Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Procedimiento Incidental de la Recusación

Artículo 353. TRÁMITE

  1. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
  2. Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda.
  3. Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
  4. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente.
  5. La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación.
  6. En ningún caso podrá recusarse a la autoridad judicial que conozca de la recusación.

Actualizado: 30 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia.

AS 1096/2018, del 01 de noviembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido se tiene que sus alegaciones están abocados a observar que la nulidad dispuesta en segunda instancia resultaría forzada, incurriendo en una infracción de los arts. 108, 353.V y 355 del Código Procesal Civil, puesto que la recusación no suspende la competencia del juzgador, siendo válidos los actos procesales realizados, asimismo de acuerdo al art. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 105 del Código Procesal Civil, la nulidad debe estar expresamente prevista por Ley, por lo que el Tribunal ad quem al disponer la nulidad sin resolver la apelación inobservó el principio de pertinencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil.
“De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de apelación pese a indicar que efectuó una “revisión de oficio”, aludiendo a una anterior recusación formulada donde la autoridad judicial se allanó, procede a efectuar un análisis del trámite de recusación al Juez Público 9º en lo Civil y Comercial (Dr. Y.I.M.C.); para luego disponer la nulidad de obrados hasta fs. 209, es decir hasta el acta de audiencia complementaria desarrollada el 25 de octubre de 2016, bajo el argumento de que hubo vulneración de la garantía del debido proceso y al Juez natural; y, que no podía convalidarse lo actuado por el Juez a quo; sin considerar que de acuerdo al art. 353 del Código Procesal Civil, la recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse Sentencia, teniéndose como válidos todos los actos procesales hasta ése entonces efectuados, aún se hubiese declarado la separación del juzgador.
“Bajo ese contexto y de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal ad quem, pasó por alto que una vez formulados los alegatos, ninguna de las partes objetó oportunamente la emisión de la Sentencia, por el contrario permitieron su pronunciamiento, dando así su consentimiento con lo sucedido, por cuanto pudieron observar la existencia pendiente de una consulta de recusación, aspecto soslayado por el Tribunal de alzada, donde los justiciables permitieron la prosecución de la audiencia donde se dio a conocer el fallo de primera instancia, por consiguiente al proceder a la nulidad de obrados se otorga tutela a un reclamo realizado de forma posterior a este hecho lo cual implica una vulneración al principio de preclusión y convalidación, según el razonamiento contenido en el epígrafe III.1 de la presente resolución, por cuyos motivos no hubo la necesidad de acudir a la nulidad procesal de actuaciones anteriores previas a la emisión de la Sentencia, más aun cuando la resolución de recusación fue emitida de forma posterior a su pronunciamiento, en consecuencia correspondía que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento sobre los agravios formulados en la apelación a efectos de ministrar justicia pronta.”
(El resaltado es nuestro).

La recusación constituye una garantía al debido proceso, es por ello que la causal de impedimento necesariamente debe tratarse de una circunstancia notoria, que se base en hechos fundados inequívocos, para evitar la simple intención del litigante de separar a la autoridad jurisdiccional -del conocimiento- del proceso.

Tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso.

