Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Conciliación Previa

Artículo 295. ALCANCE Y CESE DE LA CONFIDENCIALIDAD

  1. La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines de la conciliación.
  2. La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
  3. La confidencialidad cesa en los siguientes casos:
    1. Por disposición expresa y fundamentada de la autoridad judicial o autorización expresa de las partes que intervinieron.
    2. Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
  4. El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.

Actualizado: 23 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El principio de confidencialidad obliga al conciliador, guardar en reserva toda la información recibida en la conciliación, salvo las partes le autoricen, que esté obligado por ley o que vaya en contra del orden público.

AS 1214/2018, del 11 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO:
“III.5. De la aplicación del principio de confidencialidad en la conciliación.
“Al respecto, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por distintas normas, que han de ser disgregadas en el presente caso y para mayor entendimiento primero se debe conocer la definición de lo que se entiende por el acto de conciliación, remitiéndonos al Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 7 de noviembre señala: “La conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial y ajena al conflicto, quienes se denominan conciliadora o conciliador, persona que tiene la tarea de apoyar a ambas partes para que logren una comunicación constructiva, permitiéndoles identificar con claridad el problema que les afecta, dentro de los límites de legalidad preservando el valor justicia, en busca de un acuerdo satisfactorio.”. Ahora la misma normativa de regulación del proceso de conciliación en materia civil, distingue dos clases de conciliación las cuales son:
“A) La extra judicial, que se lleva a cabo en centros de conciliación públicos o privados autorizados y se rige por la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 708 de 25 de junio de 2015. La cual respecto al principio de confidencialidad en su art. 8.I (confidencialidad) señala: “Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.”. Por otro lado la misma ley con respecto a la audiencia de conciliación en su art. 28.II expresa: “La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad…”. Reforzando lo expuesto la ley Nº 025 del órgano judicial en su art. 89 num. 2), expone como una de la obligaciones primordiales de los conciliadores, es la de mantener la confidencialidad.
“B) La judicial, que se llevara a cabo en Sede Judicial y se desarrolla en estrados judiciales, dirigido y orientado por el juez que preside el proceso, la cual respecto al cumplimiento del principio de confidencialidad en el punto V. expuso: “La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación, permitiendo a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso dentro de un ambiente de plena libertad, a fin de que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base de información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la parte o a tercero en un proceso judicial posterior. Este principio obliga al conciliador o conciliadora a que durante, en el desarrollo y después del proceso de conciliación, guardar la reserva de la información recibida, estando prohibido de revelar la información conocida; salvo que las partes lo autoricen, que esté obligado por ley o que vaya contra el orden público.”.
“Actualmente se tiene el Protocolo, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre en el que se refiere a la confidencialidad en al art. 10 que señala: “I. Toda información conocida y producida en un procedimiento de conciliación es confidencial. (…) II. La confidencialidad cesa por disposición expresa y fundamentada de la autoridad judicial o autorización expresa de las partes que intervinieron y para evitar la comisión de un delito. (Concordante con el Artículo 295 del C.P.C. y el Artículo 8 de la Ley No. 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015)”
“De todo lo expuesto anteriormente, se puede concretar que la valoración respecto, a lo manifestado en la audiencia de conciliación, ya sea esta extra judicial o judicial. No puede ser acogida por el juez, en aplicación de principio de confidencialidad que resguarda a las partes que intervinieron en el proceso de conciliación.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. Con referencia a que el recurrente ofreció prueba en segunda instancia relativa a las grabaciones de las audiencias de conciliación, y que estas no pudieron ser producidas por el informe del Juez A quo, señalando que a la fecha no existía las grabaciones, conculcando los arts. 24 num. 2), 5), 25 num. 2) y 105 del Código Procesal Civil.
“En relación a este agravio, se considera la aplicación del principio de confidencialidad con referencia a los actos realizados en la conciliación, de donde se pudo concretar que tanto en la conciliación extrajudicial, como en la judicial tal como refleja la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 708 de 15 de junio de 2015, el Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 122/2016 de 7 de noviembre y el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobada por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, las citadas normas restringen la información generada en dichos actos, siendo una de las obligaciones primordiales del conciliador resguardar la confidencialidad de los actos realizados en las audiencias de conciliación, por lo que el hecho de no encontrarse las grabaciones de las actas de conciliación no incide en el presente caso, esto en aplicación concreta del principio de confidencialidad desglosada en la en la doctrina legal aplicable en el punto III.5.
“Por lo que se concluye, que no se puede atribuir la falta de las grabaciones de la audiencia de conciliación al Juez de la causa, como incumplimiento de sus poderes y deberes tampoco se puede anular obrados, ya que la conciliación como medio de resolver conflictos tiene sus propias particularidades. Además cuya solicitud recién se lo efectúa este reclamo en el recurso de apelación y no en el momento oportuno de llevarse a cabo la audiencia.
“4. Acerca de que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que la confidencialidad de las actas de conciliación puedan ser levantadas en aplicación del art. 295.III inc. b) del CPC., para evitar la comisión de un delito, y que en el presente caso se ha evidenciado de manera clara e inequívoca la comisión del delito de estafa por R.M.C., quien se ha apropiado de manera dolosa del lote de terreno, al no haber cancelado centavo alguno por la compra.
El hecho de que las partes hayan asistido a las diferentes audiencias de conciliación no significa que en el momento de llevarse a cabo los actuados se hayan cometido delitos, en caso de que ello suponga la parte, esta puede solicitar al Juez levantamiento de la confidencialidad, autoridad que tiene tal facultad, situación que no fue incidentada por la parte recurrente.
“También debe tomarse en cuenta que en las sesiones de conciliación no siempre se llegan a acuerdos, no siendo obligatorio arribar a conciliaciones satisfactorias, por lo que, en el caso analizado el hecho de que no se pudo concretar la firma de la propuesta no quiere decir que se haya cometido delito, ya que la conciliación tiene su propia dinámica procesal especial.
“Según el art. 295.III inc. b) del Código Procesal Civil, la confidencialidad puede cesar para evitar la comisión de un delito o si este se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose. Con relación al caso concreto Zenón Sánchez Quispe demanda por la vía civil la resolución de contrato, empero se considera que se cometió la comisión del delito de estafa, tiene la vía penal para instar la investigación y no la vía civil como ocurre en el presente caso.”
(El resaltado es nuestro).

