Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Ejecución de Sentencias

Artículo 399. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES

  1. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.
  2. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.
  3. Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.

Actualizado: 4 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

A través de la ejecución de fallos hace posible la entrega del bien mediante una sentencia que quedó firme en sede judicial y cuya fase de ejecución debe ser cumplida.

SCP 1003/2021-S4, del 6 de diciembre de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.7. Procedimiento de ejecución de las sentencias que establecen obligaciones de dar o entregar:
“El Título V del Código de Procedimiento Civil, rige para los procesos de ejecución, dentro de los cuales, a partir de su Capítulo Primero y del art. 397 consagra la ejecución de sentencias, estableciendo en cuanto a su procedencia que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso. Esta etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia; así por imperio de lo previsto por el art. 399 de la misma norma procesal, la autoridad judicial tiene la potestad para dirigir el proceso de ejecución, adoptando todas las medidas necesarias para dicho efecto; sin perder de vista que las partes deben actuar en el mismo, en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control de cumplimiento de la sentencia.
“El parágrafo III del precitado art. 399, establece que, si la autoridad no hubiere fijado un plazo para el cumplimiento de la sentencia, esta deberá ejecutarse dentro del tercero día; y si por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en el mismo articulado, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.
“A lo señalado precedentemente, corresponde complementar lo previsto por el art. 400 del mismo cuerpo legal, cuyo contenido dispone que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata. La norma consultada establece también que, únicamente en el caso de existir acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución. Igualmente, tal suspensión provisional, será posible, dependiendo de las circunstancias, cuando la falsedad sea como excepción civil.
“Ahora bien, las normas desarrolladas precedentemente, establecen el procedimiento para efectivizar la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, determinando que las mismas deben ser ejecutadas en la forma en que fueron pronunciadas sin alterar ni modificar su contenido, esto con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, en lo que respecta al objeto mismo del pronunciamiento judicial, lo que causa estado con relación a los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; y por lo mismo, contra dicha determinación, no cabe ningún otro recurso de impugnación que permita modificarla o alterarla en su contenido.
“A estas alturas del análisis, es posible evidenciar que el procedimiento civil, si bien de manera general en el precitado art. 399.III del CPC, se establece que si la autoridad judicial no fijó un plazo para el cumplimiento de la sentencia, la misma debe ser ejecutada en un lapso no mayor a tres días; por lo tanto y no obstante que la referida normativa contiene un término taxativo; sin embargo, en su mismo contenido, a continuación prevé un aspecto de relevancia para el proceso civil, añadiendo que cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en ese párrafo (es decir de tres días), la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable; de esta última parte se concluye, que el citado precepto legal no deja abierta ninguna posibilidad de imponerse un plazo indefinido o subjetivo para la ejecución de la sentencia; sino al contrario, dispone que el mismo deber ser prudencial, lo que significa que no puede exceder los marcos de razonabilidad sino debe establecerse solo en casos necesarios para el cumplimiento efectivo del fallo, lo contrario; es decir, asumir conductas o actuaciones dilatorias que impidan la materialización de una resolución con calidad de cosa juzgada sin una causal debidamente justificada o circunstancia especial, implica una demora culpable que puede ser sujeta a proceso disciplinarios y el término de improrrogable cazado al de plazo prudencial, implica a su vez que deben establecerse plazos ciertos, de los cuales no puede excederse el procedimiento.
“Ahora bien, esta última parte del art. 399.III del CPC, resulta ser una excepción a la regla de los tres días para la ejecución de la sentencia ejecutoriada, contenida en el mismo, al establecer que cuando por ciertas circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la misma en ese lapso, se establece un plazo adicional a otorgarse, aludiendo que el mismo debe ser prudencial e improrrogable; sin embargo, no especifica de manera exacta cual es el mismo; deficiencia que podría conllevar a la ineficacia indefinida en la ejecución de un fallo; extremo reñido con el orden constitucional y la tutela judicial efectiva, esta última que al margen de asegurar el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de alcanzar la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; y, lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; sino también, como corolario inescindible debe lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
“Detectada la imprecisión legal, corresponde realizar una interpretación integral y extensiva de las normas procesales civiles a efectos de subsanar el mismo; en consecuencia, se concluye que cuando en la fase de ejecución del proceso se trata de dar y/o entregar el bien, una vez que se cuente con sentencia ejecutoriada que lo ordene, corresponde aplicarse lo dispuesto por el art. 427.II del CPC, normativa inmersa dentro del mismo Título V relativo a la ejecución de las sentencias dentro de los procesos de ejecución, y si bien el mismo norma una situación especial sobre la entrega de un bien sujeto de embargo, lo que persigue en el fondo es de similar entendimiento, como es la devolución de un bien.
“En consecuencia, por todo lo manifestado, realizando una aplicación extensiva del art. 427.II del CPC, cuyo contenido determina que previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación del ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, y en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad, librará mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores; a los casos comprendidos en la excepción contenida en el art. 399.III del mismo cuerpo legal, es decir, solo para cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo de tres días fijado por el mismo parágrafo en su primera parte, o cuando el establecido en el fallo judicial se hubiera excedido.
“(…)
“Dicho en otras palabras, el Código Procesal Civil, a través de la ejecución de fallos hace posible la entrega del bien mediante una sentencia que quedó firme en sede judicial y cuya fase de ejecución debe ser cumplida en la forma en que fue pronunciada, correspondiendo a la autoridad judicial ordenar su cumplimiento en el plazo de tres días, cuando al emitir el fallo no hubiera establecido un término diferente; empero, cuando concurran circunstancias especiales que impidan el cumplimiento dentro de dichos términos, entonces, corresponderá la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, y en caso de negativa, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación, caso contrario el Juez de la causa deberá dar paso al cumplimiento a la Sentencia pronunciada.”
(El resaltado es nuestro).

Los actos procesales y procedimientos no regulados por la ley 3545, se regirán por las disposiciones de supletoriedad, es decir a los procesos agrarios se aplicará las normas previstas en el Código Procesal Civil; puesto que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso.

SCP 0419/2020-S1, del 1 de septiembre de 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Sobre la ejecución de sentencia en materia agraria
“El art. 78 de la LSNRA, modificada por la Ley Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006), al establecer el Régimen de Supletoriedad, indica que los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en atención a dicho régimen de supletoriedad, se aplica a los procesos agrarios las normas previstas en el Código Procesal Civil.
“En ese marco, el art. 397.I del CPC; prevé que, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido del proceso.
“En ese orden, el art. 399 de la citada norma adjetiva civil, establece las facultades de la autoridad judicial y de las partes respecto a la ejecución de las sentencias, al señalar que:
“I. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.
“II. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.
“III. Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.
“Por su parte el art. 400.I del CPC, prevé que: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.”
(El resaltado es nuestro).