SCP 0911/2021-S2, del 2 de diciembre de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. De la recusación en materia civil
“Conforme a lo establece en la SCP 0399/2015-S2 de 20 de abril: “La recusación constituye una garantía al debido proceso en su elemento del juez natural imparcial que configurado como derecho, tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso”.
“La recusación y su procedimiento se encuentran configurados en el Título III “Procesos Incidentales”, Capítulo II “Incidentes Especializados”, Secciones II y III “Recusaciones y Excusas” y “Procedimiento Incidental de la Recusación”, todos del CPC; regulando el art. 347 del Código precitado, como causas de recusación:
“(…)
“Estableciendo el art. 351 del CPC, en relación a la oportunidad de la recusación, que: “I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”.
“Ahora bien, respecto al procedimiento incidental de la recusación instituido en los arts. 353 a 355 del CPC, se prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 353. (TRÁMITE).
“I. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
“II. Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda.
“III. Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
“IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente.
“V. La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación.
“VI. En ningún caso podrá recusarse a la autoridad judicial que conozca de la recusación.
“ARTÍCULO 354. (AUDIENCIA).
“(…)
“ARTÍCULO 355. (RESOLUCIÓN).
“(…)
“III.4. Análisis del caso concreto:
“Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes juez independiente e imparcial, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, así como a una debida fundamentación, motivación y congruencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, pronunciada por los Vocales demandados, rechazó in límine la recusación que dedujo contra la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria en el que fue citado en calidad de heredero de su progenitor, quien era el demandante de dicha causa civil. Fallo que invoca, no expuso las razones de su determinación sin contener la debida fundamentación, motivación y congruencia, afirmando por otra parte, la inexistencia de medios probatorios; en transgresión de sus derechos.
“En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, ante la emisión de la SCP 0093/2019-S2, mediante la que se concedió tutela a I.R.R.T., disponiendo la nulidad de actuados del proceso iniciado por el mencionado contra sus nietos J.D. y J.L., ambos P.R., hasta la audiencia complementaria precitada, no habiéndose respetado los derechos fundamentales del actor y su estado delicado de salud lo que le impidió asistir a dicho acto procesal (Conclusión II.1); la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tomando en cuenta además el fallecimiento del demandante del proceso descrito, dispuso la suspensión del mismo por cuarenta días y la citación a sus herederos, otorgándoles el plazo de treinta días para comparecer (Conclusión II.2).
“En forma posterior, el hoy peticionante de tutela, opuso incidente de recusación contra la referida Jueza Pública Civil y Comercial, invocando las causales reguladas en el art. 347 numerales 3, 4, 6 y 8 del CPC, y la existencia de una imputación formal contra la misma, por la presunta comisión del delito de prevaricato, emergente de la denuncia que planteó el mencionado por las actuaciones ilegales que fueron evidenciadas en la SCP 0093/2019-S2 (Conclusiones II.3 y II.4). En el incidente señalado, alegó que: 1) El art. 347.3 del Código Procesal anotado, se cumplía tomando en cuenta que la norma prevé al respecto, la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifieste por trato y familiaridad constantes; debiendo considerarse al respecto que en el proceso penal iniciado contra la Jueza del proceso, el testigo J.I.R., indicó en su declaración que la autoridad judicial utilizó un diminutivo del nombre de la demandada en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, expresándole, “pero Jaque sería bueno ese cuarto intermedio para que conversemos con tu abuelo lo que llama profundamente la atención es que una Jueza se dirija con tanta amistad íntima a una litigante, ante la reflexión la demandada acepta el cuarto intermedio…”, lo que demostraría su parcialidad cuestionada; 2) Los numerales 4 y 6 del art. 347 de la disposición procesal indicada, fueron cumplidos ante la existencia de un proceso penal por el delito de prevaricato en el que la Jueza del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, fue imputada, encontrándose con medidas cautelares; hecho judicial que necesariamente genera sentimientos de animadversión entre la autoridad y su persona, comprometiendo su imparcialidad; y, 3) El numeral 8 del art. 347 del CPC, concurre; puesto que, la Jueza de la causa, emitió criterio anticipado en la Sentencia de 8 de mayo de 2018, que fue anulada posteriormente mediante la SCP 0093/2019-S2, demostrando una evidente parcialización hacia la posesión de los demandados del proceso de usucapión decenal o extraordinaria. Al respecto, indicó el hoy peticionante de tutela, en el Otrosí de su memorial, adjuntar documental a “fs. 21”.
