Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Conciliación Previa

Artículo 292. OBLIGATORIEDAD

Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado.

Actualizado: 23 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Al promoverse la demanda principal debe estar acompañada del acta expedida de conciliación, firmada por el conciliador autorizado; esta es de carácter obligatorio.

AS 933/2021, del 26 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“DEL RECURSO DE Á.P.C.. 1. Análisis del auto de vista recurrido.
Acusó al Juez de instancia de violar el art. 292 del Código Procesal Civil, por admitir la demanda sin acompañar el acta de conciliación previa, adecuando la autoridad de primera instancia su accionar al tipo penal de prevaricato dispuesto en el art. 173 Código Penal. Señala que en el sexto Considerando del numeral 1, el Ad quem manifestó que se demandó la nulidad por falta de tramitación de la conciliación obligatoria según el Acta de Audiencia de fs. 377 a 380, empero, lo que reclamó es la falta de tramitación de la conciliación obligatoria regulada por los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil; asimismo, sería falso que no reclamó oportunamente la inexistencia de la conciliación previa, pues lo habría reclamado en ambas instancias.
“Es evidente el reclamo planteado por el recurrente, pues el Ad quem hace referencia a lo manifestado por el A quo en la Audiencia de 20 de noviembre de 2019, cuando dispuso que: “no se insta a conciliación por tratarse el proceso de nulidad”, donde a su vez, las partes procesales no formularon objeción u observación a dicha determinación. Ahora bien, en el apartado III.2. de la doctrina aplicable, resaltamos que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto, aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, al punto que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
“También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
“Ahora bien, la conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial ajena al conflicto denominada conciliadora o conciliador y, si bien el art. 362.II del Código Procesal Civil, establece que la demanda será precedida necesariamente de la conciliación, lo que le da un carácter de obligatoriedad, el Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 07 de noviembre, consigna: “La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar Sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso.” Entonces, aún cuando no se haya desarrollado la conciliación previa antes de iniciar el proceso judicial, la autoridad judicial o las partes, pueden promoverla en cualquier etapa del proceso antes de dictarse la Sentencia.
En la audiencia preliminar (fs. 377), la autoridad judicial dispuso de forma expresa, “no instar la conciliación por tratarse el proceso de nulidad”; sin embargo, ninguno de los demandados recurrentes observó tal decisión, pues si consideraban trascendental celebrar la conciliación, bien pudieron proponerla presentando un escrito o, solicitando de forma oral en cualquiera de las audiencias en aplicación del principio de voluntariedad, que no solo consiste en acudir voluntariamente a la conciliación con el propósito de arribar a un acuerdo conciliatorio, sino en el de generar la intencionalidad para buscar una forma alternativa de resolución de conflicto, lo que en el caso de autos no sucede, pues ninguno de los demandados propuso conciliar con el actor.
“Entonces, quien alega la nulidad procesal debe mencionar expresamente las defensas que vio privado de oponer, o que no pudo ejercer con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. En el presente caso, el recurrente tampoco precisa cuál es el perjuicio real ocasionado con la falta de tramitación de la conciliación obligatoria; consecuentemente, aun cuando este Tribunal considere resolver anular obrados para que el A quo disponga proceder con la conciliación previa, conforme exige el art. 292 del Código Procesal Civil, el resultado del proceso será el mismo; pues como señalamos anteriormente, para la procedencia de una nulidad procesal tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable que dé lugar a que la decisión impugnada tenga un diferente resultado, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.
“Por otro lado, el recurrente señala que en el presente proceso accionó el mejor derecho basado en el perfeccionamiento de una venta judicial y al confirmarse la Sentencia, se desconoce su derecho propietario, ya que no se probó el haber actuado en colusión con alguna de las partes, siendo la adjudicación realizada de buena fe y dentro de lo legal.
“En cuanto a la violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, el recurrente no fundamenta de qué forma las autoridades de instancia habrían actuado de forma intra petita, y tampoco justifican en qué aspectos el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, por ende, los citados agravios tan solo son afirmaciones que carecen de fundamentación. De igual manera, señala que el Auto de Vista no se pronunció objetivamente sobre todos los puntos apelados, dado que no se resolvió sobre la solicitud de nulidad por faltar la tramitación de la conciliación previa; al respecto, este argumento ya fue respondido líneas arriba en el punto 1 de la presente fundamentación, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.”
(El resaltado es nuestro).

