La recusación constituye una garantía al debido proceso, es por ello que la causal de impedimento necesariamente debe tratarse de una circunstancia notoria, que se base en hechos fundados inequívocos, para evitar la simple intención del litigante de separar a la autoridad jurisdiccional -del conocimiento- del proceso, así también tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso.
SCP 0911/2021-S2, del 2 de diciembre de 2021:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. De la recusación en materia civil
“Conforme a lo establece en la SCP 0399/2015-S2 de 20 de abril: “La recusación constituye una garantía al debido proceso en su elemento del juez natural imparcial que configurado como derecho, tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso”.
“La recusación y su procedimiento se encuentran configurados en el Título III “Procesos Incidentales”, Capítulo II “Incidentes Especializados”, Secciones II y III “Recusaciones y Excusas” y “Procedimiento Incidental de la Recusación”, todos del CPC; regulando el art. 347 del Código precitado, como causas de recusación:
“1. El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción.
“2. La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo.
“3. La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.
“4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.
“5. La condición de la autoridad judicial de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
“6. La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
“7. La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer.
“8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.
“9. Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes.
“10. La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.
“Estableciendo el art. 351 del CPC, en relación a la oportunidad de la recusación, que: “I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”.
“Ahora bien, respecto al procedimiento incidental de la recusación instituido en los arts. 353 a 355 del CPC, se prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 353. (TRÁMITE).
“(…)
“ARTÍCULO 354. (AUDIENCIA).
“(…)
“ARTÍCULO 355. (RESOLUCIÓN).
“(…)
“Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes juez independiente e imparcial, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, así como a una debida fundamentación, motivación y congruencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, pronunciada por los Vocales demandados, rechazó in límine la recusación que dedujo contra la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria en el que fue citado en calidad de heredero de su progenitor, quien era el demandante de dicha causa civil. Fallo que invoca, no expuso las razones de su determinación sin contener la debida fundamentación, motivación y congruencia, afirmando por otra parte, la inexistencia de medios probatorios; en transgresión de sus derechos.
“En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, ante la emisión de la SCP 0093/2019-S2, mediante la que se concedió tutela a I.R.R.T., disponiendo la nulidad de actuados del proceso iniciado por el mencionado contra sus nietos J.D. y J.L., ambos P.R., hasta la audiencia complementaria precitada, no habiéndose respetado los derechos fundamentales del actor y su estado delicado de salud lo que le impidió asistir a dicho acto procesal (Conclusión II.1); la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tomando en cuenta además el fallecimiento del demandante del proceso descrito, dispuso la suspensión del mismo por cuarenta días y la citación a sus herederos, otorgándoles el plazo de treinta días para comparecer (Conclusión II.2).
“En forma posterior, el hoy peticionante de tutela, opuso incidente de recusación contra la referida Jueza Pública Civil y Comercial, invocando las causales reguladas en el art. 347 numerales 3, 4, 6 y 8 del CPC, y la existencia de una imputación formal contra la misma, por la presunta comisión del delito de prevaricato, emergente de la denuncia que planteó el mencionado por las actuaciones ilegales que fueron evidenciadas en la SCP 0093/2019-S2 (Conclusiones II.3 y II.4). En el incidente señalado, alegó que: 1) El art. 347.3 del Código Procesal anotado, se cumplía tomando en cuenta que la norma prevé al respecto, la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifieste por trato y familiaridad constantes; debiendo considerarse al respecto que en el proceso penal iniciado contra la Jueza del proceso, el testigo J.I.R., indicó en su declaración que la autoridad judicial utilizó un diminutivo del nombre de la demandada en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, expresándole, “pero Jaque sería bueno ese cuarto intermedio para que conversemos con tu abuelo lo que llama profundamente la atención es que una Jueza se dirija con tanta amistad íntima a una litigante, ante la reflexión la demandada acepta el cuarto intermedio…”, lo que demostraría su parcialidad cuestionada; 2) Los numerales 4 y 6 del art. 347 de la disposición procesal indicada, fueron cumplidos ante la existencia de un proceso penal por el delito de prevaricato en el que la Jueza del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, fue imputada, encontrándose con medidas cautelares; hecho judicial que necesariamente genera sentimientos de animadversión entre la autoridad y su persona, comprometiendo su imparcialidad; y, 3) El numeral 8 del art. 347 del CPC, concurre; puesto que, la Jueza de la causa, emitió criterio anticipado en la Sentencia de 8 de mayo de 2018, que fue anulada posteriormente mediante la SCP 0093/2019-S2, demostrando una evidente parcialización hacia la posesión de los demandados del proceso de usucapión decenal o extraordinaria. Al respecto, indicó el hoy peticionante de tutela, en el Otrosí de su memorial, adjuntar documental a “fs. 21”.
“En consideración a la recusación precitada, a través del Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se allanó a la misma (Conclusión II.5); estableciendo entre sus fundamentos que: i) El recusante no acreditó con ninguna prueba documental su amistad íntima con la parte demandada J.L.P.R.; sin constituir prueba fehaciente la declaración de J.I.R., menos si no son ciertas las afirmaciones efectuadas en su declaración, no conociendo a los demandados; ii) Tampoco se demostró la enemistad o resentimiento contra R.R.P., pese a la denuncia penal que le interpuso la que presiente fue efectuada para que se aparte del litigio; no teniendo ningún sentimiento negativo contra el mencionado, porque no conoce a ninguna de las partes, siendo una persona apegada a las normas; ingresando incluso recién el precitado al litigio ante el fallecimiento de su progenitor; iii) >El proceso penal pendiente fue promovido por el recusante precisamente para inhabilitarla de la causa; resaltando que la SCP 0093/2019-S2, estableció la nulidad de obrados hasta la instalación de otra audiencia complementaria, sin anular todo lo obrado en el proceso, actuado en el que le corresponde emitir nuevo fallo; iv) >El recusante realiza apreciaciones subjetivas al afirmar que las resoluciones que dictó y emitirá en el proceso denotan parcialidad con la parte demandada; no obstante, no efectuó ningún pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio de forma previa a asumir su conocimiento; teniendo en todo caso el nombrado la posibilidad de plantear recurso de apelación ante el tribunal superior en el supuesto de considerar la existencia de agravios en las decisiones que asumirá; v) La norma dispone que en caso de causal de excusa sobreviniente debe ser planteada dentro de los tres días de haber sido conocida, conforme al art. 351.II del CPC, por lo que, el argumento del recusante no tiene asidero legal, denotando inobservancia de las formalidades legales según los arts. 347 y 353.I del Código señalado; perdiendo la oportunidad el accionante de recusarla al no cumplir los plazos procesales; y, vi) Al haberse anulado obrados del proceso por una Sentencia Constitucional, le corresponde proseguir con la causa ceñida a la normativa vigente.