“En consideración a la recusación precitada, a través del Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se allanó a la misma (Conclusión II.5); estableciendo entre sus fundamentos que: i) El recusante no acreditó con ninguna prueba documental su amistad íntima con la parte demandada J.L.P.R.; sin constituir prueba fehaciente la declaración de J.I.R., menos si no son ciertas las afirmaciones efectuadas en su declaración, no conociendo a los demandados; ii) Tampoco se demostró la enemistad o resentimiento contra R.R.P., pese a la denuncia penal que le interpuso la que presiente fue efectuada para que se aparte del litigio; no teniendo ningún sentimiento negativo contra el mencionado, porque no conoce a ninguna de las partes, siendo una persona apegada a las normas; ingresando incluso recién el precitado al litigio ante el fallecimiento de su progenitor; iii) El proceso penal pendiente fue promovido por el recusante precisamente para inhabilitarla de la causa; resaltando que la SCP 0093/2019-S2, estableció la nulidad de obrados hasta la instalación de otra audiencia complementaria, sin anular todo lo obrado en el proceso, actuado en el que le corresponde emitir nuevo fallo; iv) El recusante realiza apreciaciones subjetivas al afirmar que las resoluciones que dictó y emitirá en el proceso denotan parcialidad con la parte demandada; no obstante, no efectuó ningún pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio de forma previa a asumir su conocimiento; teniendo en todo caso el nombrado la posibilidad de plantear recurso de apelación ante el tribunal superior en el supuesto de considerar la existencia de agravios en las decisiones que asumirá; v) La norma dispone que en caso de causal de excusa sobreviniente debe ser planteada dentro de los tres días de haber sido conocida, conforme al art. 351.II del CPC, por lo que, el argumento del recusante no tiene asidero legal, denotando inobservancia de las formalidades legales según los arts. 347 y 353.I del Código señalado; perdiendo la oportunidad el accionante de recusarla al no cumplir los plazos procesales; y, vi) Al haberse anulado obrados del proceso por una Sentencia Constitucional, le corresponde proseguir con la causa ceñida a la normativa vigente.
“Ahora bien, se tiene que, mediante el Auto de Vista 20/2020, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó in limine el incidente de recusación promovido por el hoy accionante contra la autoridad judicial (Conclusión II.6). Determinación que, en su Primer Considerando, efectúa un detalle de lo expuesto en el incidente de recusación planteado por el demandante de tutela; y, en el Segundo Considerando, cita doctrina y normas referentes a la recusación, citando los arts. 347, 351.II y 353 del CPC; concluyendo en sus fundamentos que: a) El peticionante de tutela interpuso su recusación sin cumplir las formalidades previstas en el art. 353.I del Código Procesal precitado, no habiendo acreditado con medio probatorio alguno las causales aducidas; evidenciando que, en cuanto a los numerales 3 y 4 del art 347 del Código referido, no se aportó prueba alguna que acredite que la Jueza recusada tenga amistad íntima con la parte demandada o sus abogados ni enemistad, odio o resentimiento con la parte demandante. Por otro lado, en referencia a las causales previstas en los numerales 6 y 8 de la disposición indicada, la prueba adjunta no comprueba tampoco la existencia de un litigio pendiente de resolución entre la autoridad judicial o alguna de las partes, la manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior a que la Jueza asuma conocimiento del proceso; b) No se demostró la existencia de denuncia o querella planteada contra la autoridad judicial que hubiera sido interpuesta con anterioridad a la iniciación del litigio; limitándose el recusante a afirmar que la autoridad judicial tiene interés en el caso porque existiría enemistad o resentimiento marcado con esa parte ante la denuncia penal por el delito de prevaricato que se hubiere interpuesto durante la tramitación del proceso y amistad íntima con la demandada J.L.P.R., ante el hecho de llamarla “J.”; y, c) Advirtiendo que el recusante se limitó a exponer criterios subjetivos que no pueden ser considerados suficientes para que una autoridad judicial se allane a la recusación y no habiéndose acreditado objetivamente la concurrencia de las causas de recusación invocadas, al no adjuntarse ni proponerse medio probatorio alguno, las causales alegadas resultan manifiestamente improcedentes, siendo aplicable el art. 353.IV del CPC, ameritando el rechazo in limine de la recusación.
“Realizado el detalle de todos los antecedentes que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista 20/2020; se tiene que, efectivamente el fallo precitado incurrió en lesión del debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al haber rechazado in limine el incidente de recusación promovido por el hoy impetrante de tutela contra la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
