En la etapa de ejecución de sentencia no procede el recurso de casación, ni ningún medio de impugnación ordinario o extraordinario.
AS 850/2017 – RI, del 21 de agosto 2017:
“III. DOCTRINA LEGAL:
“El art. 400.I del Código Procesal Civil, encuentra su fundamento en el sentido de que en un proceso que se encuentra en ejecución de Sentencia, no es posible activar el recurso de casación con el objetivo de evitar el uso abusivo del recurso de casación con la finalidad de retardar la ejecución coactiva de la sentencia. Adviértase que de los alcances de dicha norma se establece que la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que es la apelación en el efecto devolutivo por cuanto no corta procedimiento ulterior.”
(El resaltado es nuestro).
AS 202/2019, del 06 de marzo de 2019:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Recurso de casación de A.H.E.
“Demandó infracción de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido arbitrariamente pretende despojar al recurrente y a su familia, de su vivienda constituida, por cuanto omitió valorar que el presente proceso se encuentra afectado por la figura procesal de la extinción de la acción que cuenta con orden emanada por autoridad competente que ordenó el archivo de obrados por Auto de 19 de febrero de 2016 y ratificado por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2016.
“Por ello el Auto de Vista de 24 de febrero de 2017, realizó una errónea y por demás arbitraria interpretación del derecho aplicable al presente caso, pues incorrectamente aplicó el art. 400.I del Código Procesal Civil, cuando lo correcto es que no continúe ningún trámite de ejecución de sentencia, en desconocimiento de que en el presente proceso se operó la figura procesal de extinción de la acción aplicado como un medio extraordinario de conclusión del presente proceso, habiendo perdido competencia el juez A quo.
“Al respecto corresponde referir que dicha figura de extinción únicamente fue tomada para el incidente de nulidad interpuesto por la demandante de fs. 500 a 501 y no para el recurso de apelación planteado por el mismo demandado hoy recurrente (fs. 493 a 497), ni para toda la acción tramitada tal extinción, tal como expresó el Auto de Vista Nº 038/2017 de 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 650 a 651 vta., resolución que no fue objetada en el debido momento por el demandado, por lo tanto la misma ha sido convalidada y no corresponde ya su análisis, puesto que en lo que toca al presente, el recurso de casación debe guardar relación con el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, siendo además que no fue un vicio procesal que hubiera generado indefensión en ninguna de las partes ni que tampoco haya transgredido el debido proceso, por lo tanto su reclamo no corresponde ya en esta fase por ende es infundado.”
(El resaltado es nuestro).
AS 508/2018, del 21 de septiembre de 2018:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
“El proceso contencioso tributario, es una vía de impugnación directa de los actos administrativos tributarios, que se subsumen en las previsiones de los arts. 174 y 182 del CT (Ley Nº 1340), dispositivos legales que se constituyen en la vía idónea para que el contribuyente acceda a la jurisdicción judicial, a efecto de cuestionar actos y resoluciones de la AT, por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones, que a consideración del administrado vulneren normativa o sus derechos; procedimiento que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la norma señalada, conforme determina su art. 214, añadiendo que sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del procedimiento civil.
“Por otra parte, el art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley N° 2492, determina los títulos de ejecución tributaría por los que la Administración Tributaria, puede dar inicio a una ejecución tributaria; asimismo, el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), determinaba que en fase ejecución, las determinaciones de fondo asumidas, no son susceptibles de impugnación y no pueden ser suspendidos por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo, aspecto que ahora es previsto por el art. 400-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).”
(El resaltado es nuestro).
AS 102/2020, del 10 de febrero de 2020:
“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
“Sobre el particular conforme se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso. Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.1 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.”
(El resaltado es nuestro).
La suspensión de la ejecución está condicionada a la existencia de una acusación formal por falsedad material e ideológica.
AS 62/2012, del 28 de marzo de 2012:
“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“5.- Si bien el recurrente indica que aportó como prueba la imputación formal con relación al delito de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, respecto al documento transaccional de fs. 5 a 6 en contra de la demandada, pretendiendo con ello la ineficacia de dicho documento, corresponde aclarar que conforme lo dispuesto en el art. 1289-II del Código Civil, la suspensión de la ejecución de un documento opera, a pedido de parte, ya sea que la falsedad se halle directamente acusada en la vía criminal, o vía excepción o incidente en el proceso civil, se oponga la pretendida suspensión, aclarando que en el primer caso, la suspensión está condicionada a la existencia de un decreto de procesamiento ejecutoriado (lo que en nuestra legislación penal actual equivaldría a la acusación formal y no a la imputación). No obstante lo manifestado, de la revisión de obrados, se evidencia que la ahora recurrente, no impetró la suspensión de la ejecución del contrato de fs. 5 a 6 y simplemente se limitó a adjuntar como prueba la referida imputación, sin que en el marco de lo dispuesto por el citado art. 1289 del Código Civil, hubiese expresamente excepcionado o incidentado tal situación.”