“Ahora bien, se tiene que, mediante el Auto de Vista 20/2020, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó in limine el incidente de recusación promovido por el hoy accionante contra la autoridad judicial (Conclusión II.6). Determinación que, en su Primer Considerando, efectúa un detalle de lo expuesto en el incidente de recusación planteado por el demandante de tutela; y, en el Segundo Considerando, cita doctrina y normas referentes a la recusación, citando los arts. 347, 351.II y 353 del CPC; concluyendo en sus fundamentos que: a) >El peticionante de tutela interpuso su recusación sin cumplir las formalidades previstas en el art. 353.I del Código Procesal precitado, no habiendo acreditado con medio probatorio alguno las causales aducidas; evidenciando que, en cuanto a los numerales 3 y 4 del art 347 del Código referido, no se aportó prueba alguna que acredite que la Jueza recusada tenga amistad íntima con la parte demandada o sus abogados ni enemistad, odio o resentimiento con la parte demandante. Por otro lado, en referencia a las causales previstas en los numerales 6 y 8 de la disposición indicada, la prueba adjunta no comprueba tampoco la existencia de un litigio pendiente de resolución entre la autoridad judicial o alguna de las partes, la manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior a que la Jueza asuma conocimiento del proceso; b) No se demostró la existencia de denuncia o querella planteada contra la autoridad judicial que hubiera sido interpuesta con anterioridad a la iniciación del litigio; limitándose el recusante a afirmar que la autoridad judicial tiene interés en el caso porque existiría enemistad o resentimiento marcado con esa parte ante la denuncia penal por el delito de prevaricato que se hubiere interpuesto durante la tramitación del proceso y amistad íntima con la demandada J.L.P.R., ante el hecho de llamarla “J.”; y, c) Advirtiendo que el recusante se limitó a exponer criterios subjetivos que no pueden ser considerados suficientes para que una autoridad judicial se allane a la recusación y no habiéndose acreditado objetivamente la concurrencia de las causas de recusación invocadas, al no adjuntarse ni proponerse medio probatorio alguno, las causales alegadas resultan manifiestamente improcedentes, siendo aplicable el art. 353.IV del CPC, ameritando el rechazo in limine de la recusación.
“(…)
“En ese marco, se tiene que, si bien el Auto de Vista 20/2020, tiene una estructura de forma, consignando lo expuesto en el incidente de recusación interpuesto por el peticionante de tutela; citando, asimismo, doctrina y normativa relativa a la recusación; en su fundamentación en el fondo, se limitó a afirmar que no se cumplieron las formalidades legales reguladas en el art. 353.I del CPC, que no se habría acreditado la concurrencia de las causales aducidas; resaltando, sobre el particular, no constar pruebas de la amistad íntima con la parte demandante, y tampoco la existencia de un litigio pendiente de resolución entre la autoridad judicial o alguna de las partes, manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior a que la Jueza asuma conocimiento de la causa; y, tampoco la constancia de denuncia o querella planteada contra la autoridad con anterioridad a la iniciación del litigio. Cuestiones, en virtud a las que, se observó que el recusante expuso criterios subjetivos que no podían ser considerados suficientes para que la autoridad judicial se allane a la recusación.
“En ese orden, destaca que, no existe una explicación clara y precisa respecto a las razones de la determinación asumida; por cuanto, no se respondió de forma fundamentada, motivada y congruente a lo expuesto por el hoy accionante en su incidente de recusación; mereciendo los justiciables respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que fue omitido por los Vocales demandados.
“En ese sentido, en el contenido del Auto de Vista 20/2020, no se expone por qué la prueba ofrecida por el peticionante de tutela no sería suficiente para acreditar las causales que invocó, sin referirse a la declaración testifical invocada en la recusación; y, tampoco al proceso penal instaurado por el demandante de tutela contra la Jueza de la causa, emergente de las actuaciones ilegales advertidas en la SCP 0093/2019-S2, en la que se constató la vulneración de los derechos de su difunto progenitor, al desarrollarse la audiencia complementaria dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria en su ausencia y sin considerar su delicado estado de salud; denuncia penal que se encontraba con imputación formal por la supuesta comisión del delito de prevaricato por parte de la autoridad judicial. Proceso que no es mencionado en el Auto de Vista 20/2020, explicando de forma clara, precisa y motivada al accionante, por qué no se adecuaría a las causales contenidas en el art. 347 numerales 4, 6 y 8 del CPC (Fundamento Jurídico III.3), conforme fue invocado por el mencionado; omisión que provocó que el accionante no tenga certeza sobre los motivos del rechazo in limine de la recusación que dedujo, más aún si planteó la misma en la primera actuación que realizó en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria en el que fue citado en calidad de heredero ante el fallecimiento de su progenitor. De otro lado, el Auto de Vista 20/2020, citó al art. 353.IV del CPC, haciendo una distinción de la causa que fue iniciada por I.R.R.P. y que ante su fallecimiento, fueron citados sus herederos, para asumir la sucesión procesal dispuesta en el art. 31 de dicho código.
“(…)
“Compele precisar en este punto, que la tutela es concedida parcialmente, solo en lo referente al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debiendo considerarse que en cuanto al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Fundamento Jurídico III.2), no se explicó la forma en que hubieran sido lesionados; comprobándose en todo caso que, el accionante, en conocimiento del proceso de usucapión decenal o extraordinaria instaurado por su difunto progenitor, y asumida la sucesión procesal que le correspondía, hizo uso de los medios de defensa a su alcance. De otro lado, los elementos juez independiente e imparcial, se hallan directamente vinculados con el Auto de Vista 20/2020, en la que corresponde a las autoridades demandadas resolver el incidente de recusación conforme a derecho.
“Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; la que debe ser subsanada por los Vocales demandados, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.
“En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
“POR TANTO
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve, REVOCAR en parte la Resolución 004/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 183 a 188 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
“1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
“2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; debiendo pronunciar un nuevo fallo respondiendo a todos los aspectos descritos en el incidente de recusación planteado por el accionante, explicando de forma fundamentada, motivada y congruente, por qué no concurren las causales invocadas en el art. 347 del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso; y,
“3º DENEGAR la tutela en lo referente a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al juez independiente e imparcial, en virtud a lo precisado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.”