“En ese marco, se tiene que, si bien el Auto de Vista 20/2020, tiene una estructura de forma, consignando lo expuesto en el incidente de recusación interpuesto por el peticionante de tutela; citando, asimismo, doctrina y normativa relativa a la recusación; en su fundamentación en el fondo, se limitó a afirmar que no se cumplieron las formalidades legales reguladas en el art. 353.I del CPC, que no se habría acreditado la concurrencia de las causales aducidas; resaltando, sobre el particular, no constar pruebas de la amistad íntima con la parte demandante, y tampoco la existencia de un litigio pendiente de resolución entre la autoridad judicial o alguna de las partes, manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior a que la Jueza asuma conocimiento de la causa; y, tampoco la constancia de denuncia o querella planteada contra la autoridad con anterioridad a la iniciación del litigio. Cuestiones, en virtud a las que, se observó que el recusante expuso criterios subjetivos que no podían ser considerados suficientes para que la autoridad judicial se allane a la recusación.
“En ese orden, destaca que, no existe una explicación clara y precisa respecto a las razones de la determinación asumida; por cuanto, no se respondió de forma fundamentada, motivada y congruente a lo expuesto por el hoy accionante en su incidente de recusación; mereciendo los justiciables respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que fue omitido por los Vocales demandados.
“En ese sentido, en el contenido del Auto de Vista 20/2020, no se expone por qué la prueba ofrecida por el peticionante de tutela no sería suficiente para acreditar las causales que invocó, sin referirse a la declaración testifical invocada en la recusación; y, tampoco al proceso penal instaurado por el demandante de tutela contra la Jueza de la causa, emergente de las actuaciones ilegales advertidas en la SCP 0093/2019-S2, en la que se constató la vulneración de los derechos de su difunto progenitor, al desarrollarse la audiencia complementaria dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria en su ausencia y sin considerar su delicado estado de salud; denuncia penal que se encontraba con imputación formal por la supuesta comisión del delito de prevaricato por parte de la autoridad judicial. Proceso que no es mencionado en el Auto de Vista 20/2020, explicando de forma clara, precisa y motivada al accionante, por qué no se adecuaría a las causales contenidas en el art. 347 numerales 4, 6 y 8 del CPC (Fundamento Jurídico III.3), conforme fue invocado por el mencionado; omisión que provocó que el accionante no tenga certeza sobre los motivos del rechazo in limine de la recusación que dedujo, más aún si planteó la misma en la primera actuación que realizó en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria en el que fue citado en calidad de heredero ante el fallecimiento de su progenitor. De otro lado, el Auto de Vista 20/2020, citó al art. 353.IV del CPC, haciendo una distinción de la causa que fue iniciada por I.R.R.P. y que ante su fallecimiento, fueron citados sus herederos, para asumir la sucesión procesal dispuesta en el art. 31 de dicho código.
“(…)
“Compele precisar en este punto, que la tutela es concedida parcialmente, solo en lo referente al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debiendo considerarse que en cuanto al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Fundamento Jurídico III.2), no se explicó la forma en que hubieran sido lesionados; comprobándose en todo caso que, el accionante, en conocimiento del proceso de usucapión decenal o extraordinaria instaurado por su difunto progenitor, y asumida la sucesión procesal que le correspondía, hizo uso de los medios de defensa a su alcance. De otro lado, los elementos juez independiente e imparcial, se hallan directamente vinculados con el Auto de Vista 20/2020, en la que corresponde a las autoridades demandadas resolver el incidente de recusación conforme a derecho.
“Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; la que debe ser subsanada por los Vocales demandados, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.
“En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
“POR TANTO
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve, REVOCAR en parte la Resolución 004/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 183 a 188 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
“1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
“2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; debiendo pronunciar un nuevo fallo respondiendo a todos los aspectos descritos en el incidente de recusación planteado por el accionante, explicando de forma fundamentada, motivada y congruente, por qué no concurren las causales invocadas en el art. 347 del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso; y,
“3º DENEGAR la tutela en lo referente a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al juez independiente e imparcial, en virtud a lo precisado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial que no se allanaré será quien remita los antecedentes de la recusación a la autoridad judicial que conocerá de ella, esto en el plazo máximo de tres días, con informe correspondiente expresando las razones por las que no acepta la recusación con su debido acompañamiento de la prueba de la que intenta valerse.