(El resaltado es nuestro).
La no suspensión de la ejecución civil
El artículo consagra la regla de no suspensión de la ejecución (parágr. I), y al mismo tiempo establece las excepciones a la regla permitiendo la suspensión provisional (parágr. II) y la definitiva (parágr. III). Analicemos las tres partes del artículo.
1. No suspensión de la ejecución (Parágrafo I).
El art. 400.I CPC establece la regla general de la no suspensión de la ejecución. La que debe entenderse respecto de la ejecución ya iniciada y que tiene como finalidad evitar que se utilicen los “recursos” en el proceso de ejecución como mecanismos para dilatar el procedimiento.
El inicio de las actividades ejecutivas está sujeto a que se haya cumplido el plazo para el cumplimiento voluntario del deudor (exigibilidad de la obligación) y el ejecutante así lo haya pedido al juez (principio dispositivo). Una vez solicitada la tutela ejecutiva se activa el aparato jurisdiccional del Estado para lograr la realización de lo establecido en el título. Desde este momento, por mandato de la Ley, la ejecución no puede suspenderse o paralizarse, y debe continuar hasta la satisfacción total de la prestación contenida en el título (siempre que sea materialmente posible).
Respecto a esta regla general conviene aclarar lo siguiente:
1) La norma está referida a la ejecución definitiva, es decir, la que se sustenta en la sentencia firme, contra la que ya no cabe ningún recurso. Pero nada impide aplicarla también a la ejecución provisional.
2) El recurso extraordinario de revisión de sentencia, puede ser causal de suspensión de la ejecución si el recurrente lo pide, y la petición es aceptada por el juez (art. 288.III CPC). La norma se refiere a la “suspensión de los efectos de la sentencia impugnada”, lo que en el fondo es, de hecho, la suspensión de su ejecución, ya que si sus efectos fueron suspendidos la sentencia no puede ejecutarse.
Pero esta suspensión no es automática, para su procedencia, el recurrente además de probar que “la demora en el trámite pudiere causar perjuicios graves”, deberá prestar garantía suficiente. (art. 288.III CPC).
3) La recusación, conforme el art. 252 CPC no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario, sino más bien un incidente especializado (art. 353 CPC). Por lo que lo indicado en el precepto no altera su naturaleza.
Pero lo importante es la afirmación de que, aún esta solicitud no suspende la ejecución, lo que confirma -en sede de ejecución- la regla ya prevista para el proceso de declaración, “la recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial” (art. 353.V CPC). El efecto de pérdida de competencia se produce cuando la recusación es declarada probada (art. 16.2 CPC).
La regla del art. 400.I CPC se efectiviza con la obligación del juez de rechazar “de forma inmediata” cualquier solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso. Obligación-deber que debe interpretarse en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales:
- La norma no autoriza un rechazo in limine.
- Se deben escuchar las razones del peticionante.
- El rechazo debe ser razonado y fundamentado.
Es decir, no se trata de que el juez rechace de forma indiscriminada, y menos aún sin sustanciación o fundamentación toda solicitud o pedido de suspensión o conclusión del proceso. En atención al principio de contradicción y derecho a la defensa deberá escuchar los argumentos del peticionante y resolver de forma motivada.
El caso más sensible de excesivo celo en el cumplimiento de esta regla se da, por ejemplo, cuando el juez rechaza in limine la solicitud de un tercero, solo por el argumento que este no es parte en el proceso, olvidando que en todo proceso (más aún en ejecución) se pueden afectar derechos de terceros pudiendo este ejercitarlos a través de los cauces legales oportunos.
2. Excepción a la no suspensión (Parágrafo II).
2.1. Acusación por falsedad.
El mismo art. 400 CPC contiene excepciones a la regla de no suspensión de la ejecución. Si bien la norma (parágrafos II y III) hace referencia a la suspensión provisional y la suspensión definitiva, en realidad sólo es causal de suspensión la acusación de falsedad indicada en el art. 400.II CPC. La indicada en el art. 400.III CPC es en realidad un motivo de extinción o conclusión de la ejecución.
Esto porque la suspensión es siempre temporal. Hablar de suspensión definitiva es, en el fondo, hablar de finalización o conclusión de la ejecución. Y cuando el título base de la ejecución haya sido declarado nulo, la ejecución ya no se podrá reanudar.
