Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Proceso Ordinario

Artículo 364. REBELDÍA

  1. Si transcurrido el plazo para la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición de parte se declarará la rebeldía.
  2. Declarada la rebeldía, se notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula. Todas las actuaciones y resoluciones posteriores se notificarán en estrados, excepto la sentencia, salvo que la parte demandada asuma defensa.
  3. La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.
  4. La parte actora podrá pedir el embargo de los bienes del rebelde u otras medidas cautelares consideradas necesarias, las cuales subsistirán hasta la conclusión de la causa.
  5. La parte declarada rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La rebeldía-situación de hecho- consiste en no comparecer al proceso cuando este ha vencido el plazo para la contestación; lo más importante no es el estatus, sino los efectos que esta produce.

AS 704/2018, del 23 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el fondo.
“1.- En relación a que el Auto de Vista Nº 144/2017 habría realizado una incorrecta interpretación de los arts. 4, 6 y 265.III de la Ley Nº 439, respecto a la ausencia injustificada de la primera audiencia, siendo que contestó a la demanda dentro del plazo y que habría valido más no hacerlo para que se le declare rebelde y pueda asumir defensa en cualquier momento procesal como lo establece el art. 364 de la Ley Nº 439 y así haya asumido su defensa en la audiencia que se celebró en fecha 24 de marzo.
“En referencia a la suspensión de la audiencia, se tiene el art. 97.II del Código Procesal Civil que establece: “… En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”.
“De la revisión del proceso en fs. 37, consta el acta de audiencia donde pese a estar notificadas las partes, el secretario del juzgado informa a la juez la inasistencia de la parte demandada y a cuyo efecto la juez refirió: “…Se tiene presente en cuanto al informe del sr. secretario; se va suspender la misma quedando notificado en sala la parte demandante, y se le va dar un plazo de 3 días para que puedan justificar su inasistencia de manera documentada; y se señala nueva audiencia para el día viernes 24 de marzo a horas 16:00 pm. Debiendo tener presente lo preceptuado en el Art. 365 del Código Procesal Civil en sus párrafos II y III…”
De ahí que la parte demandada debió prestar atención al plazo de tres días y justificar su inasistencia ya que por principio se entiende que los plazos en la nueva norma adjetiva civil son perentorios, así lo establece el art. 89.I “…Los plazos procesales son perentorios…”, por lo tanto la observación a los plazos procesales son inherentes a las partes y es su responsabilidad cumplir con lo establecido en la normativa procesal, máxime si la autoridad judicial antes de la suspensión de la referida audiencia, puntualizó aquello expresamente, en ese entendido si la parte demandada no consideró o hizo caso omiso a la notificación realizada en audiencia por la juez y tampoco consideró la normativa procedimental, ya no es responsabilidad del juzgador.”
(El resaltado es nuestro).

No se requiere convocar defensor de oficio para el sujeto procesal declarado en rebeldía.

AS 238/2020, del 20 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Expuesta como está la doctrina aplicable al caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
“En ese contexto, cabe señalar que los reclamos del recurrente están ligados a una observación procesal de carácter formal, que tiene por finalidad anular obrados, para lo cual es necesario reiterar el entendimiento asumido en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en sentido que la nulidad procesal es una sanción excepcional y de última ratio, y que no existe nulidad de forma, si la irregularidad acusada no genera indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso; partiendo de ese antecedente, si bien, la citación fue realizada en un domicilio distinto al señalado en el informe emitido por el SEGIP cursante a fs. 148: Av. 16 de j. Nro. 330, Z. 16 de j., modificada el 12 de julio de 2018: C. S. y P. Nº 502- Urbanización V. de la M., los cuales no coinciden con los datos proporcionados en la demanda: Av. 30 de agosto, Nº 3855, Zona G. P. de la ciudad de El A., en el caso de Autos no se advierte la vulneración acusada, porque debió además evidenciar, que de acoger el reclamo el proceso tendrá una incidencia en el fondo, es decir aspectos que enerven la pretensión como falta de requisitos de procedencia de la usucapión, o causales de interrupción de la prescripción.
“Lo anterior, permite señalar que la parte recurrente no justificó los presupuestos jurídicos que rigen en materia de las nulidades, desarrolladas ampliamente en las SSCC Nros. 0048/2017-S3, de 17 de febrero, 1062/2016-S3 de 3 de octubre, 0995/2004-R de 29 de junio, entre otras, puesto que no acreditó en qué medida se repararían los derechos supuestamente vulnerados, por la errónea aplicación de la Ley y la deficiente valoración de las pruebas, aducidas en su recurso, en caso de dictarse una nueva resolución por parte de los jueces, en el que se aborden tales aspectos reclamados. Dicho en otros términos, no estableció si se llegaría a tener un resultado diferente, en caso de efectuarse el análisis que pretende.
“Por otra parte, respecto al argumento de la indefensión al declararlo rebelde y no designarle un defensor de oficio, ocasionándole un daño patrimonial, cabe explicar al recurrente que el actual Código Procesal Civil, en su Art. 364, establece que no se requiere convocar defensor de oficio para el sujeto procesal declarado en rebeldía, por lo cual mal puede indicar que dicho argumento sea lesivo a sus derechos, ante la falta de incidencia jurídica.
“A mérito de lo anterior, quedo claramente establecido que de disponerse la emisión de un nuevo Auto de Vista e inclusive una nueva sentencia, se obtendrían los mismos resultados, máxime si la parte recurrente omitió acreditar prueba documental referente a la interrupción de la posesión de la actora sobre el inmueble objeto de la litis, con la determinación ya asumida, se establece que el Auto recurrido, tan solo se constituye en un aparente acto lesivo, concluyendo que estos argumentos carecen de relevancia jurídica constitucional, puesto que la indefensión material aducida por el recurrente, no emana efectos que modifiquen el fallo recurrido, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno acoger tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si al final se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión judicial objetada por los errores procesales.
“Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

Lo que el Código Procesal Civil “castiga” es el hecho de no comparecer. Pero si el demandado dentro del plazo establecido para la contestación presentó escrito de comparecencia, no podrá ser declarado rebelde.

