Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Proceso Extraordinario

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Ninguna resolución dictada dentro de la tramitación de este tipo de procesos –proceso extraordinario- ha de admitir recurso de casación.

AS 636/2018, del 18 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso. Siguiendo el citado parámetro y a los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, es menester analizar su reclamo respecto a la negativa de consecución del recurso de casación, pese a que cumplió con los requisitos establecidos por el art. 273 y 274 del Código Procesal Civil.
“En primer lugar se debe tener en cuenta que la causa que ha motivado el presente recurso, es un interdicto de recobrar la posesión, conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopia legalizada, tipo de proceso que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario así lo denomina el art. 369.II de la Ley Nº 439 al señalar: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”, entonces al ser un proceso extraordinario, se encuentra sujeto al régimen de impugnación establecido en el art. 372 de la misma normativa procesal que de forma textual estipula: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los artículos 256 y siguientes del presente Código. II. No es admisible el recurso de casación.”, de un simple análisis de la normas citadas se advierte que este tipo de proceso por imperio de la ley no admite recurso de casación, ahora partiendo de esta lógica de que la sentencia no admite ese recurso extraordinario, es que por sindéresis jurídico ninguna resolución dictada dentro de la tramitación de este tipo de procesos ha de admitir recurso de casación, habida cuenta que los supuestos hipotéticos en los cuales procede este recurso que se encuentran delineados en el punto III.2 son para procesos ordinarios únicamente, y no así en extraordinarios, por lo que su recurso carece de sustento.
“En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar AASS: 1209/2018, 442/2018).

El hecho que no exista posibilidad de casación significa que el proceso terminará en los tribunales departamentales con el respectivo auto de vista que resuelve la apelación.

AS 577/2017 – RI, del 06 de junio 2017:

“Doctrina Aplicable al Caso III.2:
“Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
“En este sentido en el caso del proceso de desalojo de vivienda que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme determina el art. 392.III del Código Procesal Civil con relación a la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “No es admisible el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de desalojo de vivienda no puedan ser impugnados con recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).

AS 125/2017 – RI, del 07 de febrero 2017:

“Doctrina Aplicable al Caso II.1.1.1:
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. “El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.”
(El resaltado es nuestro).

AS 884/2017, del 23 de agosto 2017:

“III.3.- De la improcedencia del recurso de Casación dentro de procesos extraordinarios.-
“Que, conforme al entendimiento esbozado en el punto anterior el recurso de casación se encuentra habilitado para los supuestos hipotéticos establecidos en el punto anterior, esto debido a que la normativo jurídica procedimental bajo un nuevo enfoque ha limitado su procedencia en su generalidad a los casos expresamente establecidos en dicho ordenamiento jurídico Ley 439, existiendo casos específicos que la citada normativa genera el candado jurídico inviabilizando la procedencia del recurso de casación tal es el caso de los procesos extraordinarios, donde el art. 372-II de forma expresa refiere: que para este tipo de procesos : “No es admisible el recurso de casación.”, esto dada la naturaleza y característica de este tipo de procesos.
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación, ya que el mismo se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 272 y siguientes del Código Procesal Civil.
“Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, más allá de haber sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo establecido por el art. 272 de la citada normativa, debe analizarse si el proceso por su naturaleza admite este recurso extraordinario y en el sub lite, conforme se ha detallado supra, la Resolución que da origen al presente recurso de casación es emergente de un proceso un interdicto de recobrar la posesión, es decir, un proceso extraordinario, el cual, por expresa determinación de la norma conforme se ha orientado en el punto III.2 más específicamente en el III.3, no admite recurso de casación (art. 372.II del mismo cuerpo legal), si bien la normativa descrita da entender que no es viable el recurso de casación contra las Sentencia dictadas en dichos procesos, empero, por sindéresis jurídica si la Sentencia no admite recurso de casación mucho menos cualquier Resolución emitida dentro de ese tipo de procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
“Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II núm. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa”.
(El resaltado es nuestro).

