Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Proceso Ordinario

Artículo 367. RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos:
    1. Las providencias de mero trámite, recurso de reposición planteado en la misma audiencia y resuelta en forma inmediata.
    2. El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido.
    3. La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada, admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo.
  2. Igualmente, en esta audiencia podrán adoptarse las siguientes medidas:
    1. Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de litispendencia, se ordenará el archivo de obrados o la acumulación, cuando corresponda.
    2. Si se acogiere la excepción de demanda defectuosa, la parte demandante podrá subsanar los defectos en la misma audiencia, en cuyo caso se permitirá a la parte demandada complementar su contestación en mérito de las aclaraciones formuladas por la parte actora.
    3. Si se acogiere la excepción de falta de capacidad, personería o representación, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de lo omitido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
    4. Si se dispusiere la intervención de un tercero, se procederá a su citación conforme a derecho. En este caso, como en el anterior, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
  3. Las excepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán otras cuestiones.
  4. Si el asunto fuere de puro derecho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada, serán oídas las alegaciones de las partes y se pronunciará sentencia.
  5. Todo cuanto expusiere, declarare u ordenare la autoridad judicial en la audiencia preliminar no significa prejuzgamiento.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración.

AS 301/2017, del 20 de noviembre de 2017:

“CONSIDERANDO II: II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
“Planteado el Recurso de Casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se puede precisar:
“Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, ello implica que los actos del juez y de las partes, no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.
“En el caso concreto, corresponde señalar que la excepción es un medio de defensa que puede utilizar el demandado para desvirtuar la pretensión jurídica del demandante.
Las excepciones previas o dilatorias – Según Palacio «Son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía.»
“Al respecto el artículo 127 inc. a) del CPT, considera la incompetencia como una excepción previa, cuyo trámite, sólo procede el Recurso de Apelación en el efecto Devolutivo, según lo establecido en el art. 130 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 367 par. I Inc. 3 del CPC, Ley 439.
“El art. 367 señala en su Par. I numeral 3 que “La Resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción conciliación y cosa juzgada, admitirá Recurso de Apelación en el efecto suspensivo”.
“En el presente caso la excepción de incompetencia fue declarada IMPROBADA, por lo que no corresponde Recurso de Casación.
En aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal que establece que “si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido. De donde se establece que, solamente las excepciones previas declaradas improbadas pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido, así también lo estableció la Sentencia Constitucional 2852/2010 – R que señala: «Del citado artículo se puede constatar que el numeral 1 refiere que la apelación en el efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, sin realizar ninguna distinción sobre ellas, lo cual conllevaría a la posibilidad de aplicar el citado efecto a las excepciones previas, sin importar si éstas fueron probadas o desestimadas por el juez de primera instancia, lo que desnaturalizaría el proceso civil, por la aplicación de nomas adjetivas en cumplimiento estricto de ellas, cuando materialmente caerían en la irracionalidad. En todo caso, y realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado»
“En el marco de lo señalado precedentemente, el Art. 272 del CPC bajo el título de “LEGITIMACIÓN” prevé que el Recurso de Casación sólo podrá interponerse por la parte que sufrió agravio en el Auto de Vista y, II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada; aspecto que reafirma que no procede Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio pronunciado en el caso tal cual ya se tiene expuesto.
“En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho y enmendar el error en el presente caso, luego de verificar que este Tribunal erróneamente, admitió el presente Recurso de Casación sin advertir que el mismo fue planteado contra un Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de incompetencia y por tanto no constituye una resolución que pone fin al litigio, lo que la hace no recurrible en casación; apartándose con ello de la normativa legal que rige la tramitación de este tipo de casos, entre ellas del art. 130 del CPT, así como de la jurisprudencia uniforme de este Tribunal de Justicia, en ese mérito corresponde aplicar, de oficio, lo establecido en el art. 106 del CPC y 4 del CPT toda vez que indebidamente se concedió por el Ad-quem y posteriormente se admitió el presente recurso cuando de la completa interpretación de la normativa descrita no queda duda que, en casos como el presente, no se activa el art. 270 –I) del C.P.C., un entendimiento contrario, además, desnaturalizaría la labor del Tribunal Supremo de Justicia cuyos esfuerzos deben dirigirse a la solución del fondo de las controversias.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: 68/2017, 103/2018).

