Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 322. RECURSO

La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo.

Actualizado: 27 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Comentario

Las resoluciones que dispongan o denieguen la medida cautelar o bien, autoricen su modificación o sustitución por otra, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo, garantizando a las partes procesales que se consideren agraviadas con la indicada medida cautelar en un proceso judicial el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y a la doble instancia; contra este tipo de resoluciones no se admite el Recurso de Casación.

Las medidas cautelares pueden ser adoptadas dentro de una demanda preliminar o durante la sustanciación del proceso principal.

Las medidas cautelares tienen como principio regular su modificabilidad o variabilidad.

SCP 1036/2021-S3, del 7 de diciembre de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.1. Las resoluciones que dispongan, modifiquen, sustituyan o supriman las medidas cautelares son impugnables en materia civil
“El art. 310 del CPC, establece que: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso.
“(…).
“Respecto a los requisitos y procedencia de una medida cautelar, el art. 311 del CPC, determina que: “I. La petición contendrá:
“(…).
“Asimismo, con relación a la competencia, el art. 312 del mismo Código, establece que: “Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal” (las negrillas fueron añadidas). Sobre el mismo tema el art. 313 de la citada norma, señala que: “Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capitulo, pero no se prorrogará su competencia para el conocimiento de la causa principal. La autoridad judicial que decretó la medida, inmediatamente después de ser requerido por parte interesada, remitirá los antecedentes a la autoridad que sea competente” (las negrillas son nuestras).
“Con relación a la resolución y el cumplimiento de la medida cautelar, el art. 315 del CPC, prevé que: “I. Las medidas cautelares se decretaran sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.
“(…)
“En lo que concierne a la modificación de las medidas cautelares el art. 321 del CPC, estipula que: “I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
“II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.
“III. La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días”.
“Finalmente, respecto a los recursos, el art. 322 del mismo Código, determina que: “La resolución que admitiera o denegare una medida cautelar u ordenare sus sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo”.
“De la lectura de la normativa citada, se desprende que las medidas cautelares pueden ser adoptadas dentro de una demanda preliminar o durante la sustanciación del proceso principal teniendo competencia para decretar las mismas en caso plantarse como medida preliminar el juez que debe conocer la demanda principal, incluso puede ser ordenada válidamente por un juez incompetente a sola condición de no prorrogar su competencia para el conocimiento de la demanda principal, debiendo remitirlo a la autoridad judicial competente. En ese orden, las resoluciones que dispongan o denieguen la medida cautelar o bien autoricen su modificación o sustitución por otra, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo, garantizándose de ese modo a las partes procesales que se consideren agraviadas con la indicada medida cautelar en un proceso judicial el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y a la doble instancia consagrada en el art. 180.II de la CPE, mecanismo que debe ser agotado antes de interponerse la acción de amparo constitucional, caso contrario se incurre en la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de subsidiariedad.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1103/2017, del 25 de octubre 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la inviabilidad del recurso de casación contra resoluciones emergentes de una medida cautelar.
“Que, conforme se ha señalado en el punto anterior el principio de impugnación no es absoluto, sino que la viabilidad del mismo debe ser analizado para cada caso en concreto y tratándose del recurso de casación, siguiendo el entendimiento asumido en el punto anterior este encuentra su procedencia dentro de los siguientes supuestos hipotéticos, es decir contra Autos de Vista de resolvieren Sentencia, Autos de Vista que resolvieren un Auto de Definitivo y pudiendo modular y ampliar dicho entendimiento contra Autos de Vista que anularen todo lo obrado, todos factibles dentro de procesos ordinarios, empero, no así en otro tipo de casos, habida cuenta que el lineamiento plasmado por este Tribunal Supremo tiene su génesis dentro de una interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, pues la finalidad de este entendimiento tiene por fin que este máximo Tribunal de Justica genere jurisprudencia orientadora para los casos de trascendencia nacional.
“Siguiendo dicho entendimiento también esbozado en el punto anterior, para los casos de medidas cautelares se debe tener en cuenta que estas medidas tienen como un principio regular su modificabilidad o variabilidad es decir, que pueden ser modificadas en cualquier momento del proceso de acuerdo a las circunstancias del caso previo análisis y determinación de la autoridad jurisdiccional, es bajo ese simple análisis que él legislador ha previsto en el art. 322 de la Ley 439 que : “ la resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en el efecto devolutivo”, lo cual demuestra a todas luces que contra ese tipo de resoluciones no admite Recurso de Casación por ese efecto de variabilidad que posee esas medidas, sino únicamente permite Apelación en el efecto devolutivo de forma restringida, asimismo el citado entendimiento que también resulta aplicable para los casos de medidas preparatorias, por los efectos que genera el art. 309 del citado código.
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso, no correspondiendo en consecuencia el análisis de lo acusado en cuanto a ese punto.
“Ahora bien del análisis de obrados se puede establecer la resolución que da origen al presente recurso de casación es emergente de levantamiento de anotación preventiva, resolución que conforme se ha orientado en el punto III.3 no admite recurso de casación pues ese tipo de determinaciones no se encuentra dentro de los supuestos hipotéticos expresados en el punto III.2 y III.3., lo cual hace inviable su recurso de casación conforme han determinado los jueces de grado.
“Por cuanto cualquier otro punto reclamado no resulta trascedente o gravitante como para cambiar el entendimiento asumido por este Tribunal, empero simplemente a manera de aclaración en lo que respecta a que el Auto Complementario fecha 4 de septiembre de 2017 no fue dictadas por las mismas autoridades emitieron la Resolución N° A-51/2017, sobre el particular de debe señalar que como se señaló en el punto III.I, que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, ya que el Tribunal de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o procedimental (excepto para en análisis de la negativa indebida del recurso de casación).”
(El resaltado es nuestro).