AS 53/2016, del 19 de febrero de 2016:

“CONSIDERANDO II: II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo:
“Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio «error in judicando», caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma «error in procedendo», es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258-2) del CPC; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
“De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo «CASE» la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.
“No obstante estas diferencias, no consideradas por el actor a tiempo de interponer su recurso, este Tribunal de casación ingresa al fondo de las pretensiones planteadas a objeto de resolver la causa. Con ese antecedente, revisados los argumentos en los que se basa el recurrente y los fundamentos de la resolución recurrida, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
“La Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC) de 19 de noviembre de 2013, estableció en las normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones, por lo que siendo aplicable al caso, es importante destacar que el art. 351 de ese cuerpo legal, determinó la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispuso en su numeral II que: “ La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”. En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación. Se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio; de otro lado, es excepcional, en relación con el principio del derecho, expresado en el art. 1 del CPC, ya que de lo contrario, una medida excepcional como es la de la recusación se convertiría en la regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa.
“En ese entendido, el procedimiento incidental de la recusación se tramita conforme lo dispuesto en el art. 353 del CPC, Ley N° 439, cuyo num. III señala: “Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.”; que para el caso de autos, tiene relación con el art. 352 de la misma norma, en sentido de que la remisión de antecedentes expresamente dispuesta en el artículo transcrito, debía haber sido realizado a los efectos precisamente de dar continuidad al trámite previsto en los arts. 354 y 355 del adjetivo civil citado a efecto de su resolución, hecho que conforme se tiene de antecedentes y de los propios fundamentos contenidos en la resolución de alzada, no fue cumplido por el a quo, ya que las recusaciones presentadas a fs. 366-367 y 579-580, enmarcadas o no dentro de las exigencias establecidas por los numerales III o IV del art. 353 del CPC y resueltas por la Juez de primera instancia mediante los Autos de 04 de abril de 2014 y 26 de septiembre del mismo año, cursantes a fs. 368 y 581 respectivamente, no fueron remitidos con sus antecedentes a conocimiento del Tribunal para que con las facultades establecidas por ley, de cumplimiento al procedimiento incidental de la recusación, contenido en la Sección III del Capítulo Segundo del Tantas veces citado Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013; más aún cuando, conforme se evidencia del Auto de Vista recurrido, las recusaciones señaladas, no fueron presentadas de manera extemporánea, conforme se afirmó en primera instancia, en razón a que el expediente no ingresó a despacho para resolución con la nota respectiva conforme lo previsto por el art. 80 del Código Procesal del Trabajo, por lo que la extemporaneidad alegada no podía determinar su rechazo conforme lo establecido en el art. 351-II del CPC, es decir, “…hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.”. Consecuentemente, constituyendo este el fundamento esencial para que el Tribunal de Alzada pronuncie el Auto de Vista N° 160 de 16 de abril de 2015, ha obrado correctamente, bajo el entendimiento de que las normas procesales son orden público y cumplimiento obligatorio, constituyendo sus fundamentos suficientes para para determinar conforme su parte resolutiva.”
(El resaltado es nuestro).