En el proceso conciliatorio previo, el conciliador tiene el fin de lograr que las partes asistidas logren un acuerdo sobre la controversia suscitadas entre ellas, evitando así un proceso posterior.

AS 512/2020, del 4 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De la conciliación previa.
“El art. 292 del Código Procesal Civil, refiere: “Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”.
“El Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 7 de noviembre del 2016, en su art. VI. 3. III) refiere que: “Si una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la autoridad lo encontrare justificado, señalará nuevo día y hora de audiencia. Si la parte citada no concurriese a la audiencia de conciliación, los argumentos contenidos en la solicitud de conciliación se presumirán como ciertos y podrán ser utilizados posteriormente si se formalizara el proceso judicial”.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver los recursos planteados con base en las siguientes consideraciones: Inicialmente corresponde precisar que los recursos de casación en su petición son limitados, carentes de técnica recursiva y pericia procesal, en términos generales los dos recursos denuncian violación del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, y transgresión del art. 292 del Código Procesal Civil.
“Por otro lado, resulta importante puntualizar que conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, respecto al recurso de casación, se asimila una nueva demanda de puro derecho, que debe contar con los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención de que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal.
“Ahora bien, en el caso de autos, el aspecto sobresaliente del fundamento del recurso de casación sin duda consiste en los agravios planteados por los recurrentes; acusaron vulneración del derecho a la legítima defensa al no habérseles incorporado como terceros interesados en amparo del art. 50. II del Código Procesal Civil, al ser propietarios de las mejoras en el lote de terreno en litigio; indican que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, el proceso tiene vicios de nulidad en el procedimiento y la sustanciación del mismo; reclamaron que la conciliadora incumplió el art. 292 del Código Procesal Civil y concordado con el art. 8 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que ordena el carácter obligatorio de la conciliación, mismo que no se cumplió ante la incomparecencia del demandante.
“(…).
“Finalmente, sobre la transgresión del art. 292 del Código Procesal Civil relacionado a la conciliación previa, reclamado como tercer agravio, conforme a la doctrina legal aplicable apartado III.2 de la presente resolución, diremos que la conciliación se establece con carácter obligatorio, por lo que al promoverse la demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado, circunstancias que en el caso en análisis, se cumplió a cabalidad, al haber dispuesto el juez de la causa mediante proveído de 10 de marzo de 2017 a fs. 32, que el actor cumpla con la obligación de la conciliación previa; la conciliadora adscrita al Juzgado Público Civil Comercial Nº 21, mediante proveído de 17 de marzo de 2017 convoca a la audiencia de conciliación previa para el lunes 27 de marzo de 2017 a fs. 33, y por proveído de 4 de abril del 2017, la autoridad conciliadora convocó a un cuarto intermedio hasta el miércoles 19 de abril del mismo año, a fs. 60, los actuados descritos demuestran que se cumplió con lo determinado por el art. 292 del Código Procesal Civil relacionado a la conciliación previa, acomodándose al final la actitud del demandante a lo dispuesto por el art. 296. VIII del Código Procesal Civil, su incomparecencia a continuar la conciliación determinará una presunción simple contra su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado, así concluye este actuado remitiendo la conciliadora el acta correspondiente. Situación que se acomoda a la actuación del actor como de la conciliadora adscrita al Juzgado Público Civil y Comercial N° 21 de Santa Cruz de la Sierra, cumpliéndose conforme a la disposición legal de referencia.
“De lo expuesto, se concluye que no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, corresponde desestimar el recurso deducido.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 178 a 179 vta., y fs. 182 a 185, interpuesto el primero por S.U.V.P. y S.J.V.P. y el segundo por J.P.B. contra el Auto de Vista Nº 003/2020 de 2 de enero, de fs. 173 a 175 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1197/2019, del 25 de noviembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. En cuanto a la transgresión de la obligatoriedad de la conciliación previa, establecido en el art. 292 del Código Procesal Civil, contraviniendo el derecho que tenía el recurrente como propietario del inmueble objeto de usucapión, dado que descalificó los reclamos planteados en apelación afirmando que están excluidos de la conciliación los institutos jurídicos como la usucapión sin considerar que el derecho propietario del recurrente se encuentra vigente y registrado en Derechos Reales, siendo conciliable dicha situación jurídica.
“Debemos concretar que el proceso en la perspectiva de la Ley N° 025 en su art. 16.I, está constituido por etapas, las cuales una vez vencidas no podrían retrotraerse, salvo irregularidad reclamada oportunamente que hubiera generado indefensión. En esta lógica, se puede apreciar que de inicio el proceso tenía como sujeto pasivo a R.M.C., de quien no se conocía su domicilio, situación que exceptuaba el proceso de la conciliación conforme el art. 293 num. 6) del Código Procesal Civil.
“Si bien, posteriormente, ante la oposición del recurrente alegando el mejor derecho propietario, se modificó al sujeto pasivo, dirigiendo la demanda contra F.V.A., situación que emergió del avance del proceso, estableciéndose que aquella modificación cambió de sujeto pasivo, por lo que se comprende que esa fue la razón de haberse omitido una conciliación previa, habiendo continuado el proceso bajo el principio de celeridad; considerando además que, el recurrente en su contestación cursante de fs. 503 a 508 vta., no reclamó la omisión de la conciliación previa, si ese aspecto le era lesivo, resultando de esta manera insustancial el reclamo por el vencimiento de esa etapa, además que ante esa supuesta irregularidad, el recurrente no reclamó oportunamente y menos consideró la existencia de indefensión, no siendo relevante para razonar una decisión anulatoria de obrados; acotando que, si para el recurrente, era necesaria la conciliación podría solicitar al juez de primera instancia, lo contrario es reclamar una situación formal que no generó indefensión alguna a las partes.
“A lo que el recurrente debe considerar que sus reclamos sobre vicios del procedimiento en este punto y en los demás agravios, tienen por objeto una nulidad procesal, empero, esa medida sancionatoria es de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que transgreda el derecho a la defensa de las partes lo que en el caso no ocurre.”
(El resaltado es nuestro).