(El resaltado es nuestro).
Dentro de las causas de recusación se encuentra la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos, debe ser acreditado mediante actos o pruebas objetivas.
AS 279/2016, del 19 de agosto de 2016:
“CONSIDERANDO II:
“Del marco normativo transcrito precedentemente se advierte que; tomando en cuenta que el motivo de la recusa alegada por J.A.M.Z., está referida fundamentalmente a que el Magistrado Dr. J.I.V.B.M., ejercía funciones de docente en la U.G.R.M. y que cuando fungía como catedrático del recusante tuvieron desavenencias y rencillas por problemas de notas originando ese hecho enemistad y resentimiento, el nombrado Magistrado no se ha excusado de manera oportuna del conocimiento del proceso. En ese sentido con la finalidad de prever que la enemistad existente prevalezca en su criterio para el proyecto de Auto Supremo, en aplicación del art. 347-4, del Código Procesal Civil interpone recusación contra el referido Magistrado, solicitando se declare legal la misma.
“Ahora bien, conforme al mandato del artículo 353. IV del Código Procesal Civil, corresponde efectuar un análisis de admisibilidad del incidente de recusación planteado con la finalidad de determinar si existe mérito para admitir la recusación planteada y cumplir con lo señalado por el art. 354 de la misma norma procesal civil. Continuando con el análisis, se evidencia que el recusante ha incurrido en imprecisión al amparar su pretensión en el num. 4 del art. 347 del Código Procesal Civil, pues no acompañó ni ofreció evidencia alguna relativa a que el Magistrado recusado hubiera ejercido las funciones de docente universitario, menos aún confrontado con el recusante desavenencias o rencillas emergentes de esa relación académica, por lo que la pretensión de prever que una supuesta enemistad pudiera prevalecer en el criterio de la referida autoridad de proyectar esta última el Auto supremo, carece de sustento factico y legal, ya que la simple suposición o subjetivación de una causal no demostrada no determina el cumplimiento del num. I del art. 353 de la norma adjetiva civil citada.
“Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que en la recusación planteada, ha omitido el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el num. I del art. 353 del Código Procesal Civil y del parágrafo I del art. 28 de la Ley del Órgano Judicial, correspondiendo entonces rechazar el incidente de recusación planteado sin más trámite.
“POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el artículo 353. IV del Nuevo Código Procesal Civil, RECHAZA IN LÍMINE y sin más trámite la recusación planteada, disponiéndose que por Secretaría, se imprima el trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.”
(El resaltado es nuestro).
Una de las causales de recusación se da, ante la existencia de el parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción, (se debe demostrar la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse).
AS 665/2018, del 23 de julio 2018:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el presente caso, las recurrentes al plantear la argumentación de sus recursos de casación, señalan que entre el juez de primera instancia y el abogado patrocinante de la actora, existe un vínculo de familiaridad, puesto que dicha autoridad seria el tío del referido causídico, extremo que además habría sido probado por las literales de fs. 49, 304 y 397 de obrados, extremo que generaría que toda la tramitación de este proceso se encuentre viciada de nulidad, pues señalan que el juzgador de instancia a sabiendas de esta situación debió alejarse del conocimiento de esta causa, al respecto de la revisión de los actuados procesales, se puede advertir que las referidas literales (fs. 49, 304 y 397), no constituyen elementos de convicción que puedan demostrar la alegación de las recurrentes, habida cuenta que estas simplemente versan en carátulas de reparto, emitidas por emergencia del registro y posterior sorteo de esta causa en los diferentes despachos judiciales que involucran al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde si bien se observa como representante de la demandante al abogado G.G.M., cuyo apellido materno es coincidente con el apellido paterno del Juez A-quo, ello no demuestra que dicho profesional sea su pariente, en este caso sobrino de la autoridad mencionada, al constituir esta documentación sencillamente en actuados administrativos concernientes a la unidad de reparto de causas del referido distrito judicial, por lo que las recurrentes, si consideraban y presumían que existía el vínculo familiar denunciado, debieron acreditar este extremo con documentación pertinente e idónea, tal cual es el caso de las certificaciones del registro cívico, en ese sentido invocar una de las causales de recusación establecidas en el art. 347 de la Ley 439, y sujetarse al trámite del art. 353 del mismo cuerpo legal, situación que no acontece en el presente caso, ya que en obrados únicamente cursa el incidente de recusación formulado por el co-demandado D.Q.F.(ver fs. 204 a 205), quien si bien es hijo de una de las recurrentes, interpone tal incidente de manera individual al no haber asumido representación de ninguno de los otros co-demandados, por lo que la incongruencia acusada por las recurrentes, carece de asidero legal, debido a que el reclamo omitido por el Tribunal de Alzada no reviste de trascendencia como para anular el fallo impugnado, menos resultan evidentes los hechos que presuntamente demuestran las literales de fs. 49, 304 y 397, por lo que tampoco es cierto la vulneración de los principios procesales de verdad material, legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 inc. 2), 8), 12), 13), 16), 17) y los arts. 4, 5 y 6 del CPC; ni la vulneración del art. 27 de la LOJ y del art. 347.I) del Código Procesal Civil, pues si bien en este caso, el Tribunal de Alzada ha omitido considerar el reclamo referido, se tiene que este hecho no fue probado, ni observado oportunamente por las recurrentes, menos se advierte que se haya suscitado alguna situación que pueda generar susceptibilidad en los demandados respecto a la imparcialidad del juzgador de instancia por presunto vínculo del abogado G.G.M. y esa autoridad, pues en obrados se constata que los abogados patrocinantes de la actora son otros profesionales que responden a los nombres de M.S.G. y M.M.P. quienes suscriben los diferentes escritos de la demandante, además que se debe considerar que conforme lo expresado por el Auto Supremo Nº 219/2018 04 de abril, la falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de procedimiento, por ello tampoco es causal de nulidad, precisamente porque la Ley reconoce, en caso de que el Juez no se excuse, la posibilidad que la parte lo recuse situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.”
(El resaltado es nuestro).
AS 60/2016, del 19 de febrero de 2016:
“CONSIDERANDO II:
“Que a criterio de este Tribunal los argumentos expuestos en la resolución de fs. 61 a 62, está acorde a derecho y asume una interpretación correcta de la referida causal de recusación, la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, debe ser acreditado mediante actos o pruebas objetivas; en consecuencia un incidente de recusación que invoque esta causal y no la acredite mediante prueba idónea, se reduce a exponer criterios subjetivos que no pueden ser considerados suficientes para que una autoridad judicial se allane a la misma.
