Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Disposiciones Generales

Artículo 375. PRINCIPIO

  1. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial.
  2. Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días.
  3. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, entrando en fase de ejecución.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El proceso monitorio es el que provoca que el deudor de la obligación al oponerse a la ejecución, corra el riesgo de que con su inactividad se constituya en un título ejecutivo.

En el caso del cese de propiedad es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria.

SCP 0056/2019, del 8 de octubre de 2019:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. De los procesos monitorios: Cese de copropiedad
“La palabra monitorio, proviene del latín, “monitorius” y significa según Piero
“Calamandrei: “La advertencia, amonestación y apercibimiento a una persona que pague”. El proceso monitorio es el que provoca que el deudor de la obligación al oponerse a la ejecución, corra el riesgo de que con su inactividad se constituya en un título ejecutivo.
“Entonces es un mecanismo procesal que sirve para la creación de un título ejecutivo y para garantizar la tutela judicial efectiva de otras pretensiones, sin necesidad de tramitar todas las etapas del procedimiento ordinario para obtener la sentencia que declare el derecho en controversia.
“Previamente, al establecimiento de la naturaleza del proceso monitorio siguiendo la interpretación otorgada por el extinto Tribunal Constitucional, respecto al concepto de proceso y su diferencia con el procedimiento, la SC 0009/2004 de 28 de enero, sostuvo que: “…>de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.
“De lo referido se entiende que el proceso de estructura monitoria se inicia con una etapa ubicada bajo las directrices de un procedimiento, en el cual no existe contradicción, sólo una solicitud del actor para el pronunciamiento de la sentencia inicial, posteriormente abriéndose la etapa del proceso contradictorio con la oposición, como en cualquier juicio ordinario.
“Por lógica, este proceso especial al tener dos etapas: procedimiento y proceso, no tendría como acto de proposición la demanda monitoria, sino la oposición de excepciones que abre la contradicción por medio del traslado de la misma al actor para posteriormente resolver las mismas en audiencia, de forma similar a como se tramita un proceso extraordinario.
“El art. 375.I del Código Procesal Civil (CPC), señala que: “El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial”.
“El art. 376 del mismo cuerpo normativo, establece los casos en los que procederá la estructura monitoria:
“1. Procesos Ejecutivos.
“2. Entrega del bien.
“3. Entrega de la herencia.
“4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
“5. Cese de la copropiedad.,
“6. Desalojo en régimen de libre contratación.
“7. Otros expresamente señalados por Ley”.
“El art. 391 del CPC, señala: “Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta”.
Cualesquiera que fueren las causas de la imposibilidad de la división, el copropietario interesado está legitimado para pedir la división, conforme lo establece el art. 167.I del Código Civil (CC), que señala: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”, situación que será considerada por la autoridad judicial, en el momento que el copropietario demandante acredite en forma previa el origen contractual del estado de indivisión del bien afectado al régimen así como demuestre la posibilidad de la cómoda división.
“Alternativamente, si no fuese posible la cómoda división, corresponderá la venta en pública subasta del bien para que el precio sea repartido entre quienes fueron copropietarios.
“El art. 170 del Código referido, indica: “(COSAS INDIVISIBLES) I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio”. Esta norma da la pauta de que un bien puede ser invisible por su naturaleza, o por mandato de la ley. De igual manera el art. 1233 del citado Código, señala que el testador también puede prohibir la división del bien hasta cinco años desde su muerte, pero siempre que aduzca un interés serio.
“Resumiendo, la indivisión forzosa puede tener origen contractual, por voluntad del testador, por mandato de la ley y por la naturaleza de la cosa; los dos primeros, hasta un límite de cinco años.
“(…)
“En ese sentido, el art. 391 el CPC, señala: “Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta”. Entonces, en rigor de las previsiones normativas ya citadas, es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad, consiguientemente exista o no controversia sobre el respecto, el bien terminará siendo subastado y el producto del remate; es decir, el precio será dividido por el juez entre quienes acrediten derecho.”
(El resaltado es nuestro).