No tiene valor probatorio los hechos puestos en conocimientos en audiencia de conciliación, en concordancia con los principios de confidencialidad, veracidad y buena fe, salvo que sea para evitar un delito.

AS 872/2021, del 04 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Con respecto al primer agravio, partimos del origen de la conciliación, instituto por el cual la Administración de Justicia busca construir la cultura de paz, a través del diálogo y concertación de las partes; promovida a partir de la Constitución Política del Estado, que en su art. 10.I que establece: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la Paz…” y el art. 108 que señala: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos… 4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.”; replicada en la Ley del Órgano Judicial Nº 025 en su art. 65, que reconoce a la conciliación como “…el medio de solución inmediata de los conflictos y de acceso directo a la justicia, como una primera actuación procesal”, cuyos principios que rigen este instituto están establecidos en su art. 66 y son: “voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad”. En la materia en análisis, el Código Procesal Civil incorpora a la conciliación en los arts. 234 al 238, estableciendo la conciliación previa e intraprocesal.
“Ahora bien, uno de los principales principios establecidos para este instituto es la confidencialidad, que a partir del “Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil”, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 07 de noviembre, la define como: “La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación, permitiendo a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso dentro de un ambiente de plena libertad, a fin de que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base de información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la parte o a tercero en un proceso judicial posterior. Este principio obliga al conciliador o conciliadora a que durante, en el desarrollo y después del proceso de conciliación, guardar la reserva de la información recibida, estando prohibido de revelar la información conocida; salvo que las partes lo autoricen, que esté obligado por ley o que vaya contra el orden público”. De lo que se puede inferir, que lo manifestado en esta audiencia promovida por el conciliador o el juez, es de carácter reservado y deberá aplicarse las técnicas y herramientas necesarias propias de la conciliación a objeto de llegar a una solución del conflicto, de no arribarse a un acuerdo, el proceso continuará sin que lo vertido dentro de la audiencia repercuta como prejuzgamiento por parte del juez, ni como confesión de las partes, conforme al principio de confidencialidad y lo previsto en el art. 238 del Código Procesal Civil.
“Bajo ese análisis, con respecto al primer agravio, sobre la falta de valoración probatoria de las declaraciones efectuadas por los demandantes en Audiencia de Conciliación; se puede señalar que todos los hechos vertidos en la citada audiencia y bajo los principios de confidencialidad, veracidad y buena fe, no puede tomarse como medio probatorio al no ser su naturaleza y no causar estado dentro del proceso, puesto que, como se tiene de los antecedentes, no se llegó a ningún acuerdo; bajo ese entendido al no tener valor de cosa juzgada, el Juez A quo y el Tribunal de segunda instancia no podían tomar en cuenta los argumentos expuestos en dicha audiencia, por lo que lo pretendido por la parte recurrente deviene en infundado.”
(El resaltado es nuestro).