“Que respecto a la segunda causal de recusación, el incidentista sostiene que esta causal se demostraría con la emisión del Auto Supremo Nº 266/2015 que fue posteriormente declarado nulo por el Tribunal de Garantías, dentro de una acción de defensa. Al respecto, los magistrados recusados, por resolución de fs. 55 a 56, sostienen que uno de los requisitos de procedencia de la referida causal es que la autoridad judicial recusada, debió haber emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento del referido proceso judicial, situación que en el caso concreto ha ocurrido en dos oportunidades en vista de que primero, las autoridades recusadas intervienen, el Dr. R.C.M. en su calidad de magistrado relator del Auto Supremo Nº 633/2014 de 4 de noviembre de 2014 que en su parte resolutiva ANULA el Auto de Vista Nº 49/2014 de 5 de mayo disponiendo que el ad quem asuma una posición sobre las letras de cambio que fueron objeto de debate en la presente causa. A raíz de esa resolución anulatoria por exigencia de los magistrados, ahora recusados, se emitió el Auto de Vista Nº 165/2014 que en cumplimiento del Auto Supremo anteriormente mencionado, en su parte resolutiva REVOCA parcialmente la Sentencia de fs. 273 a 280; en consecuencia, declara IMPROBADA la demanda. Contra este Auto de Vista se recurre de casación el mismo que resuelto nuevamente por los magistrados, en el que también el Dr. R.C.M. funge como relator, mediante el Auto Supremo Nº 266/2015 de 20 de abril, en su parte resolutiva declara por una parte INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en relación al recurso de casación en el fondo, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 165/2014 y declara la ineficacia de las letras de cambio signadas con diferentes números. En los hechos, existe un pronunciamiento expreso que consta objetivamente en dos actuados conforme lo señala el art. 347-8) del Código Procesal Civil que claramente indica haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él. En la especie, si bien la resolución de amparo dispone se dicte una nueva resolución, ésta tiene la calidad de ser emitida antes de que se haya resuelto; es decir, antes de que nuevamente se asuma conocimiento de él. Norma que tiene relación con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial que señala como causal de recusación haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.
“Que ese entendimiento explicado por las autoridades recusadas, no es coherente al principio de legalidad y objetividad, previstos en la CPE, que a su vez son parte del debido proceso.
“A pesar de que el incidentista recusó a todos los magistrados que conforman la Sala Civil y contradice lo previsto en el art. 28 de la LOJ que refiere en su parágrafo I: “En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad (…) de una Sala…”, disposición legal plenamente vigente en mérito al principio de presunción de constitucionalidad contenido en el art. 4 del Código Procesal Constitucional, el indicado artículo de la Ley del Órgano Judicial, no contempla la contingencia para aquellas Salas que se encuentran conformadas sólo por dos magistrados, puesto que nunca se podría recusar a ambos simultáneamente a pesar de que ambos tuvieron conocimiento y fallaron con anterioridad en dos oportunidades previas y cuyos fallos fueron anulados por falta de fundamentación y ahora en caso de no ser recusados fallarían por tercera vez sobre un proceso conocido y tramitado por ellos, con el advertido, específicamente, que el magistrado R.C.M., como ya se dijo, fue el relator de los dos autos supremos ya emitidos en el presente caso; el primero que anula obrados y el segundo que casa; es decir, proyectó los Autos Supremos que después fueron aprobados en pleno conocimiento de los antecedentes, pormenores y con fundamentación en derecho sobre el fondo del caso sub lite.
“(…).
“POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en grado de revisión, declara en mérito del art. 347.8) del Código Procesal Civil, legal la recusación planteada por J.F.A.B. en relación al magistrado Dr. R.C.M. y se dispone se convoque a nuevo magistrado para que se asuma el conocimiento de la causa; en consecuencia, desestima el Auto Nº 06/2016 de 3 de febrero de fs. 55 a 56, complementado por Auto Nº 08/2016 de 18 de febrero de fs. 61 a 61.”
(El resaltado es nuestro).
AS 707/2017, del 10 de julio 2017:
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1.- Sobre la acusación de que el Auto de Vista fue emitido con la concurrencia de un vocal impedido, autoridad que tenía la obligación de excusarse; corresponde señalar que de la revisión del proceso en segunda instancia no se evidencia que las partes hubieran formulado incidente de recusación solicitando que el Vocal B. fuera alejado del proceso, la causal invocada del art. 347 num. 6 del Código Procesal Civil, tiene el texto siguiente: “(CAUSAS DE RECUSASIÓN). Son causas de recusación (…) 6. La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador”, la descripción resulta ser una causal de recusación que se la debió hacer valer en su debido momento –en el trámite de segunda instancia- de acuerdo al procedimiento fijado para tal efecto; se debe señalar que la causal de recusación tiene procedimiento propio cuyo objeto es el resguardo del Juez natural en el elemento imparcialidad, empero la misma se la debe efectuar antes que el operador judicial asuma algún acto jurisdiccional y con plazo para su interposición, la omisión de percutar dicha recusación en el ámbito procesal da lugar a que el acto o la fase procesal sea considerada como precluída de acuerdo a la doctrina aplicable; y no existiendo el trámite de la recusación se entiende que la competencia de la autoridad jurisdiccional no ha sido observada, no pudiendo acusarse en recurso de casación que el vocal B. estuviera impedido legalmente de conocer el proceso en segundo grado, por lo que la acusación resulta ser infundada.”
(El resaltado es nuestro).
Dentro de las causales de recusación está el Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.
AS 664/2016, del 15 de junio 2016:
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto, de la revisión del proceso se tiene que éste fue radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 02 de enero de 2014, en ese antecedente R.T.F., mediante memorial de fs. 747 a 748, formula recusación en contra de Alain Núñez Rojas, Teresa L.A.P. y E.P.B., todos ellos Vocales de la mencionada Sala Civil Segunda; incidente que es rechazado por Auto de fs. 749 y vta., señalando que el incidentista no dedujo su recusación conforme al sistema de excusas y recusaciones previsto en el Código Procesal Civil, Ley Nº 349, con vigencia anticipada según la disposición transitoria segunda numeral 6; resolución de rechazo que, como se advierte del proceso, el incidentista no objetó menos impugnó a través de los medios previstos en la ley, y al no haberlo hecho, R.T.F. ha convalidado el rechazo dispuesto por el Tribunal de segundo grado, consintiendo en los efectos de dicha Resolución.