Toda conciliación tiene la finalidad de promover el diálogo entre las partes para encontrar solución a la pugna de intereses.
En la conciliación media la voluntad es por ello que las partes pueden acudir o no al acto de conciliación a efectos de lograr un acuerdo y evitar un proceso judicial.

AS 548/2020, del 11 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el punto 3) de la casación, los recurrentes, además de realizar una descripción de los antecedentes procesales de esta causa, indican que existen algunos vicios procedimentales que no fueron observados por el Tribunal de alzada y que afectan sus derechos y garantías constitucional.
“Dos serian estos vicios; primero, no haber observado la supresión de la audiencia de conciliación previa que es obligatoria según establecido por el art. 292 del CPC; y, segundo, la indebida remisión del proceso a la Sala Civil Quinta, cuando el proceso fue radicado inicialmente en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
“Al respecto, cabe iniciar manifestando que este máximo Tribunal de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos de la nulidad procesal, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal, pues lo que en definitiva interesa analizar, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio. Precisamente por esa situación es necesario verificar, a tiempo de emitir un fallo, los principios que rigen la nulidad procesal, ya que serán estos los que definan la concurrencia o inconcurrencia de la nulidad de cualquier acto procesal.
“Bajo estas consideraciones podemos concluir que lo aseverado en el reclamo de casación carece de asidero, pues si nos remitimos a los antecedentes del proceso claramente observaremos que en este caso no fue suprimido el acto de conciliación que establece la ley, puesto que a fs. 13 del cuaderno procesal cursa el acta de conciliación fallida que da cuenta que las partes fueron convocadas a la oficina de Conciliación Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de celebrarla respectiva audiencia de conciliación previa, acto en el cual se tiene que no arribaron a ningún acuerdo; este acto, fue replicado posteriormente ante el conciliador Nº 3 del mismo distrito judicial, pues conforme se advierte de fs. 25, el Juez de grado instruyó la remisión del cuaderno ante el mencionado Conciliador a efectos de celebrar la audiencia de conciliación previa, el mismo que, tras ser señalado mediante el proveído de fs. 27, no se desarrolló debido a la renuncia expresa que expuso la parte actora a través del memorial de fs. 29, donde claramente se indicó que el referido acto ya fue celebrado por ante la Conciliadora Nº 1; entonces, tomando en cuenta este antecedente, el juez de grado dio por concluida la fase de conciliación previa a través del auto de fs. 79 de obrados.
“No obstante, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 150 a 159, el Juez de grado llevó a cabo la respectiva tentativa de conciliación (conciliación intraprocesal), lo que quiere decir que en esta litis en ningún momento fue suprimido el acto de conciliación, al contrario, la misma tuvo lugar, tanto en el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 1, como en el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 3, ambos del distrito judicial de La Paz. Otro tema es que esta audiencia no se hubiere llevado a cabo (ante el Conciliador Nº 3) debido a la renuncia expresa de la parte demandante (ver fs. 29), lo que desde ningún punto de vista involucra la supresión del acto establecido por el art. 292 del Código Procesal Civil, pues deben comprender los recurrentes, que la conciliación, por su naturaleza, y en virtud de lo establecido por el art. 66 de la Ley del Órgano Judicial, es un acto voluntario a la cual pueden o no acudir las partes a efectos de solucionar sus conflictos y evitar un proceso judicial.”
(El resaltado es nuestro).