AS 649/2019, del 05 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. En relación a la citación de W.E.M.S. con la demanda por cédula a fs. 46 vta., y luego por edicto a fs. 52 y vta., continuando con ese vicio procesal hasta la audiencia preliminar sin la designación de defensor de oficio, ni su declaratoria de rebeldía sin tomar en cuenta los arts. 78.II y 364 del Código Procesal Civil, siendo este hecho que vulnera el derecho a la defensa.
“Al respecto cabe hacer referencia que en el acta de audiencia preliminar de 17 de enero de 2017 cursante a fs. 330, se informa por secretaría que W.E.M.S. no ha sido notificado. Posteriormente, por memorial presentado el 24 de enero de 2017 que cursa a fs. 331, la actora solicita la declaratoria de rebeldía y en razón de dicha solicitud se declara rebelde a W.E.M.S. mediante Auto de 26 de enero de 2017 cursante a fs. 332.
“En el presente proceso se han llevado a cabo reiteradas audiencias preliminares el 24 de marzo de 2017 a fs. 351 y el 30 de octubre de 2017 a fs. 468 suspendiéndose las mismas por no haberse notificado a W.E.M.S.
“Por todo lo señalado se concluye que no se han vulnerado los arts. 78.II y 364 del Código Procesal Civil, debido a que el demandado W.E.M.S. fue citado con la demanda en su domicilio real mediante cédula, diligencia que se verifica a fs. 46 vta., y posteriormente fue notificado personalmente con la declaratoria de rebeldía el 8 de noviembre de 2017 a fs. 468, sin que asuma su defensa en la presente causa conociendo de la existencia del presente proceso.
“Además, que en el transcurso del proceso se notifica a W.E.M.S. con los actuados procesales tal cual se evidencia de las distintas audiencias realizadas. Así también se ha procedido a la notificación con la sentencia en su domicilio real, cursante dicha diligencia a fs. 520. Al margen de estos actuados, las partes que se apersonaron al presente proceso en reiteradas audiencias preliminares consintieron en las actuaciones procesales dando su aceptación expresa ante las determinaciones asumidas por el Juez A quo sin demostrar su desacuerdo con las decisiones asumidas, ni presentando recursos que franquea la ley procesal de manera oportuna, dejando pasar los momentos en que se llevaron a cabo los actos procesales en primera instancia.
“Por otra parte, no se puede fundar un agravio por terceros, sino que la defensa debe ser de manera personal en defensa de sus intereses, no como ocurre en la presente causa que las demandadas P.S., G.A.G.S y M.R.G.S., reclaman las irregularidades en favor del co-demandado aspecto que no ha sido protestado por el codemandado W.E.M.S.”
(El resaltado es nuestro).

La norma no priva a quien fue declarado rebelde, el derecho a demostrar que lo manifestado en la demanda no sea evidente.

AS 80/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“i. Señala que el proceso se sustanció con el Código de Procedimiento Civil, como sumario de hecho y en la especie, estos procesos son rápidos, periodo en el que había cumplido con la carga probatoria más no así la demandada, por lo que la A quo sin necesidad de alegatos debió emitir sentencia y no lo hizo, perdiendo competencia, aspecto que no fue contemplado por las autoridades de segunda instancia, lo que es una violación al debido proceso.
“ii.No es evidente lo manifestado por el recurrente, pues el Ad quem advirtió la retardación exagerada en la tramitación del proceso, pues habiéndose iniciado en marzo de 2015 se emitió la Sentencia en febrero de 2019, no obstante, también manifestó que “…ese hecho no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia y menos aún del proceso conforme a los alcances del Art. 217 de la Ley 439 ”, y al tenor de dicha norma, es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por el código, pero da lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial.
“Asimismo, señala que al ser declarada rebelde la demandada conforme al art. 69 del CProC se constituye en una presunción de verdad, lo que tampoco observaron las autoridades de instancia, pese a que planteó recurso de reposición con alternativas de apelación, el que fue denegado por auto de 7 de julio de 2015.
El art. 72 del CProC, establece que en caso de comparecer el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso; el art. 364.V del CPC., bajo similar parámetro señala que la parte declarada rebelde, podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare. Consecuentemente, la norma no priva a quien fue declarado rebelde, el derecho a demostrar que lo manifestado en la demanda no sea evidente, pues conforme al parágrafo III de este último artículo, la rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos y en el presente proceso; asimismo, tampoco libera al actor la carga de la prueba (SC 03/207 de 17 de enero), ni implica una confesión de lo afirmado por el demandante, pues está obligado a probar los extremos de su demanda y, en este caso, la demandada a través de la prueba presentada y lo expuesto en sus escritos, rebatió los argumentos expuestos por el recurrente en la demanda.”
(El resaltado es nuestro).