Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Intervención Judicial

Artículo 332. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR

  1. Son obligaciones del interventor:
    1. Desempeñar personalmente la función, observando estrictamente las instrucciones que imparta la autoridad judicial.
    2. Prestar informes periódicos mientras dure la intervención y uno final al concluir sus funciones en el cual se rinda cuentas de su cometido.
    3. Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro.
    4. Dar cuenta, en el caso del interventor informante, de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
  2. El interventor será responsable civil y penalmente por los actos de su gestión.

Actualizado: 27 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El cargo de interventor no es ajeno al servicio público, cuando se demuestra que dicha labor, se desempeñó en favor de un ente público.

S 397/2015, del 397/2015:

“CONSIDERANDO III: Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal solo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
“En el caso la controversia radica en determinar si la demandante A.C.V.O. era o no funcionaria de la A.N. a efectos de determinar la pertinencia de haber iniciado en su contra un proceso administrativo propio de los funcionarios públicos, y si en consecuencia, habría incurrido en abandono de funciones.
“De la revisión de antecedentes se establece que:
“III.1. El 19 de junio de 2009 se emite la Resolución Final del Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM Nº 154/2009, que determina responsabilidad Administrativa en contra de la ex servidora pública (Anexo 16); interpone Recurso de Revocatoria A.C.V.O. (fs. 107-109 vlta.), Resolución de Revocatoria AN-GEGPC-SM Nº 221/2009 de 27 de agosto de 2009, que determinó confirmar totalmente la Resolución Final AN-GEGPC-SM Nº 154/2009 de 17 de julio de 2009; Interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 221/2009 11 de septiembre de 2009 (fs. 136-139); Resolución de Recurso Jerárquico RA-PE-03-145-09, la cual determina confirmar la Resolución Administrativa AN-GEGPC-SM Nº 221/2009 de 27 de 2009 (fs. 140-144).
“III.2. En este sentido con carácter previo a resolver la problemática presentada es necesario hacer hincapié en el fundamento de la recurrente, en el que indudablemente existe contradicción ya que si bien afirma que no era dependiente de la A. N. de B., es decir niega la calidad de servidora pública mientras desempeñó el cargo de interventora de DBU S.A., siendo muchos los documentos que demuestran que en realidad su nombramiento se sujeta a las disposiciones del Directorio de la A y Ejecutivos como el Presidente Ejecutivo y el Gerente General, demostrándolo ella misma al presentar su renuncia ante tales funcionarios, expresando fehacientemente que existía una relación de acatamiento, quedando totalmente claro que la recurrente si era dependiente de la A.N.B. y evidentemente funcionaria pública, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Nº 2027, que indica que es servidor público sin interesar jerarquía y calidad, quien presta servicios en relación de dependencia a una entidad; siendo cierto, ya que la Administración A. al tener la facultad de administración de sus depósitos a. y poder conceder esta administración a personas jurídicas privadas, acorde al art. 114 de la Ley General de A., el cargo de interventora de DBU S.A. no es ajeno a la función aduanera y en consecuencia mal podría darse la designación y calidad de interventor de estos almacenes dependientes de la A. N. a un funcionario ajeno a la Administración A., como pretendió demostrar la recurrente.
“III.3. Fundamenta asimismo la demandante, que dejó el cargo en virtud a su renuncia; sin embargo, no consta en antecedentes, que haya esperado el término previsto en la norma, para que la ANB se manifieste por la aceptación de la misma (15 días). Entonces, se deduce que en el caso, la actual demandante, hizo abandono del cargo, porque consta la nota de “renuncia” de 21 de abril de 2009, presentada a la A.N.B.el 22 de abril de 2009, en su calidad de interventora. Siendo esta la segunda vez, ya que la primera no fue aceptada su renuncia.
“El art. 41 de la Ley Nº 2027-Estatuto del Funcionario Público, señala que el retiro podrá producirse por abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos en un mes, no debidamente justificados; el retiro de la actora se produjo a partir del 28 de abril del 2009, ya que es originado por el abandono de funciones, no teniendo fundamento el alegato de la reclamante, ya que la tan mencionada renuncia no respalda respuesta alguna por parte de la A.N.”
(El resaltado es nuestro).