El proceso de estructura monitoria busca la rápida formación de un título ejecutivo de naturaleza jurisdiccional.

AS 996/2018, del 05 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. Respecto a la acusación de errónea aplicación e interpretación del art. 450 del Código Civil, en sentido que no puede dejarse de lado la incorporación de V.U.S. a la litis.
“De la revisión de obrados se tiene a fs. 1 y vta., el Testimonio Nº 530/2013 de 15 de agosto, de un contrato de anticresis sobre un departamento en la calle S. R. Nº 62 de la ciudad de Sucre suscrito entre los propietarios G.U.O. y M.S.E. y los anticresistas R.N.G. y R.P.P.N., por el monto de $us.19.000, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Notaria Nº 23 de la ciudad de Sucre y registrado en las oficinas de Derechos Reales.
“Asimismo se tiene el Testimonio Nº 203/2016 de 26 de febrero (fs. 2 a 3), de cancelación parcial del capital de anticresis que su cláusula tercera refiere: “Al presente los señores R.N.G. y R.P.P.N., declaran que en fecha 25 de febrero del año 2016, haber recibido la suma de $us.10.000,oo (DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS.-), y el saldo restante se cancelara en fecha 15 de abril de 2016 la suma de $us.9.000,oo.- (NUEVE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS.-), impostergablemente, por concepto de devolución del capital anticrético por parte de los PROPIETARIOS; una vez cancele el saldo restante, el contrato quedara rescindido, nulo y sin valor alguno, el contrato anticrético suscrito el 15 agosto del año 2013”. En este documento solo se hace una aclaración que el departamento pertenece a V.U.S. hijo de los esposos U.S. y que los dineros fueron destinados a éste. Al ser solo una aclaración, V.U.S. no asume obligación de cancelar los $us.9.000,oo consistentes en el saldo del capital anticrético adeudado por los esposos U.-S. a los anticresistas.
“El reconocimiento no afecta a los anticresistas que obraron de buena fe, más aun cuando en la cláusula tercera quienes se obligan a la devolución del saldo son los propietarios del inmueble, que conforme a la literal de fs. 5 del formulario de Derechos Reales son G.U.O. y M.S.E.U.
“2. Refirió que al amparo de los art. 1, 2, 3 y 8 con relación a los arts. 375, 376, 378, 379.1) y 380.1) todos del Código Procesal Civil, el presente caso de autos debió tramitarse como un proceso de estructura monitoria, tratándose de una obligación liquida exigible con plazo vencido en el título (Testimonio 203/2016).
“Toda vez que los contratos de anticresis no son sinalagmáticos, sino simplemente un contrato real de garantía, consiguientemente es un contrato accesorio de otro principal porque el actor el acreedor entrega una suma de dinero al deudor propietario del inmueble, es una variedad de pignoración regulado por el código después de la prenda, asimismo el art. 366 núm. 4) del Código Procesal Civil, establece la facultad a la autoridad judicial para sanear la improponibilidad del proceso ordinario, toda vez que su tramitación está regulado por la ley especial como proceso de estructura monitorio.
“El proceso instaurado fue peticionado con base en el art. 568 del Código Civil, en la que se exige cumplimiento de una obligación que dio curso al proceso ordinario, cuyo trámite reviste solemnidad, contiene medios de defensa con la posibilidad de plantear excepciones, contestación a la demanda (consideración de hechos por la defensa), e inclusive planteamiento de acción reconvencional, con los que el demandado puede asumir defensa en forma amplia.
“En cambio el proceso monitoreo es exclusivo para buscar la ejecución de obligaciones impagas que debió ser activado por el demandante o en su caso modulado por el Juez en aplicación al principio de saneamiento procesal, sin embargo, el cauce o la activación de este trámite como proceso ordinario no incide en el derecho de la defensa de los demandados, no vulnera el debido proceso de los recurrentes en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, a contrario sensu, el proceso ordinario otorga mayores mecanismos de defensa para los demandados. De ahí que la postura de los actores de iniciar un proceso ordinario, no reviste afectación para los demandados. No contiene trascendencia para la nulidad procesal.
(El resaltado es nuestro).

