Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección V. Rendición de Cuentas

Artículo 358. EFECTOS

  1. Si la resolución declarare que la parte demandada está obligada a rendir cuentas, se le concederá un plazo de hasta treinta días, según la complejidad del caso.
  2. La rendición de cuentas debe presentarse en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente y, con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta.
  3. Si las cuentas fueren presentadas dentro del plazo señalado y la parte actora no estuviera conforme, podrá ordinarizar la causa, debiendo formalizarse la demanda de impugnación en el término de treinta días, caducando su derecho.
  4. Si las cuentas no se presentaren dentro del plazo, se estará a las cuentas que de su parte pudiera presentar la parte actora en todo cuanto la parte obligada a rendirlas no probare ser inexacto. En este caso, las cuentas se discutirán en proceso ordinario.
  5. La parte actora podrá optar directamente por la vía ordinaria, previa conciliación, si así lo viere conveniente.

Actualizado: 30 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

La rendición de cuentas debe ser presentada en términos claros y precisos, será interpuesta por quien se encuentre legitimado de pedirla.

AS 280/2020, del 13 de julio de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al recurso de casación en la forma ante la acusación en sentido que el Auto de Vista impugnado, confirmó el Auto apelado de 4 de octubre de 2018, declarando improbada la excepción de incompetencia en razón del territorio, validando el vicio de procedimiento al haber admitido un proceso ordinario de rendición de cuentas, sin observar la competencia del Juez Público Civil Nº 6, que está conociendo el proceso incidental de rendición de cuentas.
“Amerita considerar que la recurrente ya fue demandada ante el Juez Público Civil N° 6 de Sucre en la vía incidental para que rinda cuentas, en la cual no presentó excepción de incompetencia, consintiendo tácitamente la competencia del juzgado referido razón por la cual lo reclamado en el recurso de apelación no pudo ser acogido, pues la recurrente no reclamó en la vía incidental y pretende ahora en casación, motivo por el cual ese agravio de forma no corresponde ser atendido.
“Por otra parte, en los agravios de fondo reclama que correspondía al demandante presentar sus propias cuentas, el mismo que no fue efectivizado, contraviniendo lo dispuesto por el art. 358.II del Código Procesal Civil, al no haberse presentado oportunamente las cuentas demandadas.
“Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista recurrido y los agravios demandados se puede advertir que no es evidente que el demandante no se encontraba aún habilitado para demandar en la vía ordinaria, sucede todo lo contrario, ante el incumplimiento de la demandada de rendir cuentas en el plazo de treinta días, dispuesto por Auto definitivo de 7 de noviembre de 2016, emitido por la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, que declaró probada la demanda incidental, disponiendo que en el término de treinta días de ejecutoriado el auto de referencia, la demandada S.G.Q. en su condición de administradora, presente rendición de cuentas por el monto recibido de $us 13.300 así como de los beneficios y/o intereses que se hubieren obtenido desde el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de presentación de la rendición de cuentas.
“Asimismo, conforme al art. 358.IV del Código Procesal Civil el demandante adjuntó las cuentas de referencia cursante a fs. 48 de obrados, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente en sus agravios, con relación a la no presentación de cuentas por R.C.S., como del monto o quantum a rendir cuentas. Toda vez que el instituto jurídico de la rendición de cuentas se encuentra regulado en nuestra legislación, sobre el particular conforme se orientó en la doctrina legal aplicable al caso en el acápite III.1, en criterio doctrinario refiere: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.
El actor demandó en la vía ordinaria la rendición de cuentas y su pago que en audiencia preliminar (fs. 134 y vta.) el juez fijó como objeto del proceso para el actor determinar si corresponde aprobar las cuentas y el consiguiente pago por la suma de $us. 13.300 esto en mérito al incumplimiento del Auto definitivo de 7 de noviembre de 2016, dentro de un proceso incidental de rendición de cuentas, tramitado en el Juzgado Púbico en lo Civil Nº 6 de Sucre, interpuesto contra la ahora recurrente, que en su parte resolutiva declaró probada la demanda incidental disponiendo que en el término de treinta días, la demandada en su condición de administradora presente rendición de cuentas, por el monto recibido de $us 13.300, así como de los beneficios y/o intereses que se hubieren obtenido desde el 11 de febrero de 2009, misma que no se cumplió, activando el actor acorde dispone el art. 358.IV del Código Procesal Civil, reclamo legítimo de su derecho de coparticipación, sobre el disfrute de los frutos del emprendimiento minero de referencia, acreditó mediante documento privado con reconocimiento de firmas, la sociedad en trabajo minero, conjuntamente L.L.J., documento en el cual, la demandada se consigna como administradora del trabajo minero.
“En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia obró correctamente, entonces en ambas instancias realizaron una correcta apreciación de las pruebas aportadas.”
(El resaltado es nuestro).