AS 652/2019, del 05 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Respecto de que la conciliación previa es un actuado imperativo y al no haberse llevado a cabo dicha diligencia, entiende que se infringió el debido proceso y los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, y 5, 362, 292 del Código Procesal Civil.
“De acuerdo a los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de actuaciones procede cuando la imperfección está expresamente sancionada con la nulidad y se haya provocado indefensión.
“Ciertamente se omitió la realización de la conciliación previa prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil, no obstante, dicha irregularidad, no está sancionada con la nulidad y tampoco se produjo indefensión, por cuanto, no se practicó dicha audiencia, además el director del proceso en la audiencia preliminar intento la conciliación en el que participó la parte recurrente misma que fracasó, al margen de ello, también es atribuible a cualquiera de las partes solicitar la conciliación cuando así lo requieran. Desde dicha perspectiva el reclamo es irrito.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1175/2018, del 03 de diciembre de 2018:

“CONSIDERADO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al margen de lo señalado, realizando un enfoque de la causa bajo el principio de finalidad, si bien la conciliación previa es un actuado trascendental que responde a los fines de una cultura de paz y que esta audiencia de conciliación se diferencia de la intra procesal, por tener matices opuestos en su trámite y desarrollo, sin embargo en esencia ambos tienen por fin la solución alternativa al conflicto jurídico, entonces bajo ese criterio lógico jurídico, de obrados se desprende que la autoridad judicial ha convocado en la audiencia preliminar a conciliación a las partes, actuado procesal que ha resultado fallido conforme establece del acta de fs. 172 donde textualmente señala: “escuchadas las partes y no habiendo posibilidad alguna de conciliación se da por precluida esta etapa procesal…..”, entonces el actuado ha cumplido con el fin al cual estaba destinado, es decir tratar de lograr que las partes lleguen a una solución alternativa amistosa, empero al no haber tenido éxito la autoridad judicial de forma correcta continuo la tramitación del proceso, careciendo de sindéresis jurídica el pretende retrotraer el proceso tratando de forzar la realización de este actuado, cuando el mismo por su naturaleza es totalmente voluntario.”
(El resaltado es nuestro).

Es una facultad del Juez de primera instancia, no siendo de cumplimiento obligatorio, como actualmente representa la conciliación.