“De otro lado, el art. 27 num. 8) de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, Juezas y jueces: 8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios…”, referido a que la opinión manifestada sobre la pretensión litigada no se refiere al hecho de haber emitido resoluciones en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional y como consecuencia de la actividad procesal propia de cada causa. Dicha disposición legal es concordante con el art. 347 num. 8) del Código Procesal Civil, cuya aplicación se ha anticipado en virtud a la Disposición Transitoria Segunda numeral 6 de dicha norma, que establece como causa de recusación “8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, en el caso de Autos, se tiene que, conforme al acta de audiencia de amparo constitucional que cursa de fs. 744 a 746 y vta., en copia simple, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, presidida por la Vocal Dra. T.L.A.P., se constituyó en Tribunal de Garantías para conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto por M.R. y J. A.V.P. contra los Vocales de la Sala Civil Primera, dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de A.V.V. contra R.T.F. y otra, concediéndose la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 29 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil Primera, ordenando que se dicte una nueva Resolución, sin embargo, esa opinión manifestada por la prenombrada Vocal, para lesionar los derechos de los recurrentes, tendría que haberse vertido antes de asumir o tomar conocimiento de la causa y no dentro de ella, no obstante, el criterio emitido por la Vocal relatora dentro del mencionado amparo constitucional, lo efectuó en virtud de la actividad propia de su jurisdicción y competencia.”
(El resaltado es nuestro).
AS 116/2016, del 05 de febrero 2016:
“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La precitada disposición legal es concordante con el art. 347 num. 8 del Nuevo Código Procesal Civil, cuya aplicación se ha anticipado en virtud a la Disposición Transitoria Segunda numeral 6 de dicha norma, estableciéndose como causa de recusación “8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, norma que aplicada al caso de autos, esa opinión manifestada a la que se refieren los recurrentes, ésta tendría que haberse vertido antes de asumir o tomar conocimiento de la causa y no dentro de ella, sin embargo, si se acusa que la autoridad emitió anticipadamente criterio lo hizo en virtud de la actividad propia de su jurisdicción y competencia, por lo tanto, el agravio en ese sentido no tiene ningún sustento legal.”
(El resaltado es nuestro).
AS 116/2015, del 13 de febrero 2015:
“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- Respecto a que el Auto de Vista fue redactado por Vocal comprendida en causal de recusación del art. 347 inc. 8 de la Ley 439, toda vez que con anterioridad a la resolución recurrida intervino como Vocal Relator en el Auto de Vista N° 62/2011, saliente de fs. 390 a 391 y hubo en consecuencia, emitido en el fondo pronunciamiento sobre el que motivó la apelación, corresponde señalar que en resguardo del principio de imparcialidad se han desarrollado los institutos procesales de las excusas y recusaciones, las segundas como instrumentos a través de los cuales las partes, ante aspectos objetivos o subjetivos que pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador, puede instar el alejamiento de éste del conocimiento de la causa, mecanismo que deberá hacerse valer en la forma y momentos procesales previstos por Ley, pues, en el supuesto de que la parte no active tales medios se presume que aun siendo evidentes los hechos que motiven la recusación del juzgador, ésta no duda de la imparcialidad del Juez, razón por la que no deduce el alejamiento de la autoridad, en consecuencia fuera de los momentos procesales oportunos para instar el alejamiento ya no resulta legal ni moral que la parte pretenda generar nulidad sobre un aspecto que en su momento no hizo valer.”
(El resaltado es nuestro).
AS 1397/2016, del 05 de diciembre 2016:
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por otra parte, en cuanto a que se habría vulnerado el derecho al Juez natural de los recurrentes, ya que por el art. 351-II del nuevo procedimiento Civil les asistiría el derecho de poder recusar si consideran pertinente; corresponde señalar que los recurrentes pretenden la nulidad del Auto de Vista recurrido por la supuesta falta de competencia del Vocal suscribiente, que fue desvirtuado supra, limitándose a cuestionar que ellos tenían la posibilidad de recusar al Vocal en cuestión si consideraban necesario según dispone el art. 351-II del Código Procesal Civil, sin embargo, no hacen referencia o establecen si el Vocal A.I. se encontraba dentro de las causales de recusación del art. 347 del Código Procesal Civil, para argüir que se les habría vulnerado el derecho al Juez Natural, en este sentido, la simple acusación de que les asistiría el derecho de recusar o no resulta intrascendente o carente de sustento (III.1 de la Doctrina aplicable) para generar la nulidad del Auto de Vista, toda vez que dicha resolución fue emitida resolviendo en el fondo el conflicto y los recurrentes no fundamentaron los motivos por los que el Vocal se vería impedido de conocer la causa, para hacer uso del art. 351-II de la Ley N° 439, deviniendo en infundado lo acusado en este punto.”
(El resaltado es nuestro).
AS 895/2019, del 06 de septiembre de 2019:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Recurso de casación en la forma.
“a) En cuanto a la emisión de la Sentencia 30 de diciembre de 2016.
“Refieren que, radicada la causa en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, tenían como juez a J.R. C.O., autoridad que providenció el 26 de marzo de 2010 ante la solicitud de Sentencia: “Pase a despacho el expediente por secretaria, en orden cronológico que corresponde”, pronunciándose el fallo el 30 de diciembre de 2016. Este agravio no fue de conocimiento del Ad quem, por lo que corresponde aplicar el principio per saltum, pese a ello, es menester poner en claro a los recurrentes, que este tipo de conductas vinculadas con la retardación, deben ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria oportunamente y no a estas instancias del proceso. “b)En cuanto a la actuación del vocal como juez y parte.
“Plantean la vulneración de los arts. 347 y 348 del CPC, ya que se constituyó como vocal presidente, el Juez de Primera Instancia J.R.C.O., quien habría actuado como juez y parte, participación ilegal que comprometería la imparcialidad de la correcta administración de justicia. Al igual que el inciso anterior, si los recurrentes consideraban que la participación del vocal J.R.C.O. era ilegal y comprometía la imparcialidad de la correcta administración de justicia, podían haber ejercido su derecho a la recusación al amparo del art. 351.II del CPC, y al no haberlo hecho, precluyó el mismo.”
(El resaltado es nuestro).
Son causas de recusación: La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.
