Los actos de comunicación procesal relativos a medidas cautelares se podrán practicar directamente por las partes interesadas o haciendo uso de los medios previstos en este Capítulo.
Siempre que el bien objeto de la medida cautelar se encontrare en el territorio del Estado Plurinacional, las autoridades judiciales bolivianas podrán disponer, a solicitud de parte, las medidas conservatorias u otras que por su urgencia deban resolverse inaplazablemente, tomando en consideración que ellas podrán ordenarse sólo en cuanto garanticen el resultado del litigio.
Si la ejecución de la medida cautelar estuviere pendiente por haberse deducido tercería u oposición, la autoridad judicial comisionada deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que la decretó.
Si el proceso que se pretende formalizar sobre la base de la medida cautelar aún no se hubiere iniciado, el tribunal extranjero que la ordenó fijará un plazo para que se formalice la demanda observando los plazos vigentes en la legislación boliviana, bajo sanción de caducidad de la medida. Si la demanda se formalizare dentro del plazo, la medida quedará sujeta a lo que en definitiva resuelva el tribunal extranjero.
La autoridad judicial boliviana podrá disponer medidas cautelares a cumplirse fuera del territorio del Estado.
Artículo 499. EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA
El cumplimiento de la medida cautelar por autoridades bolivianas, no obliga a ejecutar la sentencia extranjera que se pudiere dictar en el proceso en que la medida fue ordenada.
La autoridad judicial que estuviere comisionada para la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, a petición de parte, podrá disponer las medidas cautelares que correspondan, observando las disposiciones vigentes en el Estado Plurinacional.
Fuente: art. 582 Anteproyecto Código Procesal Civil; arts. 380 y 381 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Cuando en cumplimiento de medidas cautelares dispuestas por tribunales extranjeros se hubiere trabado embargo o ejecutado cualquier otra medida cautelar sobre bienes situados en el territorio del Estado Plurinacional, la persona afectada podrá deducir tercería u oposición ante la autoridad judicial boliviana que hubiere cumplido la comisión, con la única finalidad de la comunicación de aquella al tribunal comitente, a tiempo de la devolución del exhorto o carta suplicatoria.
La tercería u oposición se sustanciará por el tribunal comitente conforme a sus leyes. El tercerista u opositor que compareciere en forma posterior a la devolución de la comisión, se apersonará en el proceso en el estado en que se hallare.
Si el opositor planteare tercería fundada en el dominio sobre el bien o en otros derechos reales sobre el bien embargado, o la fundare en su posesión, aquella se sustanciará y resolverá conforme a las leyes del Estado Plurinacional.
Las medidas cautelares que decretaren tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, sólo cuando no sean contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional.
La procedencia de las medidas cautelares se regirá por las leyes de los tribunales extranjeros del lugar donde se tramite el proceso.
La ejecución de las medidas cautelares, así como la contracautela, se regirán por las leyes del Estado Plurinacional.
Conc.: art. 4, Acuerdo Nro. 50/00 Mercosur sobre Beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile.