Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Acumulación

Artículo 345. PROCEDENCIA

  1. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa.
  2. Se requerirá además que:
    1. La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos.
    2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia.
    3. Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos.
    4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Los presupuestos para que derive la acumulación tiene que proceder cuando los procesos se encuentren pendientes y en primera instancia, y no estén en estado de pronunciarse Sentencia.

AS 992/2021, del 12 de noviembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por otra parte, sobre el otro punto observado por el Tribunal de alzada, sobre el trámite de un proceso ordinario por reivindicación, mejor derecho propietario más daños y perjuicios en las que constató que existe identidad de personas y de objeto con el presente proceso de nulidad, aunque se trate de pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, era obligación del A quo a efectos de evitar sentencias contradictorias, proceder a la acumulación de dichos procesos, en forma oportuna, considerando que, conforme el art. 345 del Código Procesal Civil I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa…. II.2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia”; de lo que se entiende que los presupuestos para que derive la acumulación tiene que proceder cuando los procesos se encuentren pendientes y en primera instancia, y no estén en estado de pronunciarse Sentencia; en el presente caso de la lectura de las pruebas cursantes de fs. 187 a 190 al que hace referencia el Ad quem sobre este punto, el proceso de reivindicación y otros fue iniciado el 29 de abril de 2014, conforme al sello de recepción y admitida mediante resolución de 30 de abril de 2014, de lo que se entiende que a la fecha el expediente ya debió concluir y intentar la acumulación de ambos expedientes en esta etapa resulta extemporáneo, pretendiendo para este cometido anular obrados, que no es correcto por atentar contra el derecho de las partes de obtener justicia pronta y oportuna.”
(El resaltado es nuestro).

R 16/2016, del 3 de marzo de 2016:

“CONSIDERANDO III: Que, de conformidad al art. 345 del Código Procesal Civil, para la procedencia de la acumulación de procesos, es necesario que los mismos “se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa”; requiriendo además que, “1. La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos. 2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia. 3. Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos. 4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.” (Las negrillas son añadidas)
“En ese sentido, en el marco legal del art. 778 del Código de Procedimiento Civil y el artículo final 3º de las Disposiciones Finales del Código Procesal Civil, los procesos Exp. 1155/2014 y 1179/2014 tramitados en única instancia, reconocen la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para conocer procesos contenciosos administrativos, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT al agotarse la vía administrativa en todas sus instancias con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1247/2014 de 26 de agosto.
“Asimismo, se evidencia que existe en ambos procesos, conexitud de sujeto, objeto y causa, requisitos necesarios para su acumulación, como se demuestra a continuación:
“a) La identidad de sujeto, dada la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, los sujetos procesales de estos procesos (Exp. 1155/2014 y 1179/2014) son los mismos que participaron en la instancia administrativa como recurrentes (recurso de alzada y jerárquico) y procesos contenciosos administrativos.
“b) La identidad del objeto, en los Exps. 1155/2014 y 1179/2014 el objeto de análisis según sus pretensiones vertidas en las demandas es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1247/2014 de 26 de agosto.
“c) Por último la causa, el motivo para que ambas partes formulen demandas contenciosas impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1247/2014 de 26 de agosto, es la inconformidad sobre los fundamentos expuestas en ella que afectan sus intereses.
“Por lo expuesto, establecida la conexitud entre las pretensiones al presentar elementos comunes y afines que requiere el 345 del Código Procesal Civil, procede su acumulación, por lo que ambas pretensiones deben ser consideradas y resueltas en conjunto, a fin de evitar resoluciones contradictorias sobre un mismo acto.
“POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los parágrafos VI y VII del art. 346 del Código Procesal Civil, RESUELVE:
Disponer la acumulación del proceso Contencioso Administrativo Exp. Nº 1179/2014 al Exp. Nº 1155/2014, dejando en suspenso el decreto de Autos para Sentencia del primero, hasta que el Exp. Nº 1155/2014 llegue al mismo estado para su sorteo conjunto y la emisión de la respectiva sentencia única.”
(El resaltado es nuestro).

La figura de la acumulación se manifiesta en el proceso de dos formas, una objetiva (pretensiones) y otra subjetiva (sujetos).

AS 828/2021, del 15 de septiembre de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2 En cuanto a la acumulación procesal.
“El precepto legal contendido en el artículo 345 del Código Procesal Civil, prescribe: ¨ I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa. II.4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes. Sobre dicho instituto Alexander Rioja Bermudez, en su libro Derecho Procesal Civil, Teoría General, Doctrina, Jurisprucia,(sic) Editorial Adrus, Lima-Perú, pág. 291, señala: ¨La figura de la acumulación se manifiesta en el proceso de dos formas, una objetiva (pretensiones) y otra subjetiva (sujetos). La razón de esta figura está dada por la economía procesal y de esta forma permitir que en un proceso estén incorporados varias pretensiones o varios sujetos. En tal sentido, economiza gastos y por otro lado evita sentencias contradictorias. ¨La acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos llamados en doctrina procesal como complejos, en los que se advierte la presencia de más de una pretensión (acumulación objetiva) o más de dos personas (acumulación subjetiva) en un proceso.”
(El resaltado es nuestro).