AS 971/2018, del 01 de octubre de 2018:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Habiéndose emitido el Auto de Amparo Constitucional en cumplimiento a dicha determinación se procede a resolver el recurso planteado:
“En la forma. 1.-
“Respecto a la nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los vocales actuaron sin competencia en el proceso ordinario de venta forzosa, por cuanto a tiempo de conocer la apelación ellos se encontraban inhabilitados por mandato de la ley, toda vez que por imperio de la ley, era su obligación de excusarse en el presente caso de autos, inhabilitados en su competencia conforme señala el art. 347 num. 3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil. Corresponde señalar que con respecto la obligación de excusarse de parte de los vocales J.P.B.A. y H.R.S.M. la excusa como la recusación es personalísima e individual ya que no se le puede dar el mismo tratamiento a los dos vocales por lo que se efectúa el análisis diferenciado según los actuados procesales que se tiene de obrados.
“En cuanto al vocal Dr. J.P.B.A., corresponde referir que una vez conocida la radicatoria de la causa en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 1271 vta.), que se la hizo mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2014, con cuya resolución se notificó a N.G.C.L. y R.M.S.J., y de considerar los ahora impugnantes que dicho Vocal se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, y al advertir de que no se había excusado del conocimiento de la presente causa, les correspondía al respecto deducir el incidente de recusación en su primera actuación, aspecto que no aconteció, por lo que al no haber planteado la recusación, han convalidado los actuados procesales, no resultando en consecuencia procedente una nulidad procesal ante ese hecho conforme preceptúa el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.
“De otro lado, revisados los antecedentes de la presente causa se tiene que con relación al vocal Dr. H.R.S.M., la parte actora interpuso recusación contra dicho Vocal (fs. 1282 a 1284 vta.), el mismo que habiendo sido sustanciado mereció la Resolución Nº 127/2015 de 07 de abril de fs. 1292 y vta., donde el Tribunal rechaza la demanda incidental de recusación deducida por N.G.C.L.contra el Vocal de Sala Civil Tercera, Dr. R.S.M.-, Resolución que de conformidad al art. 12.II (in fine) de la Ley 1760 no admite recurso alguno, de consiguiente ha causado estado.
“La excusa no procede a petición de parte conforme al art. 348.I del Código Procesal Civil, si la parte conoce alguna causal de recusación, se encuentra facultado para activar el incidente de recusación, empero no para solicitar excusa. Los dos vocales estaban plenamente habilitados para resolver la presente causa donde se demanda la venta forzosa de bien común y acción reconvencional de nulidad por simulación parcial, no existiendo óbices para el ejercicio de los vocales de la Sala Tercera que actuaron con plena competencia cuando dictaron el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero, no habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 347 num.3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).
Las relaciones de amistad, odio o resentimiento de las autoridades judiciales con los abogados de las partes sólo son causa para la excusa y recusación del juez o magistrado en materia civil (numerales 3 y 4 del art. 347 del Código Procesal Civil, en adelante CPC), habiéndose excluido esta causal en las normas que regulan otras materias como la Ley de Órgano Judicial (en adelante LOJ), Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), Ley Orgánica del Ministerio Público (en adelante LOMP), Código de las Familias y del Proceso Familiar (en adelante CFPF) y del proceso agrario en la Ley INRA.
La Imparcialidad Judicial.
La imparcialidad es uno de los principios constitucionales que hace y le confiere sentido al ejercicio de la potestad jurisdiccional. Íntimamente ligado al principio de independencia y al de responsabilidad, responde a la pregunta del para qué la independencia que es la que le otorga seguridad a cada juez, pero a la vez, esa seguridad le exige que su responsabilidad sea efectiva.
Si uno de los requisitos para que el juez pueda desarrollar y cumplir sus funciones en la administración de justicia es su independencia, la otra cara de la moneda es la responsabilidad que debe asumir por sus actos en el ejercicio de dichas funciones. Para usar expresiones de Javier Pérez Royo (Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 892-893): “El principio de independencia hace referencia a la anatomía del poder judicial…La imparcialidad hace referencia a la fisiología del poder judicial…”. Eso nos permite, afirmar que “la independencia judicial es instrumental respecto de la imparcialidad que, en realidad, es el fin perseguido por las garantías en que aquella se manifiesta” (VALENCIA MIRÓN, A.J.: introducción al Derecho Procesal, COMARES, Granada: 2000, p. 199).
Es posible inferir, entonces, que mientras la independencia hace alusión directa al Poder Judicial en cuanto órgano que ejerce la potestad jurisdiccional, la imparcialidad se refiere al requisito funcional que cada uno de los miembros de ese órgano debe cumplir.
Opinión diferente es la que manifiesta Víctor Moreno Catena (en MORENO CATENA, VICTOR y otros: Introducción al Derecho Procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 82-82) para quien “la independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico”.
Una de las características esenciales del derecho positivo, expresión objetiva de la insaciable búsqueda de justicia social, es su previsibilidad, que es la que otorga seguridad jurídica, referida en términos de certeza del derecho, en base a la consideración de la norma como general, abstracta, exclusiva y regular.
No existiría esa seguridad jurídica, si las partes que se encuentran enfrentadas por determinados conflictos de intereses, no contaran como presupuesto ineludible que el órgano jurisdiccional al que han recurrido para dirimir dicha controversia, no actúa con imparcialidad, esto es, desprovisto de intereses objetivos y subjetivos en favorecer o perjudicar a alguna de ellas. Entonces, no basta que el juez no sea parte, sino que su juicio –en la interpretación y percepción de las partes enfrentadas judicialmente- esté orientado únicamente al cumplimiento de lo preceptuado por el derecho objetivo en el caso concreto.
Cuando se llama la atención a la percepción e interpretación de las partes en conflicto respecto a elementos que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, se está haciendo referencia a la naturaleza subjetiva de la imparcialidad. “…, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad”. Pero, a la vez, la imparcialidad del juez se presume o se da por supuesta ya que, el juez por el solo hecho de serlo es, por principio un juez imparcial. El que no lo sea o pueda no serlo en un caso concreto es un deber que tiene el juzgador de advertirlo y un derecho que tienen las partes de alegarlo.
Imparcialidad e Incompatibilidad.
Como bien apunta Montero Aroca (MONTERO AROCA, J.: Derecho Jurisdiccional, Tomo I, Parte General, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 113), en la doctrina, jurisprudencia y, en nuestro caso el mismo ordenamiento, se confunden ambos conceptos lo que se traduce en normas referidas a la excusa y recusación (mecanismos procesales para garantizar la imparcialidad, dado que tiene institutos especiales referidos a las incompatibilidades), en los que algunos tienen más que ver con la incompatibilidad que con la imparcialidad.