2.2. Acusación de falsedad en sede penal.
La primera causal de suspensión se refiere a la acusación, en sede penal, de falsedad material o ideológica respecto del título base de la acción. En este caso la norma ordena de forma imperativa la suspensión provisional de la ejecución: “se suspenderá”, indica el legislador. Lo que deja entender que, acusado de falso, el juez debe declarar la suspensión de la ejecución. Pero no indica más. Por lo que quedan por lo menos dos cuestiones a resolver:
(1) Quién suspende. Lo más lógico es entender que suspenderá el juez civil, ya que es él quien tiene competencia para conocer de la ejecución. Aunque no lo dice la norma, entendemos que bastará la presentación, en sede civil, de la copia legalizada de la acusación formal en vía penal para obtener esta suspensión.
Pero no puede olvidarse que es posible que el ejecutado realice la acusación de falsedad sólo con afán de dilatar u obstaculizar la ejecución. Es decir, precisamente lo que el art. 400.I CPC intenta evitar. El problema es que la norma no regula nada en estos casos, como por ejemplo la exigencia de alguna caución al ejecutado para responder por los daños que la ejecución tardía de la sentencia pudiese ocasionar.
(2) Cuánto tiempo dura la suspensión. La norma no indica el plazo o tiempo de duración de la suspensión y el momento en que se reanudarán las actividades ejecutivas; y está bien que así sea. Esto no se puede predeterminar porque depende de la duración del proceso penal. Una vez desaparezca la causa que motivó la suspensión, la ejecución podrá continuar. Es decir, concluido el proceso penal, por cualquiera de sus formas (resolución sobre el fondo o por cuestiones procesales), la suspensión ya no tiene sentido.
2.3. Acusación de falsedad en sede civil.
La segunda causal de suspensión indicada en el art. 400.II CPC es la acusación por falsedad cuando esta se realiza en sede civil vía excepción.
En este caso el legislador deja la decisión en manos del juez quien, “según las circunstancias, podrá suspender” la ejecución. Esta apreciación según las circunstancias no se refiere en realidad a la suspensión de la ejecución, sino más bien a la decisión sobre la excepción de falsedad. Ya que la suspensión de la ejecución está atada a la decisión de la excepción (es su consecuencia). Es decir, si el juez declara probada la falsedad el juez no puede continuar la ejecución, porque se daría el absurdo que ejecutaría un título que él mismo considera falso.
2.4. Acusación de falsedad de otros títulos ejecutivos.
El parágrafo II del art. 400 CPC es la reproducción procesal del art. 1289.II CC ubicado entre las normas que se refieren al valor probatorio del documento público. El actual artículo 400 CPC contiene el mismo texto, pero refiriéndose únicamente la sentencia. Por lo que cabe cuestionarse si la norma debe interpretarse comprensiva, además del documento público, de los demás títulos ejecutivos de naturaleza jurisdiccional (vgr., laudo arbitral, acta de conciliación, transacción aprobada) e incluso extrajurisdiccional.
Los principales argumentos en contra son (1) el nombre del artículo (el título del artículo 400 CPC es “ejecución coactiva de sentencias”), (2) el tenor literal (el art. 400.I CPC expresamente se refiere a la no suspensión de la ejecución de “sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”) y, (3) la ubicación sistemática del art. 400 CPC (la norma está ubicada entre las disposiciones sobre “ejecución de sentencias”). Todo esto nos llevaría a concluir que las disposiciones del art. 400 CPC solo son aplicables a los procesos en los que se ejecuta una sentencia.
Pero existen argumentos de más peso a favor de una interpretación extensiva a los demás títulos ejecutivos:
(1) La finalidad de la suspensión de la ejecución en casos de acusación de falsedad, es evitar, en la medida de lo posible, la utilización de la jurisdicción (del proceso de ejecución en concreto) con fines fraudulentos o que no condicen con la tutela que otorga el Estado. No se trata de dar por concluida la ejecución. Simplemente de suspender las actividades ejecutivas hasta tener la certeza jurídica de la veracidad del título como elemento suficiente y capaz de activar el aparato jurisdiccional del Estado contra el patrimonio de una persona que posiblemente no sea deudor.
(2) Si la acusación de falsedad de una sentencia suspende su ejecución, con mayor razón la de otros títulos, en principio más fáciles de falsificar que una sentencia, y que merecen igual o mayor protección.