AS 384/2020, del 22 de septiembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por otro lado, señala que la falta de respuesta al recurso de reposición genera vulneración al derecho de impugnación. Por último, al negarse la mutación de manera ilegal, el tribunal de alzada mínimamente debió permitir que dicho rechazo sea revisado por otra instancia, negando como consecuencia el acceso a una tutela judicial efectiva, además, al rechazar el recurso de reposición omitió pronunciarse sobre el orden público e hizo caso omiso a normas procesales de obligado acatamiento.
“Al respecto, se debe señalar que el recurso de compulsa tiene por único fin determinar si en el presente caso existió una negativa indebida, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo, analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso, conforme equívocamente se pretende.
“Considerando lo planteado en el recurso de compulsa debemos manifestar que la causa que motivó el mismo, es un interdicto de recobrar la posesión, conforme se desprende de los antecedentes en fotocopias legalizadas, tipo de proceso que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario así lo denomina el art. 369.II de la Ley Nº 439 al señalar que: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”, bajo ese entendimiento al ser un proceso extraordinario, se encuentra sujeto al régimen de impugnación establecido en el art. 372 de la misma norma procesal, que de forma textual estipula: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los artículos 256 y siguientes del presente Código. II. No es admisible el recurso de casación”.
“Asimismo, corresponde señalar que de la revisión del testimonio de compulsa específicamente del auto de fecha 10 de Julio de 2020, en la última parte de la parte considerativa el Ad quem señala que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación puede darse a lo largo del proceso, empero, antes de la ejecución de sentencia de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la reposición puede prescindir de ella y tan solo apelar, y que conforme al art. 56 de la Ley del Órgano Judicial no se encuentra entre sus competencias la de tramitar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
“De lo que se puede establecer que de manera indirecta el tribunal de alzada denegó el recurso de reposición, dado que dicho recurso descarta el recurso subsidiario de apelación, pues el trámite presente se lo establece ante el mismo Tribunal de apelación, además conforme el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica solo tramita recursos de casación, y no resuelve recursos de apelación, atribución conferida únicamente a los tribunales de apelación.
“Asimismo, el trámite de compulsa, ante este Tribunal es relativo a las denegatorias de concesión de recurso de casación aspecto que no sucedió en el presente caso pues la compulsa ahora tramitada es planteada porque el Tribunal de alzada RECHAZÓ el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, caso para el cual si el compulsante considera violado sus derechos de impugnación debió plantear una acción de amparo constitucional y no compulsa como erróneamente sucedió en el caso presente.
“En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada al haber rechazado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación actuó correctamente, por lo que corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de casación está vedado en el proceso extraordinario.

AS 1173/2016-RI, del 07 de octubre de 2016:

“II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:
“Ahora bien, por los efectos de la temporalidad de la Ley, el Código de Procedimiento Civil ha sido abrogado por la Ley Nº 439, entrando en vigencia plena el 06 de febrero de 2016 el “Nuevo” Código Procesal Civil, realidad que evidenciaba la ausencia de normativa para la tramitación de este tipo de procesos, empero, a los efectos de suplir ese vacío normativo este Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular Nº 12/2016 de 21 de abril, en cuanto al tema de la viabilidad del recurso de casación en su punto cuarto parte in fine de la citada circular de forma textual ha orientado en sentido de que: “…con la aclaración que respecto de los mismos, no procede recurso de casación”, denotándose de igual manera la imposibilidad de interponer recurso de casación. En el mismo sentido la Ley Nº 803 de 09 de mayo de 2016, en su art. 3, otorga a este tipo de procesos la calidad de proceso extraordinario conforme a lo expresamente previsto en el art. 369 y siguientes de la Ley Nº 439, tipo de procesos que por su calidad de extraordinarios de igual forma no permite el recurso de casación, conforme se conoce del parágrafo II del art. 372 del Código Procesal Civil, aplicándose de esta manera en dicho proceso los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna.
“Si bien la Ley Nº 803 establece la continuación del procedimiento civil a los procesos iniciados antes de la promulgación de esa Ley, empero, conforme a lo expuesto supra, la esencia de este tipo de procesos, por su naturaleza no admite recurso de casación, criterio que ya sido orientado por este Máximo Tribunal de Justicia en la Circular Nº 12/2016 de 21 de abril, disponer lo contrario implicaría dilación innecesaria de estas causas sometidas a juzgamiento en perjuicio evidente de los justiciables.
“En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.”
(El resaltado es nuestro).