Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 324. PODER CAUTELAR GENÉRICO

Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Actualizado: 27 de noviembre de 2023

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Concordancias

FUENTE: art. 378 ACPC; art. 169 CPCA; art. 700 Cod.Proc.Civ.it. 1940. 

CONCORDANCIAS: art. 316 CPC, medidas provisionales y anticipadas. 

Las medidas precautorias del art. 1444 CC no son propiamente medidas cautelares.