(3) La sola lectura de las normas del Capítulo Primero que llevan por título “ejecución de sentencias”, demuestran que no contienen ningún procedimiento sobre cómo ejecutar este tipo de título ejecutivo. Los siete artículos que lo componen establecen disposiciones generales, que son perfectamente extrapolables a la ejecución de los demás títulos ejecutivos; por lo menos respecto de aquellos asimilados a los jurisdiccionales: laudo, acta de conciliación y transacción aprobada.
(4) El art. 1289.II CC se refiere a la acusación de falsedad –civil o penal- del documento público, por lo que es lícito entender incluidos en esta norma, todos los títulos ejecutivos que revistan este carácter.
(5) Si bien el tenor literal del art. 400.I CPC se refiere específicamente a la sentencia, pero contiene una regla de carácter general para todo tipo de ejecución: la no suspensión. Por su parte, el tenor literal del art. 400.II CPC es más amplio todavía, permitiendo la suspensión de la ejecución respecto del “documento base de la acción”, cuando este haya sido acusado de falso, en sede penal o civil. Es el propio texto de la norma la que abre la posibilidad de aplicación los demás títulos ejecutivos.
(6) En el caso específico del acta de conciliación extraprocesal, el art. 34 Ley 708 establece que se ejecutará conforme el procedimiento de ejecución de sentencia.
2.5. Otros supuestos de suspensión de la ejecución.
Fuera de los supuestos indicados en el art. 400 CPC la voluntad de las partes debiera permitir la suspensión de la ejecución, dado el poder de disposición sobre el objeto del proceso. Ciertamente esto podrá hacerse vía transacción o conciliación.
La suspensión de plazos permitida por el art. 89.II CPC podrá tener como efecto la suspensión de la ejecución. En este caso la norma establece que cuando las partes lo pidan por hasta treinta (30) días la el juez accederá sin más trámite.
La sucesión procesal por muerte o incapacidad de una de las partes (art. 31.III CPC) también incide en la ejecución suspendiéndola por un periodo de cuarenta (40) días. Periodo en el que se citará a los herederos para que se presenten al proceso y asuman defensa.
El conflicto de competencia (art. 23 CPC) también incide en el proceso, suspendiéndolo en lo principal (la ejecución del título). Esta suspensión no afecta a las solicitudes de medidas cautelares.
La interposición de una tercería de dominio, en principio no suspende la ejecución. Sin embargo, el art. 360.II CPC permite entender que, interpuesta esta acción por el tercerista, y si esta no hubiere sido resuelta antes de la subasta, el acto procesal del remate debe suspenderse hasta que el juez decida la situación del bien embargado. Si se declara probada se “desembargará” el bien y suspenderá la ejecución respecto del mismo. En todo caso, la tercería no afecta a la ejecución en su conjunto, sino solamente a los bienes concretos y específicos sobre los que se pide el levantamiento del embargo.
Suspensión de la ejecución del laudo arbitral. En cuanto a la ejecución del laudo se refiere, el art. 119.II LCA ordena al juez suspender la ejecución hasta que se resuelva el recurso de nulidad del laudo arbitral. Situación que se asemeja a la interposición del recurso de apelación o casación en el proceso judicial. Configurándose, más bien, causal de improcedencia de la ejecución definitiva.
El problema con esto es que, solicitada la ejecución del laudo, el ejecutado tendrá que oponerse a ella a tiempo de excepcionar, alegando el recurso de anulación pendiente. Es decir, luego de haberse ordenado el despacho de la ejecución y, en la ejecución dineraria, el embargo de bienes del deudor. Por lo que en este caso se constituye en motivo de suspensión de la ejecución.
2.6. Efecto de la suspensión de la ejecución.
La suspensión (provisional o temporal) de la ejecución solo alcanza al proceso principal, es decir, principalmente en lo que se refiere a la subasta de bienes del ejecutado y, en concreto, la entrega del dinero obtenido en la subasta o el congelamiento de cuentas, si lo embargado fuera dinero.
Pero no debe poder alcanzar a suspender la actividad del juez respecto de medidas urgentes, como por ejemplo cautelares en caso de ejecución no dineraria, o medidas ejecutivas que tiendan a evitar un perjuicio a las partes.
3. “Suspensión” definitiva de la ejecución (Parágrafo III).
3.1. Titulo ejecutivo nulo.
El art. 400.II CPC regula el supuesto de suspensión de la ejecución. Por su parte, el art. 400.III CPC el de su conclusión por declaración de nulidad del título base de la ejecución. Esta norma es coherente con uno de los principios rectores de la tutela ejecutiva: nulla executio sine titulo. Es decir, si la base de la ejecución es el título ejecutivo, y este no existe (en este caso concreto porque pesa declaración de nulidad) la ejecución no puede continuar y debe concluir.
