Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Otros Procesos Monitorios

Artículo 396. RECURSOS Y EJECUCIÓN

  1. En materia de recursos se aplicará en lo pertinente lo previsto en el Artículo 385 del presente Código.
  2. Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados en el Parágrafo II del Artículo anterior, se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar. El mismo podrá ejecutarse en días y horas hábiles. Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial.
  3. Si existiere resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.
  4. Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, a petición de parte, la autoridad judicial dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, con excepción de los enumerados en el Artículo 318 del presente Código, pudiendo el demandante ser nombrado depositario.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

AS 577/2017 – RI, del 06 de junio 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la ley como límite al derecho de impugnación:
“Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
“En este sentido en el caso del proceso de desalojo de vivienda que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme determina el art. 392.III del Código Procesal Civil con relación a la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “No es admisible el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de desalojo de vivienda no puedan ser impugnados con recurso de casación.
“Asimismo, el proceso de desalojo en régimen de libre contratación conforme a lo previsto por el art. 376 num. 6) con relación al art. 392.I.II del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso monitorio, al respecto el art. 385 con relación al art. 396 del citado cuerpo legal que en similar forma constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al establecer que, contra la sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso, procede solamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no pudiendo por consiguiente interponerse otro recurso ulterior, razonamiento que encuentra armonía con lo señalado en el punto anterior, máxime, si conforme al nuevo esquema procedimental, estos procesos no tienen una connotación o característica de ser proceso ordinario.”
(El resaltado es nuestro).

AS 790/2016 – RI, del 06 de julio 2016:

“II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
“II 3.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
“De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., deviene de un recurso de apelación de la Resolución pronunciada dentro de un proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
“Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará los dispuesto en el presente Código”.
“En virtud a ello, y de acuerdo al análisis, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil, el Auto de Vista fue dictado en fecha 26 de abril de 2016, proceso que tiene por objeto la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, que conforme a lo previsto por el Art. art. 376 num. 4) con relación al art. 390 del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso monitorio. Asimismo, el art. 385 con relación al art. 396 del citado Código establece que, contra la Sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso, procede solamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que el Auto de Vista de fs. 318 a 321 y vta., no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas de los arts. 385, 396 del Código en estudio, desarrollado supra.
“Por otra parte, el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.”
(El resaltado es nuestro).