLECIMIENTO PRESUNTO

  1. Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o de aquel a solicitud de parte interesada.
  2. Igualmente, podrá declarar el fallecimiento presunto, aun cuando no se hubiere declarado la desaparición.
  3. La resolución final que declare el fallecimiento presunto será publicada en un medio de prensa de circulación nacional u otros idóneos que aseguren su mayor difusión, con cuyo requisito la autoridad judicial ordenará la inscripción de la resolución en el registro público que corresponda.
  4. En ejecución de la resolución, quienes tenían la posesión provisional de los bienes, podrán pedir se les ministre la posesión definitiva, así como el ejercicio de los mismos, cesando las garantías.

 

Fuente: art. 546 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 694 a 697 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 39 CC, fallecimiento presunto del ausente; art. 40 CC, casos particulares de fallecimiento presunto; art. 41 CC, fecha del fallecimiento presunto; art. 42 CC, requisitos; art. 43 CC, publicación e inscripción; art. Posesión y ejercicios definitivos; art. 45 CC, prueba de la existencia o de la muerte efectiva del fallecimiento presunto; art. 46 CC, declaración de existencia o comprobación de muerte.

Artículo 483. DESAPARICIÓN

  1. Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido.
  2. En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de la desaparición, con cuyo resultado, designará un curador, quien, previa aceptación, prestará juramento o promesa para posesionarse del cargo. Asimismo, ordenará la publicación de edicto por una sola vez.
  3. La parte interesada conforme a las normas del Código Civil, podrá solicitar la apertura del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus herederos legales o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión provisional de los bienes y se les autorice la administración de los mismos, debiendo levantarse inventario estimativo y ofrecer la garantía correspondiente.
  4. Si el desaparecido se presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la autoridad judicial resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la desaparición con todos los efectos previstos en el Código Civil.
  5. Si durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se abrirá la sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley.

 

Fuente: arts. 544 y 545 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 694 a 697 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 31 CC, nombramiento de curador; art. 32 CC, declaración de ausencia; art. 33 CC, posesión provisional; art. 34 CC, administración y goce de bienes; art. 35 CC, restricciones a la posesión provisional; art. 36 CC, terceros con igual o mejor derecho; art. 37 CC, aparición del ausente o prueba de su existencia; art. 38 CC, muerte del ausente; art. 1000 CC, apertura de la sucesión; arts. 1112 y ss CC, sucesión testamentaria.

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