La norma exige que la declaración de nulidad recaiga en sentencia ejecutoriada. Es decir, resolución judicial firme sobre la que ya no quepa ningún recurso.
Puesto que el párrafo III del art. 400 CPC se refiere únicamente a que el “documento base de la ejecución fuere declarado nulo” la duda que surge es si solo cabe suspensión definitiva cuando en un proceso civil se declara la nulidad del documento o también cuando en un proceso penal se declara la falsedad del mismo. Pues bien, a pesar del tenor literal del precepto, creemos que también cuando se declara en proceso penal la falsedad de un documento debe procederse a la suspensión definitiva de la ejecución.
3.2. Otros supuestos de conclusión de la ejecución.
Además del supuesto contemplado en el art. 400.III CPC la ejecución concluye por:
(1) Satisfacción completa del crédito del ejecutante. Es el supuesto normal de conclusión del proceso, ya que la tutela ejecutiva habrá cumplido su finalidad.
(2) Conciliación y transacción. Nada impide que en una ejecución ya iniciada las partes decidan conciliar o transar. Siendo así, hay que distinguir entre:
(a) El acuerdo es total, con lo que la conciliación o transacción tienen el efecto de concluir definitivamente la ejecución.
(b) El acuerdo es parcial, por lo que la ejecución continuará respecto de las partes no conciliadas o transadas.
(c) Si el acuerdo, total o parcial, incluye nuevas obligaciones y estas son incumplidas, podrá iniciarse una nueva ejecución, esta vez teniendo como título base de la ejecución la conciliación o la transacción.
(3) Desistimiento. Al igual que en el proceso de cognición, es posible el retiro de demanda en los términos del art. 239 CPC, así como desistir del proceso (art. 241 CPC) y de la pretensión (art. 242 CPC).
En este último caso el ejecutante hace renuncia de su derecho de crédito contenido en el título, por lo que ya no podrá volver a iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión.
(4) Extinción por inactividad. Como punto de partida debe tenerse presente, por un lado, que iniciada la ejecución la misma no caduca nunca. Y, por otro, que en ejecución se entremezclan los principios de impulso de oficio y a instancia de parte (cuando así lo diga la ley). Partiendo de lo anterior también consideramos posible la extinción del proceso de ejecución en los términos del art. 247 CPC. Es decir, respecto de alguna de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo I del artículo citado.
En el caso específico de la sucesión procesal por fallecimiento de una de las partes, el art. 31.V CPC establece que el juez suspenderá el proceso por cuarenta (40) días, plazo en el que se citará a los herederos para que asuman defensa en 30 días. Si los sucesores no se presentaren el juez podrá declarar la extinción o la continuación del proceso. Esta norma aplicada a la ejecución significa que si el fallecimiento se produce en la parte ejecutante sin la comparecencia de los herederos, la ejecución debe concluir; en cambio, si quien fallece es la parte ejecutada, la ejecución deberá continuar hasta hacerse efectiva la prestación debida.
Ahora bien, entre el art. 31.V CPC y el art. 247.I.3 CPC existe una aparente contradicción ya que el último de los artículos concede a los sucesores un plazo mayor que el del primero. Sin embargo, ambas normas son complementarias. El art. 31.V CPC otorga a los sucesores 30 días (desde la citación con el edicto) solo para comparecer. Por lo que la única actividad que le exige es presentarse al proceso. Por su parte el 247.I.3 CPC otorga el plazo de 6 meses (desde la notificación con la suspensión del proceso) para gestionar la continuación de la causa.
Lo que significa que, desde la perspectiva del ejecutante, sus herederos, además de haber comparecido al proceso en el plazo que le otorga el art. 31.V CPC, tienen seis (6) meses para continuar con las actividades ejecutivas. Desde la perspectiva del ejecutado no tiene mucho sentido que la incomparecencia de los herederos tenga el efecto de hacer concluir el proceso, ya que la prestación no se extingue con el fallecimiento, sino con su plena satisfacción.
(5) Auto que declara probadas las excepciones materiales. Por último, también es posible que la ejecución concluya por motivos procesales en dos momentos distintos. El primero de ellos incluso antes que el ejecutado tenga noticia alguna de la ejecución, cuando el juez rechaza la solicitud por considerar que el título no es pasible de ejecución; en este caso, en realidad, no se da inicio a las actividades ejecutivas. Y, en un segundo momento, al resolver las excepciones procesales del ejecutado. En este último caso la conclusión de la ejecución no significa, necesariamente, la inexistencia de la obligación.
Virginia Pardo y Alex Parada