Respecto de las diferentes posiciones que sobre el tema asume la doctrina, ya hemos citado la opinión de Moreno Catena. Por otro lado, Alejandro Cantaro (http://www.derecho-azul.org.ar/congresoprocesal/cantaro.htm) considera que “la imparcialidad es la peculiar forma de obediencia que el Derecho exige a sus jueces. Como se sabe, los deberes suelen tener su correlativo derecho. En este caso, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho es el correlato del deber de imparcialidad de los jueces. El juez que satisface ese derecho, que juzga desde el Derecho, es el juez imparcial”.
Más adelante indica que “…el principio de imparcialidad protege no sólo el fallo y las razones que se aducen a favor del fallo, sino que exige –además– al juez que falle por las probanzas que se le suministraron en el juicio”.
Concluye de expresar su posición respecto de la imparcialidad afirmando “Así como la independencia de los jueces trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso”.
Por su parte, Joan Picó i Junoy (Las garantías constitucionales del proceso, J.M. Bosch, Barcelona, 1997, p. 131-134), considera que el derecho a la imparcialidad judicial se encuentra inmerso dentro del derecho a un proceso con todas las garantías, implícitamente reconocido en el art. 24. 2 de la Constitución Española. Aclara que esta es la posición final asumida por el Tribunal Constitucional Español, acogiéndose a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, por su parte, entiende que la imparcialidad tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías.
La Imparcialidad en la Constitución Política del Estado y normas Supranacionales:
Si bien la imparcialidad sólo ha sido reconocida por el legislador en los textos constitucionales de 1994, 2004 con el nombre de probidad (art. 116.X) y la de 2009 (arts. 120.I, 178.I y 180.I CPE), desde la fundación de la República y, en especial, desde la promulgación de la Primera Constitución en 1826 ha existido consciencia del valor fundamental que la imparcialidad juega en la administración de justicia.
Es así que en su discurso de circunstancia en ocasión de la instalación de la Primera Corte Suprema de Justicia, el Dr. José María Urcullo en nombre de los cuatro Ministros, al contestar el discurso pronunciado por el Presidente Gral. Antonio José de Sucre, dijo:
«Si el derecho á una pronta é imparcial administración de Justicia se ha mirado siempre como tan sagrado, y tan absolutamente necesario entre los hombres reunidos en sociedad; los magistrados que se han impuesto la obligación de hacerlo respetar, y de que no sea un vano nombre, serán ahora, no cumpliéndolo, sobre manera criminales, nunca debe estar el santuario de la justicia más libre de los ataques del poder, de la intriga, y del soborno; nunca la debilidad, la venalidad, y la ambición de cuantos ejercen alguna parte de la autoridad judicial pueden inspirar más horror á los amantes de la patria, que después de que V.E. entre millares de obstáculos, desproporciones, y peligros, ha conquistado la libertad del Sud de América; y después que los Bolivianos por cima de torrentes de sangre, y á la sombra de Ayacucho han sacudido de su cerviz el vergonzoso yugo de la servidumbre. Nada habría adelantado los libres que por el espacio de diez y ocho años han alentado, y sostenido su resolución en medio de los desastres, y arrastrando el suplicio, y la muerte, sino alejasen el calamitoso tiempo de las arbitrariedades”. (CASTRO RODRÍGUEZ, C., Historia Judicial de Bolivia, Los Amigos del Libro, La Paz: 1987, p. 131)
El art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, Colombia en 1948, estipula que “toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, en su Art. 10, establece:
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos….”
El Art. 14 -1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966 al cual se adhirió Bolivia el 12 de agosto de 1982, dice:
“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,…”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita el 22 de noviembre de 1969, a la que se adhirió Bolivia el 11 de febrero de 1993, en su Art. 8 -1 expresa:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,…”
En este contexto, nos parece que si el Órgano Jurisdiccional no es independiente y quienes ejercen esa jurisdicción, llámese Jueces y Magistrados, no son imparciales habrá razones de sobra para dudar que se está administrando justicia.
Nuestra Constitución Política del Estado (CPE) en el art 120.I reconoce el derecho de toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial. El art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece las causales de excusa y recusación como instrumentos para garantizar la imparcialidad judicial y, además, expresamente contempla como uno de sus principios rectores el de la imparcialidad (art. 3.3).
La anterior Ley de Organización Judicial (Ley 1455, del 18 de febrero de 1993), no contemplaba ninguna regulación respecto a las excusas y recusaciones, aunque hacía alusión a la imparcialidad de los órganos judiciales (arts. 14, 21 y 83) y a las excusas y recusaciones (arts. 42.I.c, 58.2, 58.5; 59.6; 60.5, 61.2, 76, 77, 84, 105.6, 105.8 y 105.10, 106.4, 106.5 y 106.8, 107.3 y 107.6, 109.4, 135, 138, 145, 153, 156, 158, 162, 170, 171, 178, 181, 183, 187 y 196).
Los arts. 3 al 13 de la derogada Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y los arts. 316 a 322 del Código de Procedimiento Penal (CPP) Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, también tratan sobre las causas excusa y recusación, así como su procedimiento.
Como se ve, se trata de regulaciones civiles y penales, cuando en verdad lo recomendable hubiese sido que estas normas estén insertas en la LOJ, para todas las materias.
La Imparcialidad judicial en el ordenamiento jurídico nacional.
Código Procesal del Trabajo.
Mientras la Ley General del Trabajo (LGT) no hace ninguna referencia a la imparcialidad ni la incompatibilidad, el Código procesal en su art. 32 trata sobre la incompatibilidad para ser jueces del trabajo a quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo en afinidad de alguno de los magistrados de la Corte Nacional del Trabajo (que hoy no funciona en virtud a la unificación de la jurisdicción laboral y agraria en los tribunales ordinarios).
La incompatibilidad a que se refiere el citado Art. 32 está orientada para impedir el ejercicio judicial en esta jurisdicción de quienes se encuentren comprendidos en ella, pero no trata sobre las incompatibilidades que pudieran originarse en el desarrollo mismo del proceso.
Al tratar este código sobre las normas procesales en general (Título III) y de la jurisdicción y competencia (Capítulo Único, arts. 42 al 52), otorga como atribución de la Sala Plena de la Corte Nacional del Trabajo en el art. 48.f), conocer de las recusaciones interpuestas contra los vocales y conjueces de la Corte en única instancia, así como las interpuestas contra los jueces del trabajo. En el mismo sentido, el art. 49.c al referirse a las atribuciones de las Salas de la Corte Nacional del Trabajo, estipula el conocer las excusas de sus propios miembros y las de los jueces de primera instancia.