El art. 367. I. 2 CPC. Se refiere al recurso de apelación diferida contra el auto interlocutorio sobre excepciones previas, y nada menciona, sobre la posibilidad de interponer recurso de reposición.

AS 359/2019, del 03 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del recurso de casación de P.V.F..
“Se hace necesario establecer que el recurrente en su recurso distingue la casación en la forma y en el fondo, sin embargo de la lectura y el análisis se puede verificar que en ambos casos, los agravios son de fondo con relación a la determinación sobre las excepciones de falta de legitimación, litispendencia, demanda defectuosa y emplazamiento a terceros, por lo que, omitiendo la diferencia realizada por el recurrente, se aunará los agravios duplicados en su argumento para otorgar la respuesta respectiva.
“El art. 128.I del Código Procesal Civil, establece las excepciones previas las cuales son:
“1. Incompetencia de la autoridad judicial.
“2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.
“3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.
“4. Litispendencia.
“5. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
“6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
“7. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
“8. Prescripción o caducidad.
“9. Cosa juzgada.
“10. Transacción o conciliación.
“11. Desistimiento del derecho.
Las excepciones se denominan previas porque son de carácter previo al pronunciamiento a momento del saneamiento del proceso en audiencia preliminar para ingresar a dilucidar el fondo de la pretensión, aunque de forma excepcional se la puede resolver en sentencia, conforme señala el art. 366.I núm. 4 del código adjetivo civil, que señala se debe pronunciarse auto interlocutorio para resolver las excepciones, cuando estas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
“El art. 367.I núm. 2 del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido”, norma aplicable a todas las determinaciones en las que se declare improbadas las excepciones previas del art. 128 del mismo código adjetivo. Así también, se aplica cuando se impugna una determinación que declara probada las excepciones que no cortan procedimiento ulterior, es decir, cuando no son definitivas e incluso subsanables en algunos casos (art. 367.II del Código Procesal Civil), entre las que están las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dada por la autoridad judicial a la misma, indebida acumulación de pretensiones, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición y emplazamiento a terceros, que son de naturaleza simple.
“En esa lógica, el auto que estima las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada, conciliación y transacción, que son interlocutorias con fuerza de definitivas, al poner fin al proceso e impedir su prosecución, son apelables con efecto suspensivo tal como lo dispone de manera taxativa el art. 367.I. núm. 3 del Código adjetivo de la materia.
“Corresponde también precisar que las excepciones de falta de legitimación y desistimiento del derecho, establecidas en el art. 128.I. núm. 3 y 11 del Código Procesal Civil, si bien fueron omitidas en su regulación en forma explícita en cuanto a su impugnación, empero, por su carácter definitivo, cuando han sido estimadas son también apelables en el efecto suspensivo, en el marco del art. 260.I del Código Procesal Civil.
“En ese contexto, debemos manifestar que el recurrente, como mecanismo de defensa, interpuso por escrito de fs. 774 a 776 excepciones previas de falta de legitimación, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento a terceros y prescripción o caducidad. Proposición de excepciones que fueron declaradas probadas por Auto de 28 de marzo de 2018, que cursa de fs. 1783 a 1786, que en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se concedió en efecto suspensivo que permitió la emisión del Auto de Vista recurrido. Sin embargo, se debe apreciar que la concesión de la apelación efectuada fue en sujeción a las excepciones de falta de legitimación y prescripción o caducidad acogidas por el juez de grado, en el marco del art. 367.I. núm. 3 del Código Procesal Civil; en tal caso las decisiones asumidas respecto a las excepciones de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento a terceros, al no ser de carácter definitivo su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260.I Código Procesal Civil, inhibiendo a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación.”
(El resaltado es nuestro).

