Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 344. RECURSOS

  1. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación.
  2. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Las resoluciones que resuelvan los incidentes admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación, no siendo recurribles bajo recurso de casación.

AS 73/2018, del 14 de marzo de 2018:

“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
“Conforme se advierte del Auto Nº 322/2017 de 10 de octubre de fs. 27, del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
“En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que la referida Resolución A I Nº 63/2017 de 13 de julio, no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; porque la referida resolución no constituye un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en una Sentencia o resolución definitiva; sino y tan solo es un Auto Interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por la Resolución que “rechazó un incidente de nulidad de obrados”; correspondiendo aplicar al caso presente las previsiones del art. 344-I del Código Procesal Civil, que dispone: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; de cuya interpretación se entiende que los indicados incidentes, “sólo” admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, no así recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 104/2018).

El fallo incidental es además recurrible por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

SCP 0204/2021-S4, del 2 de junio de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
“III.5. Análisis del caso concreto
“III.5.2. En relación a la acción de amparo constitucional presentada por V.H.E.H.
“En el caso presente, conforme se evidencia en antecedentes que cursan en esta acción de amparo constitucional, si bien se advierte que en el Folio Real 3.01.1.02.0011094 del lote de terreno objeto del proceso de usucapión, contiene una anotación preventiva en favor del impetrante de tutela; en el caso particular del ahora accionante, también se advierte que este, no ejerció, ni interpuso ningún mecanismo intraprocesal de reclamo para dejar sin efecto los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, para buscar la tutela de los mimos; puesto que, el accionante, tenía a su alcance el incidente de nulidad que exige un tratamiento procesal especial y puede ser planteado en cualquier etapa del mismo, aun en ejecución de sentencia ante la autoridad jurisdiccional sustancie dicho momento procesal; en cuyo trámite el solicitante de tutela tenía la oportunidad de sustanciar y demostrar si existió o no la lesión acusada.
“Consiguientemente, conforme ya se precisó, la parte accionante no hizo efectivo del mecanismo procesal del incidente de nulidad, que si bien no es sustanciable en casación, por constituirse en una etapa de puro derecho; en la vía incidental, la posibilidad de buscar la tutela a su derecho es más amplia puesto que incluso puede hacerse valer la doble instancia, dado que el fallo incidental es además recurrible por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en tal sentido, el impetrante de tutela, equivoco su proceder y confundió la naturaleza de la presente acción tutelar al acudir directamente a la jurisdicción constitucional; por tanto, es evidente que no se acudió al mecanismo procesal previsto en los arts. 338 al 344 del CPC, y cuya base para demandar la nulidad se prevé en los arts. 105 a 109 de la referida ley adjetiva; y, 16 a 17 de la LOJ, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta instancia; viéndose la presente jurisdicción impedida de analizar el fondo de lo planteado por el accionante.”
(El resaltado es nuestro).