Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Proceso Extraordinario

Artículo 370. PROCEDIMIENTO

El proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, con las siguientes modificaciones:

  1. Se convocará a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intra procesal, fijarse los puntos de debate, diligenciarse los medios de prueba y, sin necesidad de alegatos, dictarse sentencia.
  2. Contestada la demanda, se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes, no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Siempre que la causa no corresponda a la jurisdicción agroambiental o indígena originaria campesina, la competencia para el conocimiento de las pretensiones sustanciadas por la vía del proceso extraordinario corresponde a elección del demandante, a los jueces públicos en materia civil y comercial del lugar donde estuviere situado el bien o del domicilio del demandado.

SCP 0031/2017, del 21 de agosto 2017:

“(Fundamento Jurídico III.2):
“Finalmente, el 23 de junio de 2016, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya dentro la demanda de interdicto de recuperar la posesión, seguida por S.M.C.M. contra Santos T.M.F. y R.M.M., estableció que existen dudas e incertidumbre en cuanto a su competencia para resolver el conflicto jurídico, puesto que las partes manejaron indistintamente conceptos de radio urbano y comunidad indígena originaria; por ello pronunció de oficio la Resolución de conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y la IOC, determinando que no tiene competencia en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el conflicto.
“(…) “En el caso que se analiza, se establece que el Juez que promovió el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e IOC, lo realizó en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, correspondiendo a este Tribual determinar la competencia de una de las jurisdicciones en conflicto; es así que de acuerdo a los antecedentes descritos, se advierte que la problemática suscitada es entre comunarios del Cantón Pisiga Sucre del departamento de Oruro, de lo que se infiere que se cumple con el ámbito personal conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, ya que la controversia planteada afecta a miembros de una comunidad conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina tiene que cumplirse con la aplicación de tres ámbitos de vigencia, como ser el personal, material y territorial, de acuerdo a lo establecido por el art. 191.II de la CPE.
“En ese sentido como ya se mencionó se cumple con el ámbito de vigencia personal, ahora bien respecto al ámbito material se evidencia que en el C. P. Sucre coexisten las autoridades IOC como ser la autoridad política (Corregidor), autoridad administrativa (Agente Municipal) y autoridad originaria (Hilacata Mayor), mismos que se encuentran facultados para resolver los conflictos o controversias suscitados entre sus comunarios, en base a sus usos y costumbres, consecuentemente son quienes tiene que conocer y resolver el presente caso; finalmente con referencia al ámbito territorial se evidencia que los hechos suscitados y denunciados por S.M.C.M. contra S.T.M.F., Corregidor de la comunidad P.Sucre y R.M.M., se cometieron en la comunidad, así también de los informes emitidos por las autoridades originarias, se advierte que no existe radio urbano en el C. P. Sucre, así también lo afirmaron el Alcalde y Concejo Municipal, infiriéndose de ello que los hechos jurídicos denunciados se realizaron en territorio ancestral es decir, dentro la jurisdicción del Cantón P. Sucre.
“Consecuentemente, se evidencia el cumplimiento de los tres ámbitos de vigencia, personal material y territorial, conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para que la jurisdicción IOC tome conocimiento del conflicto jurídico suscitado y resuelva el mismo de acuerdo a sus usos y costumbres. “Estas consideraciones justifican de forma razonable el declarar, en el presente caso, competentes a las autoridades originarias del C. P. Sucre del departamento de Oruro.
“POR TANTO. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado y los art. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar COMPETENTE a las autoridades originarias del C. P. Sucre del departamento de Oruro, para que conozcan y resuelvan la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por S.M.C.M., en sujeción a los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales”.
(El resaltado es nuestro).

SCP 044/2016, del 5 de abril 2016:

“El art. 10.I de la LDJ, prevé que “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios (…) de acuerdo a su libre determinación”; al mismo tiempo, establece a qué materias del derecho positivo no alcanza el ámbito de vigencia material; es así que el parágrafo II inc. c) del mismo artículo, ha dispuesto que la vigencia del ámbito material no alcanza al derecho agrario, salvo que se trate de una distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.
“De acuerdo a lo manifestado precedentemente, se advierte que en principio el presente caso que se analiza, corresponde al ámbito del derecho agrario; toda vez que, se trata de un fundo agrario disputado entre A.H.A y E.H.A., hecho afirmado por la autoridad indígena originaria campesina a tiempo de presentar las notas de 21 de abril y 12 de mayo ambos de 2014; consecuentemente, al pertenecer a la materia del derecho agrario el caso examinado y adecuándose la parte de del ámbito de vigencia material, mismo que no se encuentra al alcance de la jurisdicción indígena originaria campesina, así como tampoco dentro de la excepción establecida por el art. 10.II inc. c) de la LDJ, ya que, emerge de la posesión ilegal que hubiera ejercido el demandado de interdicto de recobrar la posesión sobre una parte del terreno del demandante, caso claramente diferente a la excepción referida, –consistente en casos de distribución de tierras en las comunidades–.
“Por todo lo expresado y evidenciándose que no concurre el ámbito de vigencia material; siendo que, deben concurrir los tres ámbitos referidos, ya no se considera necesario analizar si se dan los de vigencia personal y territorial, consiguientemente, corresponde declarar que el proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por A.H.A contra E.H.A. concierne a la jurisdicción agroambiental; asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, la autoridad agroambiental tiene competencia para conocer tal proceso.
“POR TANTO. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar COMPETENTE al Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz para conocer, resolver y ejecutar el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por A.H.A. contra E.H.A.”.
(El resaltado es nuestro).

SCP 102/2015, del 5 de noviembre 2015:

“La SCP 0039/2014, ya citada, señaló: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el entendimiento anterior; así, la mencionada SCP 2140/2012, estableciendo que: ´…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado´. El presente razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014, entre otras.
“Entonces, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las tareas propias de la agricultura y pecuaria, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental”.
(El resaltado es nuestro).