Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Ejecución de Sentencias

Artículo 397. PROCEDENCIA

  1. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.
  2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el título ejecutorio consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende.
  3. Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.

Actualizado: 4 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

El parágrafo primero del art. 397 CPC se refiere a la sentencia como título ejecutivo, a la vigencia de principio dispositivo en los procesos de ejecución, al título como límite de las actividades y a la competencia funcional en la ejecución de sentencia.

AS 204/2019, del 06 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El recurrente, en esencia, en las vías de forma y de fondo reclama en sentido de que la demanda es improponible, por dicha razón se emite única respuesta.
“En relación a la improponibildad de la demanda. G.E.S.G. persigue la nulidad del proceso, la sentencia y consiguiente cancelación de la inscripción en Derechos Reales más el pago del daño emergente y lucro cesante, dicho de otro modo; con el actual proceso pretende nulificar otro proceso ordinario y la sentencia tramitada en el juzgado décimo tercero en lo civil y en mérito a ello la cancelación de las inscripciones en la oficina pública, dichas pretensiones principales y subordinadas no pueden ser sustanciadas porque un proceso concluido en otra sede judicial no puede ser revisado con otro proceso como acontece en el caso de autos, porque atenta la autoridad de cosa juzgada y la seguridad jurídica, como estipula el art. 397 del Código Procesal Civil, que a la letra prescribe:¨I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.¨
“No obstante, la autoridad o la eficacia de los fallos implica que en el mismo no se haya provocado una vulneración trascendental al debido proceso, concretamente al derecho fundamental a la defensa o se haya vencido en virtud a fraude procesal, documentos falsificados entre otras circunstancias especificadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, desde dicha perspectiva el justiciable tiene dos vías para postular las anomalías procesales; si existe indefensión absoluta dicho reclamo será formulado como incidente de nulidad directamente en el proceso cuestionado, ahora si las causales de la actividad procesal defectuosa encajan en las hipótesis del art. 284 del Código Procesal Civil, deberá promoverse la acción en otro juzgado y con la pretensión pertinente, clara, precisa y viable.
(El resaltado es nuestro).

El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió.

SCP 0489/2022-S4, del 6 de junio de 2022:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. La acción de amparo constitucional no puede ser utilizado para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada
“Por disposición del art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”. Similar texto normativo se encontraba previsto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) que establecía que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.
“En ese sentido, la acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, estableció que : “…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario’”. Similar razonamiento fue expuesto en las SSCC 1310/2003-R de 9 de septiembre y 1911/2004-R de 14 de diciembre, entre otras, así en la última resolución nombrada, se señaló que: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió…”.
“Dicha línea jurisprudencial fue reiterada en la SCP 0757/2016-S3 de 4 de julio, cuando señaló que: “…la parte afectada recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, cuando la instancia encargada de hacer cumplir sus propias decisiones no lo haga, lo cual implica igualmente el agotamiento de todos los medios legales para lograr que esa instancia haga respetar sus decisiones emergentes del ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes…() la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones”. Entendimiento que también fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 de 10 de junio, 1791/2014 de 19 de septiembre y 0809/2016-S2 de 25 de agosto, entre otras.
“De lo anotado precedentemente se puede concluir que, en aplicación al principio de subsidiariedad comprendido en el art. 129.I de la CPE, no compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos en el marco de sus competencias, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió; subregla que ciertamente no se aplica para los casos en los que la protección puede resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela de manera inmediata, en los cuales, que de manera excepcional, se hace excepción a dicho principio de modo que se analicen los actos vulneratorios denunciados, conforme previene la norma jurídica prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar SCP: 0482/2022-S4).

SCP 0992/2021-S3, del 30 de noviembre de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia:
“b) En cuanto a la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 018/2013, la cual carece de fuerza ejecutiva; por consiguiente, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, carece de competencia para conocer la demanda de ejecución de cobro; debiendo considerarse que la administración pública podrá ejecutar sus propios actos administrativos según lo establecido por el art. 55.II de la LPA; concluyéndose que la entidad accionante pudo ejecutar en la jurisdicción administrativa su propia determinación. Una autoridad judicial no puede conculcar lo previsto por el art. 122 de la CPE en concordancia con el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo que en su Capítulo V establece el procedimiento de ejecución. En referencia al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, este regula el procedimiento administrativo interno, por lo que no es aplicable para tramitar el presente causa en la instancia coactiva fiscal. Asimismo, la norma citada por la entidad accionante que interpuso recurso de apelación, regula un acto propio de la AN, determinada a través de la Circular 178/2012 de 25 de julio que se remitió a la Resolución de Directorio RD 01-00-12 de 20 de julio de 2012, que aprobó el referido Reglamento y modificó la Resolución de Directorio RD 01-033-02 de 16 de octubre de 2002, respecto al tarifario para depósitos de la Aduana Interior Frontera y de Aeropuerto; norma que no se vincula en absoluto con la Ley de Procedimiento Administrativo. Además, una resolución que fuere ejecutoriada dentro de un proceso administrativo que se constituya en un título ejecutivo no puede constituirse en instrumento coactivo fiscal, siendo que ambas figuras jurídicas difieren en la naturaleza de su tramitación. El proceso ejecutivo se transformó en uno de carácter monitorio como establecen los arts. 375 a 386 del CPC, siendo la ejecución coactiva de sumas de dinero un proceso de ejecución previsto por los arts. 397 a 431 del citado Código, y conforme prevén los arts. 404 y ss. del mismo Código. Por lo anterior, se concluye que la ejecución coactiva de sumas de dinero en el Código Procesal Civil no abarca únicamente a los bienes otorgados como garantía real hipotecaria y prendaria de crédito sino que se expande a todo el patrimonio del deudor hasta la satisfacción integral del crédito según establecen los arts. 291 a 293, y 1335 del CC. El Juzgador en materia administrativa y coactiva fiscal no resulta competente para ejecutar títulos ejecutivos sino que su competencia se limita al conocimiento de causas que cuenten con informe de auditoría para tramitar el proceso coactivo fiscal, por lo contrario implicaría la nulidad de pleno Derecho de los actos del juzgador, conforme al art. 122 de la CPE. La autoridad judicial razonó correctamente al emitir su fallo sin vulnerar la norma adjetiva o sustantiva alguna y menos algún derecho, actuado dentro del marco del debido proceso con la celeridad necesaria, a pesar que el recurso de apelación no contenía una expresión de agravios clara.
“(…)
“Ahora bien, respecto a la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 018/2013 se constituyó en título ejecutivo con suficiente fuerza ejecutiva conforme los arts. 55 de la LPA, 108 del CTB y 114 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, correspondiendo su ejecución por el juez en materia coactiva fiscal; los Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de manera concreta señalaron que no se adjuntó a la citada Resolución Sancionatoria, ninguna prueba de auditoría interna o externa emitida por la Contraloría General del Estado emergente del control financiero-administrativo, que determine cargos de sumas líquidas y exigibles de acuerdo al art. 3 de la LPCF; por lo que, no se constituía en un instrumento con la fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal -como señaló el AS 016/2014-, y por consiguiente, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del referido departamento, carece de competencia para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo. En ese sentido, debe señalarse que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal prevé exclusivamente el trámite de procesos coactivos fiscales emergentes de informes, ya sean de auditoría interna o de los emitidos por la Contraloría General del Estado; advirtiéndose de lo anterior que no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, porque los entonces Vocales ahora coaccionados sustentaron su determinación en la normativa vigente y expusieron las razones por las cuales el juez en materia coactivo fiscal no tiene competencia para asumir el conocimiento de la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública.”
(El resaltado es nuestro).