AS 688/2018, del 27 de noviembre de 2018:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 175 a 177, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones de forma previamente:
“Fundamentos del caso concreto:
“En la forma
Respecto a la ausencia de la debida motivación en el Auto de Vista recurrido porque confirmó la Sentencia apelada sin tomar en cuenta los fundamentos de la apelación sobre la incompetencia del juez y la impersonería del Director Departamental de la A..; cabe señalar que, por su trascendencia, este Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente puntualizar que del contenido del recurso se entiende que la institución recurrente alega causal de nulidad ya que las autoridades jurisdiccionales hubieran obrado sin competencia por cuanto el demandante suscribió contrato administrativo-personal eventual de consultor bajo los lineamientos de las Leyes Nos. 1178 y 2027, y el DS Nº 26115 y no así bajo los términos de la Ley General del Trabajo y que también existió impersonería del demandado porque tanto él como el demandante fueron designados por la Dirección General de Bosques de la A..
“Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales se advierte que por Auto Motivado de 17 de marzo de 2017 (fs. 136 y vta.) el entonces Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, declaró improbadas las excepciones previas de impersonería en el demandado y de incompetencia, planteadas en el memorial de contestación de la demanda (fs. 121 a 125) y ordenó; en consecuencia, la prosecución de la causa hasta dictarse sentencia.
La mencionada Resolución fue notificada a la entidad demandada hoy recurrente el 20 de marzo de 2017 (diligencia de fs. 138), la misma que interpuso el recurso de apelación contra el referido Auto de 17 de marzo de 2017, que declaró improbadas las excepciones previas de incompetencia e impersonería del demandado de fs. 148 a 149 vta., concedido en efecto diferido por Auto de 27 de marzo de 2017 de fs. 149 vta., notificado el 27 de marzo de 2017 (fs. 151). Posteriormente, se emitió la Sentencia Nº 194 017 de 28 de abril de 2017 de fs. 153 a 155 de obrados, que ameritó la presentación del recurso de apelación y que entre sus agravios, vuelve a reclamar respecto a la determinación de las excepciones previas (ver fs. 158 a 160 vta.) y corrido el traslado respectivo, se concedió el recurso en el efecto suspensivo, por lo que, se remitieron obrados ante el superior en grado previo emplazamiento de partes, conforme consta en el Auto de 25 de mayo de 2017 de fs. 163 de obrados.
“Posterior a la radicatoria de la causa y sorteo respectivo, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista Nº 234/2017 de 27 de junio, el cual no realizó pronunciamiento alguno respecto a las excepciones previas de incompetencia e impersonería del demandado, las cuales fueron como ya se explicó, fueron concedidas en efecto diferido y no ameritaron respuesta por parte del Tribunal ad quem.
“(…).
“Sobre el mismo tema, mientras se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil, asimismo considerando la SC N° 2852/2010-R , conforme a la definición legal del Código Procesal Civil y la jurisprudencia de éste Tribunal y la establecida por el Tribunal Constitucional, se establece que, las excepciones previas declaradas improbadas pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido, y como aconteció en el presente caso; por consiguiente, correspondía que se observe el trámite establecido por el art. 259.3 del citado adjetivo civil, que señala: “El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el artículo 402 de este Código, se concede: (…) En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”
“En ese sentido y considerando los antecedentes del caso presente, el Juez de primera instancia, declaró improbadas las excepciones de incompetencia e impersonería del demandado, que fueron concedidas en efecto diferido; sin embargo, las mismas en grado de apelación no ameritaron pronunciamiento alguno en el Auto de Vista Nº 234/2017 de 27 de junio, ahora impugnado tanto en el fondo como en la forma en cuanto a las referidas excepciones; siendo por demás evidente que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación al no absolver los agravios planteados sobre las excepciones previas citadas en la apelación de la entidad recurrente de casación, recayendo en una incongruencia citra petita, ya que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, que originó una falta de pronunciamiento total del recurso de apelación planteado por la parte recurrente; razón por la cual la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada acomode su Resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus Resoluciones.
Las consideraciones efectuadas, eximen a este Tribunal, analizar el fundamento del recurso de casación en el fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda de los errores anotados y de la omisión incurrida respecto al trámite esencial de las excepciones previas; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III.1.c) del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.”
(El resaltado es nuestro).