Artículo 509. LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Las reglas contenidas en los artículos anteriores serán aplicables a los laudos dictados por tribunales arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.

 

Fuente: art. 593 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 391 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: arts. 502 y ss CPC, sentencias dictadas en el extranjero; arts. 120 y ss Ley Nro. 708 de Conciliación y Arbitraje, laudo arbitral extranjero; arts. I y ss Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958); arts. 1 y ss Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros; arts. 4 a 6 Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional.

Artículo 508. DILIGENCIAS DE CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO

Para ejecutar las diligencias de citación y emplazamiento ordenadas por jueces o tribunales extranjeros, mediante exhorto suplicatorio o carta rogatoria, no será necesario el exequátur del Tribunal Supremo de Justicia, siendo suficiente la presentación del exhorto o carta debidamente legalizada ante la autoridad judicial del lugar donde deberá realizarse la diligencia.

 

Fuente: art. 592 Anteproyecto Código Procesal Civil.

Artículo 507. PROCEDIMIENTO

  1. La sentencia extranjera que se pretenda ejecutar y los antecedentes documentales que la justifiquen se presentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.
  2. Presentada la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá se cite a la parte contra quien se pide la ejecución, que podrá exponer lo que estime pertinente a su defensa dentro del plazo de diez días computables a partir de su citación.
  3. Con la contestación o sin ella, que se expedirá en plazo no mayor a quince días, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictará resolución contra la que no corresponde recurso alguno.
  4. Si se declarare haber lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia a la autoridad judicial competente, teniéndose como tal a aquel a quien hubiere correspondido conocer del proceso en primera instancia, si se hubiere promovido en el Estado Plurinacional, a efecto de que imprima los trámites que correspondan a la ejecución de sentencias.

 

Fuente: art. 591 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 558 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Artículo 506. EJECUCIÓN

  1. Sólo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones.
  2. Cuando únicamente se trate de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá acompañarse la documentación prevista en el Parágrafo II del Artículo anterior.
  3. El tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos imperativos o probatorios de la sentencia extranjera, se pronunciará sobre el mérito de la misma en relación al efecto pretendido, previa comprobación de haberse observado los requisitos del parágrafo I del artículo anterior, sin que sea necesario seguir el procedimiento fijado en el Artículo siguiente.

 

Fuente: art. 590 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 389 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Artículo 505. REQUISITOS DE VALIDEZ

  1. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:
    1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
    2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
    3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
    4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
    5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
    6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
    7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
    8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional.

  2. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos:
    1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia.
    2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior.
    3. Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia.

 

Fuente: art. 589 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 387 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Artículo 504. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

  1. Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
  2. Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado Plurinacional.

 

Fuente: art. 588 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 553 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Artículo 503. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

  1. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.
  2. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo.
  3. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero.

 

Fuente: art. 587 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 386 núm, 2, 3 y 4 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Artículo 502. EFECTOS

Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.

 

Fuente: art. 586 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 386.1 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 552 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1 y ss Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

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