El art. 3 del Código Procesal del Trabajo, trata de los principios en que se basan los procedimientos y trámites del trabajo, sin que se cite de forma expresa al principio de imparcialidad.
Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341, del 23 de abril de 2002).
Mientras la jurisdicción tiene como su fundamento la heterotutela, la Administración reconoce de forma expresa que desarrolla su función en base al principio de la autotutela (art. 4.b).
En este sentido, el inciso f del art. 4 LPA hace referencia al principio de imparcialidad, ordenando que las autoridades administrativas actúen en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados.
Ya el art. 10.II estipula únicamente dos causales de excusa y recusación:
a)El parentesco con el interesado en línea directa o colateral hasta el segundo grado; y,
b)La relación de negocios con el interesado o participación directa en cualquier empresa que intervenga en el proceso administrativo.
Estas causales están más orientadas a garantizar que el proceso administrativo se desarrolle sin que se vulneren derechos fundamentales referidos al debido proceso, que propiamente a garantizar la imparcialidad.
Código de Procedimiento Penal.
El art. 3 (Imparcialidad e independencia) en su primer párrafo preceptúa que:
“Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y a las leyes”
De las once causales de excusa y recusación estipuladas en el art. 316 de este cuerpo normativo, las dos primeras están orientadas a la incompatibilidad y las nueve restantes a garantizar la imparcialidad.
Lo que me parece interesante es el art. 27 -8 de la LOJ, que modifica el inciso 2 del art. 316 CPP; la manifestación de opinión sobre el fondo del proceso debía haberse producido extrajudicialmente y debía constar extrajudicialmente; por el Art. 27.8, la opinión debe constar en actuados procesales.
Nuevo Código Procesal Civil.
El art. 1 del CPC está referido a los principios que orientan el proceso civil. El inciso 17 trata del principio de probidad:
“Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad”.
Al igual que el derogado Código de Procedimiento Civil, éste no consigna entre sus principios rectores el de imparcialidad.
El art. 347 estipula las causas de excusa y recusación, enumerando un total de 10, de las cuales los incisos 1, 2 y 5, parecen referirse más a las incompatibilidades del juez o tribunal que a la imparcialidad.
Excusa y Recusación como Garantía del juez imparcial
La excusa y la recusación son mecanismos por los cuales el legislador aspira a preservar el derecho al Juez imparcial y, asimismo, la confianza ciudadana en la imparcialidad judicial. No se busca excluir al Juez porque sea o pueda ser efectivamente parcial, sino porque las partes tienen fundadas razones de que pueda serlo.
Los art. 27 LOJ, art. 316 CPP, art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público(LOMP), art. 347 CPC y art. 224 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), enumeran un elenco de causas de excusa y recusación cerrados, “…,dada su redacción taxativa y la ausencia de una cláusula de cierre al modo en que se prevé en ordenamientos como el alemán; se aproxima más, por tanto, al sistema español que aparece, al menos en principio, como un sistema cerrado o de numerus clausus (salvo cuando el recusado es un jurado –ciudadano lego-, ya que en tal caso está prevista la posibilidad de recusar sin causa hasta a cuatro jurados, art. 40.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado), lo que ha venido siendo reprochado predominantemente por la doctrina, así como la interpretación restrictiva que de las causas de abstención y recusación han efectuado los órganos judiciales” (Huertas Martín, I.: “Garantías de la Imparcialidad Judicial:….”, en: Revista Boliviana de Derecho, N° 10 de junio de 2010, p. 255 a 276).
En nuestro sistema jurídico las garantías de la imparcialidad son tratadas por separado de manera específica en algunas materias como la civil, penal, familiar y administrativa, mientras que en sede laboral, se está a lo dispuesto en el CPC.
Las causas de recusación, que se aplican igualmente para la excusa o abstención, no son más que una enumeración de situaciones que hacen sospechoso a un juez o tribunal de parcialidad, institutos que se constituyen en los mecanismos de garantía objetiva de la imparcialidad judicial.
Por primera vez en Bolivia se trata de las causales de excusa y recusación en la Ley del Órgano Judicial en sus arts. 27 y 28.
Considero que las causales previstas en los distintos ordenamientos y en la LOJ, deben ser asumidas como meramente enunciativas o no causales tasadas, como lo entienden algunos.
Las causales de excusa y recusación en relación a los abogados de las partes
De la revisión de las normas que regulan este instituto en la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el Código de Procedimiento Penal (CPP), la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA N° 1715) y el Código de las Familias y Procedimientos Familiares (CFPF), podemos comprobar que únicamente los incs. 3 y 4 del art. 347 CPC contemplan como causales de excusa o recusación la amistad o enemistad de la autoridad judicial con los abogados de las partes.
La amistad y la enemistad u odio debe considerársela en el campo de lo subjetivo, de los sentimientos y emociones internas y no en elementos objetivos. De ahí que, nos encontremos con muchas dificultades a la hora de aportar prueba respecto de la concurrencia de la causal invocada; aunque la norma exige que haya manifestaciones de trato y familiaridad constantes: fotos asistiendo a reuniones, acontecimientos sociales, eventos familiares y otros, de la autoridad judicial o sus familiares más cercanos (esposo (a) e hijos) con alguna de las partes o sus abogados.
Se trata, entonces, de aportar elementos que acrediten que esa amistad o enemistad tengan un reflejo exterior razonable, que haga verosímil la alegación de posible parcialidad. No se exige que los eventos acreditados sean recientes, de ahí que podrían tener origen lejano en el tiempo.
La amistad, debe ser “íntima”, así lo exige la norma. Esto es, esa amistad debe tener connotaciones de intimidad, que denote afecto personal y que penetre a la esfera de lo espiritual y reservada de la persona.
Evidentemente, se requiere que la relación de amistad o de enemistad sea anterior al proceso, es decir que no sea producida por las relaciones generadas en el transcurso del proceso y/o por las resoluciones dictadas en el marco de la actuación jurisdiccional.
Este es un tema que otrora fue bastante usado para apartar del conocimiento de una causa a una determinada autoridad judicial. Hoy, sólo es admisible o sólo puede ser invocada esta causal en material civil.
Orlando Parada Vaca, PhD
Presidente de la Fundación “Iuris Tantum”