En los procesos de estructura monitoria es inviable el recurso de casación.

AS 313/2020, del 05 de agosto de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso.
“La compulsante sostiene que según los datos del proceso a momento de emitir el Auto de Vista Nº 68/2020 de 10 de marzo, se le dio 10 días de plazo para recurrir, dado que el mismo se emitió conforme el art. 211.I del Código Procesal Civil, dándole carácter de sentencia y Auto definitivo por lo que corresponde darle el mismo trámite, asimismo refiere que se le privó el derecho a la impugnación conforme el art. 180.II y el acceso a la justicia según el art. 115.II ambos de la Constitución Política del Estado, pues se debe asumir el mismo razonamiento utilizado a momento de la emisión del Auto de Vista recurrido que resolvió la apelación como un Auto Definitivo.
“Ahora bien, se debe considerar que el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero, existen procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación, aspecto que ocurre en el caso de Autos, debido a que el Auto de Vista N° 68/2020 de 10 de marzo que revoca el Auto de fs. 501 a 502 y declara no haber lugar a la petición incidental que fue dictada dentro de un proceso ejecutivo en fase de ejecución de sentencia conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopias legalizadas.
“Haciendo abstracción del punto anterior se debe dejar claro que conforme al criterio vertido en el tópico III.2 donde se señaló que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
“Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro del proceso ejecutivo por su naturaleza, no se permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil, más aun si consideramos que pese a que el proceso es de estructura monitoria (que no admite recurso de casación).
El objeto del recurso de casación es un Auto emitido en ejecución de sentencia que homologó y aprobó un acuerdo transaccional contenido en un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas suscrito entre M.A.R.P. como ejecutante y H.M.P.M. y F.M.M. como ejecutados, teniendo dicho acuerdo calidad de cosa juzgada, por lo que se tiene que dicho Auto deviene de un proceso monitorio (ejecutivo), y al resolverse este mediante un Auto interlocutorio tampoco admite recurso de casación, pues como ya se dijo este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
“Consiguientemente, existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, obró en forma correcta, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.”
(El resaltado es nuestro).

No se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria.

AS 216/2022, del 07 de abril de 2022:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“4)La revisión del proceso ejecutivo en la vía ordinaria podrá ser promovida por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo.
“De estas consideraciones se colige que el actual ordenamiento adjetivo civil, deja en claro cuál es el objeto, finalidad y alcance del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, y de una interpretación amplia del art. 386, se tiene definido los requisitos que se deben observar para hacer viable dicha pretensión.
“Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció los siguientes criterios: “…la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo término se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución”. (SCP 0635/2012 de 23 de julio);
“…una vez ejecutoriada la Sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento”. (SC 0565/2011-R de 29 de abril).
“De igual manera, respecto a la ordinación de los procesos monitorios, la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo, estableció que: “… La SCP 0599/2019-S4 de 7 de agosto señaló que: «Dentro los procesos de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC), se encuentran los procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero en los arts. 378 y ss., y 404 y ss., del citado Código; en lo que, solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material puesto que las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC, en el caso del proceso ejecutivo, así como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y 410.II y III del mismo cuerpo normativo, respecto a los procesos de ejecución coactiva; esto en función a que en ambos casos la ejecución está subordinada a lo establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por los arts. 381 y 409 de la referida Ley adjetiva.
“Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, puesto que, al ser una de las características de los referidos juicios la brevedad de su trámite, no se puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción; esto en procura de que ordinarizando el proceso, se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda monitoria.
“(…)
“Consiguientemente, conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”.
(El resaltado es nuestro).