AS 218/2020, del 19 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. Respecto a la acusación que la parte demandada no se habría presentado a la conciliación infringiendo el art. 234 del Código Procesal Civil.
“Si bien es cierto que según el art. 67 y siguientes de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 292 del Código Procesal Civil, no se puede iniciar una demanda ordinaria si antes las partes no han intentado una conciliación previa, salvo algunas excepciones.
“De la revisión del cuaderno procesal se tiene que una vez presentada la demanda de usucapión decenal, mediante Auto de 21 de marzo de 2016 el Juez que conoció la causa derivó la misma a conocimiento de la conciliadora. Es así que, habiéndose señalado audiencia de conciliación previa para el 6 de mayo del 2016, se hacen presentes la solicitante y la codemandada P.P.P.H., y ante la exposición de las partes se determinó un cuarto intermedio, señalándose nueva audiencia para el 18 de mayo de 2016 a horas 16:00. En cuya fecha no se hace presente la parte demandada.
“El razonamiento a aplicar en el caso de la inasistencia injustificada a suspensión después de haber asistido a una primera sesión, significa que no puede forzarse a la parte a conciliar y su ausencia constituye, cuando no es justificada, una clara señal de la intención de no concertar. Situación que en nada perjudica los intereses de la otra parte, que puede proceder a hacer ejercicio de la acción una vez se extienda el acta de conciliación fallida, interpretando la conducta de la parte que no se presentó, como falta de voluntad en un acuerdo, para que se proceda a hacer ejercicio de las acciones que sean del caso.
“En ese sentido la Conciliadora del Juzgado Civil Comercial Nº 1 y Nº 2 de Montero y Juzgado Público de Warnes remitió el expediente con acta de conciliación fallida. Además, que la parte demandante mediante memorial a fs. 19 corroboró el informe de la conciliación fallida y al haber cumplido con lo que establece el art. 363 del Código Procesal Civil, solicitó se admita la demanda y se notifique a la parte contraria. Consiguientemente la ahora recurrente con dicho acto convalidó el supuesto vicio de procedimiento. Por lo que la pretensión de anular obrados es impertinente por el principio de conservación, que debe considerarse a tiempo de inclinarse por la nulidad procesal ya que, implica una regresión y demora del trámite en perjuicio de los sujetos procesales y del sistema judicial, puesto que el proceso está constituido por diferentes etapas y cada etapa precluye con la siguiente, de manera que los actos procesales que cumplieron su fin quedan firmes y no pueden retrotraerse, siendo la nulidad una medida de ultima ratio, y es deber de las partes realizar las observaciones y objeciones pertinentes en su momento. Deviniendo el reclamo en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 596/2018, del 10 de julio 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- En relación a que dentro del proceso la Jueza no convocó a audiencia de conciliación pese a su obligación como señala la S.C. Nº 0762/2006-R de 4 de agosto, los arts. 10 de la Constitución Política del Estado y 182 del Código de Procedimiento Civil.
“Al respecto corresponde señalar que en los tres agravios planteados en el recurso de apelación de fs. 227 a 232, no se refirió a la audiencia de conciliación formulado directamente en el recurso de casación, por lo que ante esta verificación no puede ser objeto de análisis el agravio planteado en casación debido a que se está tratando mediante el “per saltum”, que está prohibido procesalmente, así se ha explicado en el punto III.2 de la doctrina explanada al no haber efectuado el reclamo oportuno. Por otra, que la aplicación de la conciliación conforme el art. 182 del Código de Procedimiento Civil abrogado indica que: “El juez hasta antes de la sentencia podrá llamar a la partes a conciliación, cumpliendo al efecto con los trámites determinados en el artículo precedente”, efectuando la interpretación se comprende que es una facultad del Juez de primera instancia, no siendo de cumplimiento obligatorio, como actualmente representa la conciliación tal cual se indica en el art. 292 del Código Procesal Civil, en cuyo procedimiento existe la audiencia de conciliación previa a la presentación de la demanda ante el juez en materia civil, como ineludible acto. Por estas razones no se ingresa al análisis del agravio planteado en su recurso de casación por el demandado. Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 954/2018, del 01 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4. De la conciliación.
“Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 1058/2015 de fecha 17 de noviembre señaló: sobre la conciliación el Diccionario Enciclopédico de derecho Usual de Guillermo Cabanellas define a la conciliación como: “la Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias reciprocas o unilaterales. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito”. Para Jorge Hernán Gil Echeverry.” La conciliación es un modo alterno de solución de conflictos, judicial o extra judicial, mediante el cual las partes buscan llegar a un acuerdo, por si mismas, respecto a sus diferencia de naturaleza contractual o extracontractual para lo cual se acude al apoyo y la mediación de un tercero denominado conciliador”. La abrogada Ley de Conciliación y Arbitraje 1770 aplicable al caso en su art. 85.I.II determinaba “ La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuerdo de cualquier controversia, susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial” el Art, 92.II establecía “El acta de conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa· Para Cristián Tarifa Foronda en su libro “ Conciliación y Mediación en el derecho Boliviano” año 2010: “ El acta de conciliación es el documento en el cual constan el o los acuerdos a los que han arribado las partes, el cual tiene la calidad de cosa juzgada además de tener mérito ejecutivo”. De lo referido se establece que la conciliación es un medio alternativo de resolución de controversias, por medio del cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio traducido en el acta de conciliación la misma constituye un instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes y que adquiere la calidad de cosa juzgada y surte efectos jurídicos entre las partes para fines de ejecución, es decir para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos y obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo este debe estar plasmado en el acta de conciliación definitivo. El art. 181 inc 4) del Código de Procedimiento Civil dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada, siendo lo aplicable la vía de ejecución de sentencia, en mérito a que se considera al acta de conciliación como una Sentencia con valor de cosa juzgada.”
(El resaltado es nuestro).