La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación.

AS 115-B, del 12 de abril de 2016:

“CONSIDERANDO III:
“Que, revisados los argumentos del incidente de la recusación, y los fundamentos del Auto Nº 43/2016 de 6 de abril, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual determinan no allanarse al incidente interpuesto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; en el adjetivo civil de 2013, asignado con el número de Ley 439 en su promulgación el 19 de noviembre de 2013, estableció como normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones, que contiene esta norma procesal; ahora, a través de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439, disponiendo la vigencia plena de esta normativa adjetiva, el Código Procesal Civil (CPC-2013) a partir del 6 de febrero de 2016, por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, además que, como se dijo anteriormente, a partir del 19 de noviembre de 2013, se aplicó de manera anticipada el régimen de excusas y recusaciones.
«(…).
El art. 353 del CPC-2013, establece el trámite para la recusación, señalando en su parágrafo I, la forma de plantear este incidente; ahora, este precepto otorga tres opciones a la autoridad recusada para la prosecución del trámite; 1) Que la autoridad se allane a la recusación, que esté de acuerdo con el incidente planteado, inmersa esta opción en el parágrafo II del artículo citado; 2) Que la autoridad judicial no se allane al incidente planteado, es decir que no esté de acuerdo con la recusación que pesa en su contra, opción establecida en el parágrafo III del art. 353 del CPC-2013; y, 3) Que este incidente sea rechazado por su manifiesta improcedencia, opción determina en el parágrafo IV de articulo indicado.
“Por lo que, cuando la autoridad recusada opta por uno de las dos primeras opciones, es decir que se allane o que no se allane a la recusación planteada, se tiene por admitido el incidente debiendo las autoridades o Sala Especializada que tenga conocimiento proseguir con el trámite descrito en el art. 354 del CPC-2013, con el fin de que se emita una resolución que resuelva de manera definitiva el incidente de recusación interpuesto.
“Sin embargo, si se llegara a evidenciar una improcedencia del incidente, este debe rechazarse sin más trámite alguno, para ello, el parágrafo IV del art. 353 del CPC-2013, señala que: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente”; determinando este artículo la posibilidad que un incidente de recusación interpuesto contra una autoridad, pueda devenir en un rechazo in limine, ante las siguientes situaciones: por estar interpuesto fuera de termino; por no especificar una causal establecida en el art. 347 del CPC-2013; por no cumplir los requisitos formales; y, porque este fuera manifiestamente improcedente; es decir, que si el incidente de recusación no observa las exigencias referidas en esta disposición legal, debe ser rechazado sin más trámite; pero, si cumpliese con estas exigencias descritas debe admitirse la demanda y señalarse audiencia para la consideración y resolución de la pretensión conforme disponen los arts. 354 y 355 del CPC-2013.
“En ese orden de ideas, se tiene que; el incidente de recusación planteado por R. J.H. fue efectuado en contra de los Dres. R.S.N.S. y R.C.M. en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, ambos recusados hacen la totalidad de los miembros de la indicada Sala Especializada, dicho de otra forma, los dos recusados son todos los miembros que conforman la Sala Civil de este Alto Tribunal; empero, la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 28, referente a las limitaciones de las recusaciones, en su parágrafo I determina: “En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia”, es decir, que no está permitido recusar a más de la mitad de los miembros que conforman una Sala; por lo que, en el incidente de recusación interpuesto, al haberse intentado recusar a todos los miembros de una Sala Especializada, es contrario a la normativa indicada, ya que cuando se trata de un Tribunal Colegiado, solo está permitido recusar a menos de la mitad o la mitad de sus miembros; y no así, a más de la mitad, peor aún al total de los integrantes de una Sala Plena, Sala o Tribunal de Sentencia; en este caso a la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, y al no poderse recusar a más de la mitad de las autoridades que la componen el incidente planteado es manifiestamente improcedente; consecuentemente, conforme lo considerado el incidente de recusación debió ser rechazado, sin más trámite, en aplicación al parágrafo IV del art. 353 del CPC-2013.”
(El resaltado es nuestro).